Decreto 63 de 1995 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 63 de 1995

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1995

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Congreso de la República

Se fija escala salarial para los empleados públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 63 DE 1995

 

(Enero 10)

 

(Derogado por el Art. 14 del Decreto 27 de 1996)

 

por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. A partir del 1º de enero de 1995 fíjase la siguiente escala de asignaciones básicas y adicional mensuales para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5ªde 1992: 

 

Grado

Asignación Básica

Asignación Adicional

01 

249.865 

 

1.400 

02 

285.560 

 

1.000 

03 

321.255 

 

04 

428.340 

 

05 

535.425 

 

06 

642.510 

 

 

07 

713.900 

 

 

08 

820.985 

 

 

09 

892.375 

 

 

10 

999.460 

 

 

11 

1.070.850 

 

 

12 

1.606.275 

 

 

 

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional. 

 

ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de Enero de 1995 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a tres millones ciento cinco mil cuatrocientos sesenta y cinco ($3.105.465.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de Enero de 1995 el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de dos millones setecientos doce mil ochocientos veinte pesos ($2.712.820) moneda corriente, y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de dos millones setenta mil trescientos diez pesos ($2.070.310.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de Enero de 1995 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a dos millones cuatrocientos veintisiete mil doscientos sesenta pesos ($2.427.260.00) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de Enero de 1995, los Secretarios Generales de ambas corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a trescientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($392.645.00) moneda corriente. 

 

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a trescientos veintiun mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($321.255.00) moneda corriente. 

 

Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a trescientos mil pesos ($300.000) moneda corriente. 

 

PARÁGRAFO. En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente Decreto constituirá factor salarial, para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 6º. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y demás normas que le modifiquen o adicionen. 

 

ARTÍCULO 7º. Los empleados públicos del Congreso a que se refieren los artículos 2º, 3º y 4º del presente Decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios y navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos 5º y 6º del presente Decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento. 

 

ARTÍCULO 8º. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5º de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando. 

 

ARTÍCULO 9º. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 8º del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 10. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos treinta y tres mil doce pesos ($333.012.00) moneda corriente, será de doce mil ciento ocho pesos ($12.108.00) moneda corriente mensuales o proporcionales al tiempo servido. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado. 

 

ARTÍCULO 11. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional. 

 

ARTÍCULO 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 58 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de Enero de 1995. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de enero de 1995.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

GUILLERMO PERRY RUBIO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N.41673. 10, enero, 1995.