Decreto 58 de 1994 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 58 de 1994

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1994

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Congreso de la República

Se fija escala salarial para los empleados públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 58 DE 1994

 

(Enero 10)

 

(Derogado por el Art. 14 del Decreto 63 de 1995)

 

Por el cual se fija escala salarial para los empleados públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTICULO 1º. A partir del 1o. de enero de 1994 fíjase la siguiente escala de asignación básica mensual para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contemplados en la Ley 5a. de 1992: 

 

GRADO 

ASIGNACION BASICA 

211.750 

242.000 

272.250 

363.000 

453.750 

544.500 

605.000 

695.750 

756.250 

10 

847.000 

11 

907.500 

12 

1.361.250 

 

PARAGRAFO1o. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional. 

 

ARTICULO 2º. A partir del 1o. de enero de 1994 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a dos millones seiscientos treinta y un mil setecientos cincuenta pesos ($2.631.750) moneda corriente. 

 

ARTICULO 3º. A partir del 1o. de enero de 1994 el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de dos millones doscientos noventa y nueve mil pesos ($2.299.000,00) moneda corriente. y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de un millón setecientos cincuenta y cuatro mil quinientos pesos ($1.754.500) moneda corriente. 

 

ARTICULO 4º. A partir del 1o. de enero de 1994 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a dos millones cincuenta y siete mil pesos ($2.057.000) moneda corriente. 

 

ARTICULO 5º. A partir del 1o. de enero de 1994, los Secretarios Generales de ambas corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a trescientos treinta y dos mil setecientos cincuenta pesos ($332.750) moneda corriente. 

 

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a doscientos setenta y dos mil doscientos cincuenta pesos ($272.250) moneda corriente. 

 

PARAGRAFO. En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente decreto constituirá factor salarial. 

 

ARTICULO 6º. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere los artículos 2, 3 y 4 del presente decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios y navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional y la prima de gestión de que trata el artículo 5 del presente decreto. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento. 

 

ARTICULO 7º. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5a. de 1992, continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando. 

 

ARTICULO 8º. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 7 del presente decreto. 

 

ARTICULO 9º. El subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a doscientos ochenta y dos mil doscientos trece pesos ($282.213) moneda corriente, será de diez mil doscientos sesenta y un pesos moneda corriente ($10.261) mensuales o proporcional al tiempo servido. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio en el caso de que la entidad suministre la alimentación al empleado. 

 

ARTICULO 10. El valor de los viáticos para los Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. 

 

ARTICULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTICULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. 

 

PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTICULO 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos 13, 107 y 1789 de 1993 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1994. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 10 días de enero de 1994.

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO.

 

EL SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

JORGE ELIÉCER SABAS BEDOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 41168. 11, enero, 1994.