Decreto 27 de 1996 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 27 de 1996

Fecha de Expedición: 05 de enero de 1996

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Congreso de la República

se fija escala salarial para los empleados públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 27 DE 1996

 

(Enero 05)

 

(Derogado por el Art. 14 del Decreto 58 de 1997)

 

por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del Congreso Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. A partir del 1o. de enero de 1996, fijase la siguiente escala de asignación básica para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de Representantes contempladas en la Ley 5a. de 1992: 

 

Grado 

Asignación Básica 

01 

297.750 

02 

339.574 

03 

380.688 

04 

501.158 

05 

621.093 

06 

738.887 

07 

820.985 

08 

944.133 

09 

1.026.232 

10 

1.149.379 

11 

1.231.478 

12 

1.847.217 

 

PARÁGRAFO. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo, disfrutan de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional. 

 

ARTÍCULO 2. A partir del 1o. de enero de 1996 los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, Grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a tres millones quinientos setenta y un mil doscientos ochenta y cinco pesos ($3.571.285) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 3. A partir del 1o. de enero de 1996 el Director General del Senado de la República Grado 14 tendrá una asignación básica mensual total de tres millones ciento diecinueve mil setecientos cuarenta y tres pesos ($3.119.743) moneda corriente y el Director Administrativo de la Cámara Grado 13 tendrá una asignación básica mensual total de dos millones trescientos ochenta mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($2.380.857) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 4. A partir del 1o. de enero de 1996 los Subsecretarios Generales Grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes Grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a dos millones setecientos noventa y un mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($2.791.349) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 5. A partir del 1o. de enero de 1996, los Secretarios Generales de ambas corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión, equivalente a cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos cuarenta y dos pesos ($451.542.00)moneda corriente. 

 

Para los Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la CámaradeRepresentanteylosSecretariosdelasComisionesConstitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a trescientos sesenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($369.444) moneda corriente. 

 

Para los Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a trescientos cuarenta y cinco mil pesos ($345.000.00) moneda corriente. 

 

PARÁGRAFO. En ningún caso la prima de gestión de que trata el presente Decreto constituirá factor salarial, para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 6. El Secretario General del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del Congreso de la República tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los Decretos 1661 y 2573 de 1991 y demás normas que le modifiquen o adicionen. 

 

ARTÍCULO 7. Los empleados públicos del Congreso a que se refiere los artículos 2,3, y 4 del presente Decreto tendrán derecho únicamente a las primas de servicios y navidad establecidas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los artículos S y 6 del presente Decreto, respectivamente. No podrán disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier otra clase de emolumento, con excepción de la prima especial de transporte de que trata el Decreto 2103 de 1995. 

 

ARTÍCULO 8. Los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5a de 1992, continuarán devengado las primas y prestaciones sociales que venían disfrutando. 

 

ARTÍCULO 9. El derecho al pago de la prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2 de la Ley 55 de 1987 sólo se aplicará a los empleados de que trata el artículo 8 del presente Decreto. 

 

ARTÍCULO 10. El Subsidio de alimentación para los empleados del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos noventa y cuatro mil seiscientos veinte pesos ($394.620.00) moneda corriente, será de catorce mil ciento sesenta y siete pesos moneda corriente ($ 14.167.00) mensuales o proporcional al tiempo servido. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado. 

 

ARTÍCULO 11. El valor de los viáticos para los miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno Nacional para el Sistema General de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional 

 

Artículo 12. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 13. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 063 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1996. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a S de enero de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL VICEMINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

SANTIAGO HERRERA AGUILERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42689. 17 enero, 1996.