Concepto 343491 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 343491 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de octubre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidacion y Pago de Prestaciones

El empleado público al momento del retiro del servicio de una entidad pública, no requiere paz y salvo por lo tanto el pago de la liquidación de las prestaciones sociales se debe hacer dando un plazo moderado para que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los empleados o de sus familias, no obstante, es procedente que el empleado haga la entrega de su puesto de trabajo y de todos los bienes y valores que le fueron encomendados para el buen funcionamiento de su labor.

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*20196000343491*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000343491

 

Fecha: 29/10/2019 10:41:30 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REFERENCIA: PRESTACIONES SOCIALES- Liquidación y pago. Radicación No.20192060336462 de fecha 03 de Octubre de 2019.

 

En atención al escrito de la referencia, mediante el cual consulta sobre la cancelación de prestaciones sociales a un empleado público que no hace la entrega del puesto de trabajo conforme a lo exigido, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 951 de 2005, Por la cual se crea el acta de informe de gestión, consagra:

 

ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto fijar las normas generales para la entrega y recepción de los asuntos y recursos públicos del Estado colombiano, establecer la obligación para que los servidores públicos en el orden nacional, departamental, distrital, municipal, metropolitano en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado presenten al separarse de sus cargos o al finalizar la administración, según el caso, un informe a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones

 

ARTÍCULO 15. Cuando el servidor público saliente se abstenga de realizar la entrega del informe de los asuntos y recursos a su cargo, en los términos de esta ley, será requerido por el órgano de control interno correspondiente, para que en un lapso de quince (15) días, contados a partir de la fecha de su separación, cumpla con esta obligación.

 

PARÁGRAFO. El servidor público saliente que dejare de cumplir con esta disposición será sancionado disciplinariamente en los términos de ley.

 

ARTÍCULO 16. La entrega del Despacho, de recursos y de los asuntos en trámite encomendados al servidor público saliente, no lo exime de las responsabilidades disciplinarias correspondientes si las hubiere”. (Subrayado fuera de texto)

 

Ahora bien, mediante la Resolución Orgánica 5674 del 24 de junio de 2005, la Contraloría General de la República reglamentó la metodología para el Acta de Informes de Gestión, indicando lo siguiente:

 

ARTÍCULO 4º. Acta de Informe de Gestión. Se entiende por Acta de Informe de Gestión, la descripción en documento escrito, que comprende todos los asuntos de competencia, gestión y estado de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados los titulares o representantes legales y particulares que administren fondos o bienes del Estado para el ejercicio de sus funciones, al separarse del cargo, al finalizar la administración por el período que estuvieron al frente del mismo o cuando se es ratificado en el cargo al vencimiento del período, según sea el caso, desagregado por vigencias fiscales.

 

La entrega y recepción de los recursos públicos es un proceso de interés público, de cumplimiento obligatorio y formal que todo sujeto de vigilancia y control fiscal de la Contraloría General de la República, está en el deber de presentar, conforme a los requisitos establecidos en la Ley 951 de 2005 y la presente resolución.”

 

De conformidad con lo anterior, los servidores públicos en calidad de titulares y representantes legales, así como los particulares que administren fondos o bienes del Estado al separarse de sus cargos y al finalizar la administración, están obligados a presentar a quienes los sustituyan legalmente en sus funciones, un informe de los asuntos de su competencia, así como de la gestión de los recursos financieros, humanos y administrativos que tuvieron asignados para el ejercicio de sus funciones.

 

Ahora bien frente al plazo para liquidar y pagar las prestaciones sociales a que pueda tener derecho un servidor público, le informo que el Articulo 49 del Decreto 1045 de 1978 señaló lo siguiente:

 

“DE LAS SOLICITUDES Y DECISIONES SOBRE PRESTACIONES. Las entidades resolverán las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden en que sean presentadas, sin que en ningún caso puedan concederse prelaciones en su trámite o pago. Las decisiones sobre dichas solicitudes se adoptarán mediante providencias que se notificarán en la forma prevista en el decreto 2733 de 1959. Las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales deberán ser reconocidas y pagadas dentro de los 90 días siguientes a su retiro.”

 

Para las prestaciones sociales de los demás servidores públicos, no existe una norma que disponga un término para su liquidación y pago a partir de la fecha del retiro de la entidad. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia precisó lo siguiente acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador:

 

"a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.

 

"b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.

 

" (...).

 

"h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”1

 

En otra oportunidad, frente a los pagos al momento del retiro señaló:

 

“En el presente caso, la situación de las demandantes resulta bastante apremiante, máxime cuando, la entidad demandada, no sólo reconoce abiertamente adeudarles los salarios de siete meses, sino que además, confirma que los recursos por concepto de liquidación de las trabajadoras, tampoco les han sido pagados, lo cual resulta más grave aún, pues ha de entenderse que los dineros que todo empleador debe cancelar a los trabajadores al momento de finalizar una relación laboral, tienen como finalidad primordial, la de cubrir las necesidades básicas y elementales que son inaplazables para todo ser humano y que servirán como sustento económico hasta tanto se vincule nuevamente a otro trabajo. Por ello, la imposibilidad por parte de las accionantes, de cumplir a cabalidad sus obligaciones más elementales como vivienda, alimentación y vestuario hace presumir la afectación al mínimo vital, y a las condiciones mínimas de vida digna.”2 (Subrayado fuera de texto)

 

Se considera entonces, que la entidad debe ser lo más diligente posible con la liquidación y pago de valores que correspondan al finalizar la relación laboral con los servidores, dándose un plazo moderado para tal fin de tal forma que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los mismos y sus familias.

 

Con base en lo anterior, se considera que el empleado público al momento del retiro del servicio de una entidad pública, no requiere paz y salvo por lo tanto el pago de la liquidación de las prestaciones sociales se debe hacer dando un plazo moderado para que no se ocasione un perjuicio o ponga en riesgo el mínimo vital de los empleados o de sus familias, no obstante, esta Dirección Jurídica considera procedente que el empleado haga la entrega de su puesto de trabajo y de todos los bienes y valores que le fueron encomendados para el buen funcionamiento de su labor.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Christian Ayala

 

Revisó: Jose Fernando Arroyave

 

Aprobó. Armando Lopez Cortes.

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Sentencia SU-995 del 9 de diciembre de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz

 

2. Sentencia T-936 del 24 de julio de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero