Concepto 329971 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 329971 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de octubre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

REMUNERACIÓN
- Subtema: Prima de Servicios

por regla general cuando un empleado se retira del servicio, rompe la continuidad en la relación laboral, por cuanto las normas que regulan el reconocimiento de las prestaciones sociales y los elementos salariales contemplan el pago en forma proporcional de los mismos.

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*20196000329971*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000329971

 

Fecha: 11/10/2019 10:21:33 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: REMUNERACIÓN. Continuidad y acumulación de tiempo para el pago de la prima de servicios de un ex Policía de la Policía Nacional que se vincula a una Contraloría Departamental RAD.: No.  201990000333832 del 01-10-19.

 

Acuso recibo comunicación, mediante la cual formula consultas relacionadas con la continuidad en el servicio de un ex uniformado de la Policía Nacional que se vincula a una Contraloría Departamental, para efectos de continuar el reconocimiento y pago de la prima de servicios.

 

Para dar respuesta se procederá en el mismo orden en que han sido planteadas la consultas así:

 

1.- Respecto si es procedente la acumulación de tiempo de servicios para el reconocimiento y pago de la prima de servicios, en el caso de una persona que es retirada como Agente de la Policía Nacional y posteriormente se vincula a una Contraloría Departamental, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Es pertinente precisar, que en el caso planteado el ex uniformado al ser retirado en forma definitiva de la entidad, procede la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y elementos salariales conforme a lo regulado en el Decreto 1212 de 1990, que contiene un régimen especial para la Policía Nacional, y de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 69, que consagra que los Oficiales y Suboficiales de la Policía nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de una prima del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los haberes en el mes de junio del respectivo año, pagaderos los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año; y cuando no haya servido el año completo, tendrá derecho al pago por concepto de la misma, a razón de una duodécima parte (1/12) por cada mes completo de servicio, liquidada con base en los haberes devengados en el último mes.

 

Por otra parte, los empleados públicos del orden territorial, incluyendo a los de las Contralorías Departamentales, cuentan con un régimen especial en relación con el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la cual está regulada en el Decreto 2351 de 2014, vigente a partir del 1º de enero de 2015.

 

Por consiguiente, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, tienen un régimen especial de prestaciones sociales y salarial distinto al establecido para los empleados públicos de las Contralorías Departamentales, que contempla el pago proporcional de la prima de servicios para los mismos, pero no prevé la no solución de continuidad o la posibilidad de acumular tiempo de servicio cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Pasa a otra entidad del Estado. 

 

Ahora bien, sobre el término de “solución de continuidad”, el Diccionario de la Lengua Española Tomo II, la define como: “Interrupción o falta de continuidad”.

 

Quiere decir esto que por solución de continuidad se entiende la interrupción o falta de relación laboral entre una y otra vinculación con la entidad pública. Caso contrario, se entiende “sin solución de continuidad”, cuando la prestación del servicio es continuo, sin suspensión o ruptura de la relación laboral.

 

La “no solución de continuidad”, se predica en aquellos casos en los cuales haya terminación del vínculo laboral con una entidad y una nueva vinculación en la misma entidad o el ingreso a otra, que debe estar expresamente consagrada en la respectiva disposición legal que contemple las prestaciones, salarios y beneficios laborales, disposición que a su vez establecerá el número de días de interrupción del vínculo que no implicarán solución de continuidad.

 

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en concepto del 9 de marzo de 1997, radicación 944, M.P. Javier Henao Hidrón, señaló:

 

 “…Respecto de las demás prestaciones sociales (las previstas para la Rama Ejecutiva Nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978, etcétera, y en regímenes especiales para la Rama Judicial, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, etcétera), el legislador ha conformado sistemas en los cuales cada uno conserva su especificidad o independencia, a menos que exista norma especial de remisión que permita extender beneficios del régimen especial al general, o viceversa. De ahí que no sea procedente la acumulación de tiempo servido entre uno y otro sistema, con dicha salvedad: que la ley, por voluntad expresa, haya querido extender alguno o algunos beneficios, en favor por ejemplo de empleados oficiales que pasan de un organismo con régimen especial a un organismo con régimen general

 

De manera que las prestaciones sociales susceptibles de acumulación, lo son dentro del correspondiente régimen - general o especial -, siempre que no haya solución de continuidad (en el régimen general se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad, conforme al artículo 10 del decreto 1045/78); no se admite entonces el cruce de beneficios, con excepción del caso de remisión expresa que haga la ley en favor de empleados oficiales. Lo cual implica, cuando se produzca solución de continuidad o cambio de régimen, que deberá hacerse el corte de cuentas a que haya lugar.

 

"Hay también eventos en los cuales la ley especial remite como punto de referencia al régimen general, sin que los beneficios especiales que otorga se transmitan a los empleados oficiales que pasan al régimen general, por cuanto aquellos se entienden concedidos con exclusividad a servidores de la correspondiente institución de régimen especial y mientras permanezcan en ella…”

 

 “Los tiempos servidos en organismos Estatales del nivel Nacional dotados de régimen prestacional especial (Contraloría, Registraduría, Rama Judicial, entre otros) en general no son acumulables con los tiempos servidos dentro de la Rama Ejecutiva Nacional, para efecto de liquidar prestaciones sociales; se exceptúan los casos en que exista la pertinente norma legal de remisión en favor de determinados empleados públicos o de trabajadores Oficiales."

 

"De acuerdo con los principios que rigen la seguridad social integral, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la ley 100 de 1993 y los artículos 13 literal f) y 33 de ésta, es procedente jurídicamente acumular el tiempo de servicios de un empleado oficial de la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del estado Civil, la Rama Judicial o el subsector oficial de salud territorial con el tiempo de servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público, para efectos de liquidar pensiones por jubilación o vejez”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con lo anterior, se considera que al ser la "no solución de continuidad" una situación excepcional, debe encontrarse expresamente prevista su procedencia, por consiguiente, para que esta figura proceda deben darse los siguientes presupuestos:

 

Que en la entidad a la que se vincule el empleado, se aplique el mismo régimen salarial y prestacional que disfrutaba en la entidad que se retiró.

 

Que la no solución de continuidad se encuentre expresamente consagrada en la norma que regule la prestación social o elemento salarial.

 

Así mismo, se precisa que esta Dirección Jurídica ha sido consistente en considerar que por regla general cuando un empleado se retira del servicio, rompe la continuidad en la relación laboral, por cuanto las normas que regulan el reconocimiento de las prestaciones sociales y los elementos salariales contemplan el pago en forma proporcional de los mismos.

 

Por consiguiente, como quiera que los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional cuentan con un régimen especial que regula sus prestaciones sociales y remuneración, al igual que los empleados del orden territorial, incluyendo a las Contralorías Departamentales, diferentes entre sí, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso no es procedente aplicar  la no solución de continuidad, siendo lo procedente que en la nueva vinculación con esta última entidad, inicie el conteo para el reconocimiento y pago de dicha prima, conforme a su régimen especial de remuneración.

 

2.- En cuanto a si frente a la no solución de continuidad respecto del reconocimiento de la prima de servicios, es o no procedente dicho reconocimiento en términos del derecho a la igualdad para quienes hubieren sido uniformados de la Policía Nacional y posteriormente se vinculan a una entidad del orden territorial en un cargo de carrera administrativa, independientemente de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de dicha prima, me permito remitirlo a lo expresado al absolver la consulta del numeral 1, según lo cual no es procedente la acumulación de tiempo y la no solución de continuidad, por tratarse de regímenes de prestaciones sociales y salariales distintos, con elementos y características propias que no permiten la acumulación de tiempo servido en uno y otro.

 

3.- Respecto a la posibilidad de acumular tiempo servido en la Policía Nacional y en una Contraloría Departamental con regímenes prestacionales y salariales especiales distintos, por la no solución de continuidad, se precisa que no es procedente conforme a lo expresado al absolver la consulta del numeral 1.

 

4.- En cuanto a cuál es la diferencia de la prima de servicios de mitad de año que se reconoce a los miembros de la Policía Nacional en el Grado de Oficiales y la prima de servicios que se reconoce a mitad de año a los empleados públicos de carrera vinculados a una Contraloría Departamental; y si no se pueden considerar iguales, me permito remitirlo a lo expresado al absolver la consulta del numeral 1, en el sentido que estas entidades cuentan con su propio régimen salarial y prestacional de carácter especial, diferentes entre sí, con cuantías y factores de liquidación distintos.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página webwww.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: José F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

 

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