Concepto 316021 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 30 de septiembre de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Compensatorios
Toda labor realizada con posterioridad a las 44 horas semanales, constituye trabajo suplementario, el cual debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos establecidos en el artículo 39 y 40 del Decreto Ley 1042 de 1978.
*20196000316021*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000316021
Fecha: 30/09/2019 09:10:00 a.m.
Bogotá D.C.
REF: REMUNERACIÓN. Compensatorios. Pago por trabajo ocasional en festivo o dominical. RAD. 20199000322662 del 18 de septiembre de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es viable reconocer horas extras a un conductor de la Entidad que labora los días sábado, domingo o festivos porque debe llevar a su jefe hasta el Aeropuerto en horas de la mañana y recogerlo en la noche, me permito manifestarle lo siguiente:
Sobre la jornada laboral y el trabajo en dominicales y festivos, el Decreto Ley 1042 de 1978, establece:
“ARTÍCULO 33 “DE LA JORNADA DE TRABAJO
La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. (...)
Dentro del límite fijado en este Artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras."
“ARTÍCULO 39º. “DEL TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS
Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual o permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.”
“ARTÍCULO 40 “DEL TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS
Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.
Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas
(…)
d. El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor.
(…)” (Subrayado nuestro)
Por su parte, el Decreto 1011 de 2019, “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones”, determina:
“ARTÍCULO 14. Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y del trabajo ocasional en días dominicales y festivos, así como el reconocimiento, cuando a ello hubiere lugar, de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19.
(…).”
De acuerdo con los texto legales expuestos, corresponde a los empleados cumplir con una jornada laboral de 44 horas semanales la cual, que puede ser distribuida por el jefe del organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, para ser cumplida de lunes a sábado, pudiendo compensar la jornada de este último día con tiempo diario adicional en los restantes, es decir, el día domingo es de descanso, al igual que el sábado cuando el tiempo de labor de este día es incrementado a los demás.
Respecto al reconocimiento del recargo dominical y festivo, si es habitual y permanente, se tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el empleado por haber laborado el mes completo. Si es ocasional, se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor.
Con fundamento en lo expuesto, y en criterio de esta Dirección Jurídica, toda labor realizada con posterioridad a las 44 horas semanales, constituye trabajo suplementario, el cual debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos establecidos en el artículo 39 y 40 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Si la labor como conductor se realiza en forma habitual o permanente en días dominicales y festivos, tendrá derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio.
Si la labor se realiza en dominicales y festivos de manera ocasional da lugar a la compensación con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. En este evento se deberán tener en cuenta los niveles y condiciones a que hace referencia el artículo 14 del Decreto 1011 de 2019, de manera que sólo tienen derecho a su reconocimiento los empleados del nivel técnico hasta el grado 9 y asistencial hasta el grado 19.
En caso que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTÉS
Director Jurídico
Proyectó: Claudia Inés Silva
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López
111602.8.4