Concepto 305921 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 305921 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de septiembre de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Incapacidades

Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.

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*20196000305921*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000305921

 

Fecha: 18/09/2019 03:53:00 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. Incapacidad superior a 180 días. Liquidación de prima de servicios ha empleado en incapacidad superior a 180 días. Radicado: 20199000291782 del 20 de agosto de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual se consulta acerca del reconocimiento y pago de la prima de servicios a empleado en incapacidad superior a 180 días, le remito copia del concepto número 20156000198921 del 27 de noviembre de 2015, mediante el cual esta Dirección Jurídica se refirió al respecto, concluyendo:

 

« […] Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones de este Departamento Administrativo y del Ministerio de la Protección Social, tenemos:

 

1. Una vez el empleado supera el término de ciento ochenta días de incapacidad, resulta obligatorio continuar con el reconocimiento de aportes a la seguridad social y de prestaciones sociales del empleado; excepto para las vacaciones, las cuales expresamente en el artículo 22 del Decreto 1045 de 1978, excluyen a la incapacidad que exceda de ciento ochenta días.

 

2. Respecto del reconocimiento de elementos salariales, no habrá lugar a los mismos, ni se ha de tener en cuenta este tiempo como tiempo de servicio, puesto que el empleado no realiza la prestación del servicio.

 

3. Resulta viable que la entidad solicite previamente a la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social correspondiente, el permiso para que autorice el despido con los soportes documentales que justifiquen el mismo».

 

Acorde con el concepto adjunto, y tratándose de la prima de servicios de un elemento salarial no habrá lugar al reconocimiento de la misma, ni tampoco se ha de tener en cuenta este término como tiempo de servicio, puesto que el empleado no realiza la prestación del servicio.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán Cañón

 

Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortés

 

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