Decreto 3550 de 2003 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 3550 de 2003

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2003

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 3550 DE 2003

 

(Diciembre 10)

 

(Derogado por el Art. 13 del Decreto 4173 de 2004)

 

por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2003, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación: 

 

Grado 

Asignación 

Grado 

Asignación 

Grado 

Asignación 

1

342,023

13

1,413,562

25

2,745,659

2

400,295

14

1,500,361

26

2,841,417

3

476,983

15

1,600,215

27

2,883,972

4

564,204

16

1,697,531

28

2,977,057

5

654,675

17

1,778,538

29

3,069,627

6

762,147

18

1,876,710

30

3,180,749

7

833,879

19

2,071,169

31

3,275,281

8

922,004

20

2,270,337

32

3,367,416

9

1,027,112

21

2,366,856

33

3,462,626

10

1,120,922

22

2,461,259

34

3,557,082

11

1,223,966

23

2,556,026

35

3,649,665

12

1,324,845

24

2,653,024

 

 

 

ARTÍCULO 2º. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios que desempeñan los empleos a que se refiere el artículo 1º, serán los siguientes: 

 

a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales Delegados ante la Corte, el Director de Asuntos Internacionales y los Directores Regionales de la Fiscalía, mientras estos últimos existan en la planta de personal, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación; 

 

b) Para los Fiscales Delegados ante Jueces Penales de Circuito Especializados, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

c) Para los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 3º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio. 

 

ARTÍCULO 4º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y ocho mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($38,853) M/cte, mensuales. 

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veinticuatro mil cuatrocientos noventa pesos ($24,490) M/cte., mensuales. 

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, quince mil quinientos cincuenta y seis pesos ($15,556) M/cte., mensuales. 

 

ARTÍCULO 5º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. 

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

 

ARTÍCULO 6º. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1º de este decreto, será de veintinueve mil setenta y nueve pesos ($29.079) M/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación. 

 

ARTÍCULO 7°. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31 de diciembre de 2002, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo. 

 

a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de un millón ciento ochenta y ocho mil trescientos veintiséis pesos ($1,188,326) M/cte., y los gastos de representación de dos millones ciento doce mil quinientos setenta y siete pesos ($2,112,577) M/cte. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación; 

 

b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de un millón noventa y seis mil seiscientos cuarenta y nueve pesos ($1,096,649) M/cte., y gastos de representación de un millón novecientos cuarenta y nueve mil quinientos noventa y siete pesos ($1,949,597) M/cte.; 

 

c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración equivalente a la que percibían a 31 de diciembre de 2002, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o de dos millones ochocientos catorce mil ciento treinta y siete pesos ($2,814,137.00) M/cte. De su remuneración , un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación; 

 

d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2002, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o una remuneración de dos millones seiscientos ochenta mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($2,680,643) M/cte.; 

 

e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2002, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. 

 

PARÁGRAFO. A partir del 1° de enero de 2003, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo los funcionarios judiciales y del Ministerio Público a 31 de diciembre de 2002, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla: 

 

Remuneración mensual año 2002 

% 

Incremento

Remuneración mensual año 2002 

% 

Incremento

Hasta 

 

 

309,269 

7.35 

Desde 

1,750,381 

hasta 

1,796,281 

4.99 

Desde 

309,270 

hasta 

309,672 

7.22 

Desde 

1,796,282 

hasta 

1,815,797 

4.96 

Desde 

309,673 

hasta 

618,000 

7.00 

Desde 

1,815,798 

hasta 

1,830,558 

4.93 

Desde 

618,001 

hasta 

624,999 

6.50 

Desde 

1,830,559 

hasta 

1,846,042 

4.90 

Desde 

625,000 

hasta 

638,990 

6.47 

Desde 

1,846,043 

hasta 

1,879,165 

4.87 

Desde 

638,991 

hasta 

659,101 

6.44 

Desde 

1,879,166 

hasta 

1,992,289 

4.84 

Desde 

659,102 

hasta 

688,731 

6.41 

Desde 

1,992,290 

hasta 

2,021,731 

4.81 

Desde 

688,732 

hasta 

703,542 

6.38 

Desde 

2,021,732 

hasta 

2,037,979 

4.78 

Desde 

703,543 

hasta 

721,333 

6.35 

Desde 

2,037,980 

hasta 

2,084,439 

4.75 

Desde 

721,334 

hasta 

729,933 

6.31 

Desde 

2,084,440 

hasta 

2,098,839 

4.72 

Desde 

729,934 

hasta 

740,637 

6.28 

Desde 

2,098,840 

hasta 

2,116,347 

4.69 

Desde 

740,638 

hasta 

761,453 

6.25 

Desde 

2,116,348 

hasta 

2,134,076 

4.66 

Desde 

761,454 

hasta 

764,298 

6.22 

Desde 

2,134,077 

hasta 

2,222,927 

4.63 

Desde 

764,299 

hasta 

796,765 

6.19 

Desde 

2,222,928 

hasta 

2,264,236 

4.60 

Desde 

796,766 

hasta 

808,521 

6.16 

Desde 

2,264,237 

hasta 

2,277,479 

4.57 

Desde 

808,522 

hasta 

846,314 

6.13 

Desde 

2,277,480 

hasta 

2,313,908 

4.54 

Desde 

846,315 

hasta 

862,957 

6.10 

Desde 

2,313,909 

hasta 

2,387,836 

4.51 

Desde 

862,958 

hasta 

894,900 

6.07 

Desde 

2,387,837 

hasta 

2,417,065 

4.48 

Desde 

894,901 

hasta 

935,634 

6.04 

Desde 

2,417,066 

hasta 

2,440,901 

4.45 

Desde 

935,635 

hasta 

985,672 

6.01 

Desde 

2,440,902 

hasta 

2,494,548 

4.42 

Desde 

985,673 

hasta 

1,020,560 

5.98 

Desde 

2,494,549 

hasta 

2,595,341 

4.39 

Desde 

1,020,561 

hasta 

1,021,956 

5.94 

Desde 

2,595,342 

hasta 

2,618,910 

4.36 

Desde 

1,021,957 

hasta 

1,044,033 

5.91 

Desde 

2,618,911 

hasta 

2,632,711 

4.33 

Desde 

1,044,034 

hasta 

1,059,542 

5.88 

Desde 

2,632,712 

hasta 

2,688,771 

4.29 

Desde 

1,059,543 

hasta 

1,081,567 

5.85 

Desde 

2,688,772 

hasta 

2,727,257 

4.26 

Desde 

1,081,568 

hasta 

1,135,449 

5.82 

Desde 

2,727,258 

hasta 

2,757,576 

4.23 

Desde 

1,135,450 

hasta 

1,135,915 

5.79 

Desde 

2,757,577 

hasta 

2,758,679 

4.20 

Desde 

1,135,916 

hasta 

1,192,845 

5.76 

Desde 

2,758,680 

hasta 

2,811,854 

4.17 

Desde 

1,192,846 

hasta 

1,223,398 

5.73 

Desde 

2,811,855 

hasta 

2,870,832 

4.14 

Desde 

1,223,399 

hasta 

1,237,255 

5.70 

Desde 

2,870,833 

hasta 

2,882,184 

4.11 

Desde 

1,237,256 

hasta 

1,245,845 

5.67 

Desde 

2,882,185 

hasta 

2,974,770 

4.08 

Desde 

1,245,846 

hasta 

1,250,722 

5.64 

Desde 

2,974,771 

hasta 

3,022,647 

4.05 

Desde 

1,250,723 

hasta 

1,264,348 

5.61 

Desde 

3,022,648 

hasta 

3,030,923 

4.02 

Desde 

1,264,349 

hasta 

1,289,945 

5.58 

Desde 

3,030,924 

hasta 

3,126,904 

3.99 

Desde 

1,289,946 

hasta 

1,320,233 

5.54 

Desde 

3,126,905 

hasta 

3,178,970 

3.96 

Desde 

1,320,234 

hasta 

1,345,530 

5.51 

Desde 

3,178,971 

hasta 

3,206,533 

3.93 

Desde 

1,345,531 

hasta 

1,352,172 

5.48 

Desde 

3,206,534 

hasta 

3,371,711 

3.90 

Desde 

1,352,173 

hasta 

1,386,033 

5.45 

Desde 

3,371,712 

hasta 

3,460,703 

3.87 

Desde 

1,386,034 

hasta 

1,388,279 

5.42 

Desde 

3,460,704 

hasta 

3,491,454 

3.84 

Desde 

1,388,280 

hasta 

1,430,115 

5.39 

Desde 

3,491,455 

hasta 

3,686,839 

3.81 

Desde 

1,430,116 

hasta 

1,464,725 

5.36 

Desde 

3,686,840 

hasta 

3,714,119 

3.78 

Desde 

1,464,726 

hasta 

1,534,102 

5.33 

Desde 

3,714,120 

hasta 

3,765,950 

3.75 

Desde 

1,534,103 

hasta 

1,551,384 

5.30 

Desde 

3,765,951 

hasta 

3,767,529 

3.72 

Desde 

1,551,385 

hasta 

1,554,144 

5.27 

Desde 

3,767,530 

hasta 

4,141,302 

3.69 

Desde 

1,554,145 

hasta 

1,568,711 

5.24 

Desde 

4,141,303 

hasta 

4,172,597 

3.66 

Desde 

1,568,712 

hasta 

1,601,985 

5.21 

Desde 

4,172,598 

hasta 

4,579,392 

3.63 

Desde 

1,601,986 

hasta 

1,632,929 

5.18 

Desde 

4,579,393 

hasta 

4,586,915 

3.60 

Desde 

1,632,930 

hasta 

1,643,860 

5.15 

Desde 

4,586,916 

hasta 

4,951,937 

3.57 

Desde 

1,643,861 

hasta 

1,654,687 

5.12 

Desde 

4,951,938 

hasta 

4,976,866 

3.54 

Desde 

1,654,688 

hasta 

1,665,264 

5.09 

Desde 

4,976,867 

hasta 

5,966,946 

3.51 

Desde 

1,665,265 

hasta 

1,709,781 

5.06 

Desde 

5,966,947 

en adelante 

 

Desde 

1,709,782 

hasta 

1,750,380 

5.02 

 

 

 

 

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. 

 

ARTÍCULO 8º. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de laremuneración mensual. 

 

Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 9º. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales. 

 

ARTÍCULO 10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994. 

 

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el 684 de 2002 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2003. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de diciembre de 2003.

 

ALVARO URIBE VELEZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45397. 10, diciembre, 2003.