Decreto 684 de 2002
Fecha de Expedición: 10 de abril de 2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación
Fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 684 DE 2002
(Abril 10)
(Derogado por el Art. 13 del Decreto 3550 de 2003)
Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. A partir del 1° de enero de 2002, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
Grado |
Asignación |
Grado |
Asignación |
Grado |
Asignación |
1 |
319.647 |
13 |
1.339.742 |
25 |
2.632.715 |
2 |
374.107 |
14 |
1.423.627 |
26 |
2.725.318 |
3 |
445.778 |
15 |
1.519.239 |
27 |
2.768.524 |
4 |
527.293 |
16 |
1.613.929 |
28 |
2.858.706 |
5 |
611.845 |
17 |
1.692.878 |
29 |
2.949.295 |
6 |
716.640 |
18 |
1.787.513 |
30 |
3.058.706 |
7 |
785.270 |
19 |
1.975.552 |
31 |
3.150.520 |
8 |
869.241 |
20 |
2.169.871 |
32 |
3.241.016 |
9 |
968.882 |
21 |
2.262.768 |
33 |
3.332.652 |
10 |
1.058.672 |
22 |
2.355.046 |
34 |
3.424.551 |
11 |
1.157.305 |
23 |
2.447.831 |
35 |
3.515.716 |
12 |
1.254.469 |
24 |
2.541.454 |
ARTÍCULO 2º. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios a que se refiere el artículo 1º, serán los siguientes:
a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales Delegados ante la Corte, el Director de Asuntos Internacionales y los Directores Regionales de la Fiscalía, mientras estos últimos existan en la planta de personal, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
b) Para los Fiscales Delegados ante Jueces Penales de Circuito Especializados, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
c) Para los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 3º. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 4º. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, treinta y seis mil trescientos once pesos ($36.311) moneda corriente, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintidós mil ochocientos ochenta y siete pesos ($22.887) moneda corriente, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, catorce mil quinientos treinta y ocho pesos ($14.538) moneda corriente, mensuales.
ARTÍCULO 5º. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
ARTÍCULO 6º. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1º de este decreto, será de veintisiete mil ciento setenta y seis pesos ($27.176) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.
ARTÍCULO 7°. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31 de diciembre de 2001, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo:
a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de un millón ciento cuarenta y tres mil sesenta pesos ($1.143.060) moneda corriente y los gastos de representación de dos millones treinta y dos mil ciento seis pesos ($2.032.106) moneda corriente. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;
b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de un millón cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($1.053.659) moneda corriente, y gastos de representación de un millón ochocientos setenta y tres mil ciento setenta y dos pesos ($1.873.172) moneda corriente;
c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración equivalente a la que percibían a 31 de diciembre de 2001, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o de dos millones seiscientos noventa y nueve mil ciento cincuenta y tres pesos ($2.699.153) moneda corriente. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.
El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;
d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2001, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o una remuneración de dos millones quinientos sesenta y siete mil novecientos once pesos ($2.567.911) moneda corriente;
e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2001, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
PARÁGRAFO. A partir del 1° de enero de 2002, la remuneración mensual que venían percibiendo los funcionarios judiciales y del Ministerio Público a 31 de diciembre. de 2001, será incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual.
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente:
Remuneración año 2001 |
% de incremento |
Hasta $286.360 |
8.0 |
Desde $286.361 hasta $ 287.665 |
7.65 |
Desde $287.666 hasta $ 686.982 |
6.0 |
Desde $686.983 de acuerdo a la siguiente tabla |
Salario 2001 |
% |
Salario 2001 |
% |
Salario 2001 |
% |
Salario 2001 |
% |
Salario 2001 |
% |
686.983 |
5.00 |
1.187.310 |
4.93 |
1.713.027 |
4.86 |
2.511.791 |
4.79 |
3.984.527 |
4.72 |
695.174 |
5.00 |
1.191.958 |
4.93 |
1.731.804 |
4.85 |
2.512.608 |
4.78 |
4.373.404 |
4.71 |
705.435 |
4.99 |
1.205.059 |
4.92 |
1.745.882 |
4.85 |
2.566.110 |
4.78 |
4.380.589 |
4.71 |
725.262 |
4.99 |
1.229.455 |
4.92 |
1.760.650 |
4.85 |
2.602.841 |
4.78 |
4.729.192 |
4.71 |
727.972 |
4.99 |
1.258.323 |
4.92 |
1.792.241 |
4.85 |
2.632.028 |
4.77 |
4.753.453 |
4.70 |
758.968 |
4.98 |
1.282.556 |
4.91 |
1.900.042 |
4.84 |
2.633.081 |
4.77 |
7.104.029 |
4.70 |
770.166 |
4.98 |
1.288.887 |
4.91 |
1.900.313 |
4.84 |
2.683.835 |
4.77 |
5.124.788 |
4.70 |
806.166 |
4.98 |
1.321.163 |
4.91 |
1.928.396 |
4.84 |
2.740.389 |
4.76 |
5.151.179 |
4.69 |
822.020 |
4.98 |
1.323.430 |
4.90 |
1.944.079 |
4.83 |
2.751.225 |
4.76 |
5.252.848 |
4.69 |
852.529 |
4.97 |
1.363.312 |
4.90 |
1.988.399 |
4.83 |
2.839.604 |
4.76 |
5.304.111 |
4.69 |
891.334 |
4.97 |
1.396.282 |
4.90 |
2.002.135 |
4.83 |
2.885.306 |
4.76 |
5.348.312 |
4.68 |
939.003 |
4.97 |
1.396.439 |
4.89 |
2.019.029 |
4.82 |
2.893.482 |
4.75 |
5.534.324 |
4.68 |
972.332 |
4.96 |
1.462.581 |
4.89 |
2.035.943 |
4.82 |
2.985.111 |
4.75 |
5.637.268 |
4.68 |
973.662 |
4.96 |
1.479.058 |
4.89 |
2.120.708 |
4.82 |
3.034.816 |
4.75 |
5.700.176 |
4.68 |
994.696 |
4.96 |
1.481.689 |
4.89 |
2.160.324 |
4.81 |
3.061.421 |
4.74 |
5.720.000 |
4.67 |
1.009.568 |
4.95 |
1.495.719 |
4.88 |
2.172.959 |
4.81 |
3.219.124 |
4.74 |
5.816.289 |
4.67 |
1.030.309 |
4.95 |
1.527.445 |
4.88 |
2.207.716 |
4.81 |
3.304.089 |
4.74 |
5.948.800 |
4.67 |
1.030.554 |
4.95 |
1.556.949 |
4.88 |
2.278.252 |
4.81 |
3.333.766 |
4.73 |
6.007.656 |
4.66 |
1.081.998 |
4.94 |
1.567.521 |
4.87 |
2.306.359 |
4.80 |
3.520.327 |
4.73 |
6.016.851 |
4.66 |
1.082.442 |
4.94 |
1.577.845 |
4.87 |
2.329.104 |
4.80 |
3.546.375 |
4.73 |
6.420.093 |
4.66 |
1.136.692 |
4.94 |
1.587.931 |
4.87 |
2.380.293 |
4.80 |
3.596.208 |
4.72 |
7.022.132 |
4.65 |
1.165.918 |
4.93 |
1.630.536 |
4.86 |
2.476.706 |
4.79 |
3.597.716 |
4.72 |
7.403.654 |
4.65 |
1.179.124 |
4.93 |
1.669.254 |
4.86 |
2.499.198 |
4.79 |
3.954.642 |
4.72 |
8.083.567 |
4.65 |
ARTÍCULO 8º. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.
Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.
ARTÍCULO 9º. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
ARTÍCULO 10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994.
ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTÍCULO 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el 2728 de 2001, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2002.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de abril de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JUAN MANUEL SANTOS.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
MAURICIO ZULUAGA RUIZ.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 44770. 15, abril, 2002.