Decreto 4173 de 2004
Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2004
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación
Fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 4173 DE 2004
(Diciembre 10)
(Derogado por el Art. 13 del Decreto 937 de 2005)
por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. A partir del 1° de enero de 2004, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:
Grado |
Asignación |
Grado |
Asignación |
Grado |
Asignación |
1 |
364.905 |
13 |
1.484.382 |
25 |
2.866.743 |
2 |
426.275 |
14 |
1.574.479 |
26 |
2.965.303 |
3 |
507.940 |
15 |
1.678.786 |
27 |
3.009.425 |
4 |
600.821 |
16 |
1.779.862 |
28 |
3.105.666 |
5 |
690.683 |
17 |
1.863.553 |
29 |
3.201.008 |
6 |
803.456 |
18 |
1.965.667 |
30 |
3.315.931 |
7 |
878.492 |
19 |
2.167.893 |
31 |
3.414.153 |
8 |
970.871 |
20 |
2.374.319 |
32 |
3.509.185 |
9 |
1.081.036 |
21 |
2.474.548 |
33 |
3.607.711 |
10 |
1.179.098 |
22 |
2.572.016 |
34 |
3.705.769 |
11 |
1.286.878 |
23 |
2.670.281 |
35 |
3.801.492 |
12 |
1.392.015 |
24 |
2.771.084 |
ARTÍCULO 2°. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios que desempeñan los empleos a que se refiere el artículo 1°, serán los siguientes:
a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales Delegados ante la Corte, el Director de Asuntos Internacionales y los Directores Regionales de la Fiscalía, mientras estos últimos existan en la planta de personal, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
b) Para los Fiscales Delegados ante Jueces Penales de Circuito Especializados, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía, el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación;
c) Para los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación.
ARTÍCULO 3°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.
ARTÍCULO 4°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:
a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco pesos ($41.375) moneda corriente, mensuales;
b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiséis mil ochenta pesos ($26.080) moneda corriente, mensuales;
c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciséis mil quinientos sesenta y seis pesos ($16.566) moneda corriente, mensuales.
ARTÍCULO 5°. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.
ARTÍCULO 6°. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto, será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.
No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo en que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.
ARTÍCULO 7°. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31 de diciembre de 2003 incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo.
a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de un millón doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro ($1.238.474) moneda corriente y los gastos de representación de dos millones doscientos un mil setecientos veintiocho pesos ($2.201.728) moneda corriente. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;
b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de un millón ciento cuarenta y tres mil ochocientos cinco pesos ($1.143.805) moneda corriente, y gastos de representación de dos millones treinta y tres mil cuatrocientos treinta pesos ($2.033.430) moneda corriente;
c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración equivalente a la que percibían a 31 de diciembre de 2003, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o de dos millones novecientos treinta y siete mil trescientos noventa y siete pesos ($2.937.397) moneda corriente. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación.
El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación;
d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2003, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o una remuneración de dos millones setecientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($2.799.664) moneda corriente;
e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2003, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación.
PARÁGRAFO. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo los funcionarios judiciales y del Ministerio Público a 31 de diciembre de 2003, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla:
Remuneración Año 2003 |
% Incremento |
Remuneración Año 2003 |
% Incremento | ||||||
Hasta |
333,815 |
7,83 |
Desde |
1,817,274 |
hasta |
1,862,083 |
4,76 | ||
Desde |
333.816 |
hasta |
342.160 |
6,69 |
Desde |
1.862.084 |
hasta |
1.895.889 |
4,74 |
Desde |
342.161 |
hasta |
654.379 |
6,49 |
Desde |
1.895.890 |
hasta |
1.913.333 |
4,73 |
Desde |
654.380 |
hasta |
672.979 |
5,50 |
Desde |
1.913.334 |
hasta |
1.928.652 |
4,71 |
Desde |
690.942 |
hasta |
717.214 |
5,47 |
Desde |
1.953.591 |
hasta |
2.029.550 |
4,68 |
Desde |
717.215 |
hasta |
740.654 |
5,45 |
Desde |
2.029.551 |
hasta |
2.103.847 |
4,67 |
Desde |
740.655 |
hasta |
757.783 |
5,44 |
Desde |
2.103.848 |
hasta |
2.127.186 |
4,65 |
Desde |
757.784 |
hasta |
771.565 |
5,42 |
Desde |
2.127.187 |
hasta |
2.159.423 |
4,64 |
Desde |
771.566 |
hasta |
781.571 |
5,41 |
Desde |
2.159.424 |
hasta |
2.190.678 |
4,62 |
Desde |
781.572 |
hasta |
798.097 |
5,39 |
Desde |
2.190.679 |
hasta |
2.206.755 |
4,61 |
Desde |
798.098 |
hasta |
810.441 |
5,38 |
Desde |
2.206.756 |
hasta |
2.224.564 |
4,59 |
Desde |
810.442 |
hasta |
828.962 |
5,36 |
Desde |
2.224.565 |
hasta |
2.279.687 |
4,58 |
Desde |
828.963 |
hasta |
852.206 |
5,35 |
Desde |
2.279.688 |
hasta |
2.347.120 |
4,56 |
Desde |
852.207 |
hasta |
878.260 |
5,33 |
Desde |
2.347.121 |
hasta |
2.374.976 |
4,55 |
Desde |
878.261 |
hasta |
906.896 |
5,31 |
Desde |
2.374.977 |
hasta |
2.400.260 |
4,53 |
Desde |
906.897 |
hasta |
932.410 |
5,30 |
Desde |
2.400.261 |
hasta |
2.457.244 |
4,51 |
Desde |
932.411 |
hasta |
970.684 |
5,28 |
Desde |
2.457.245 |
hasta |
2.510.439 |
4,50 |
Desde |
970.685 |
hasta |
1.018.529 |
5,27 |
Desde |
2.510.440 |
hasta |
2.537.436 |
4,48 |
Desde |
1.018.530 |
hasta |
1.063.251 |
5,25 |
Desde |
2.537.437 |
hasta |
2.577.165 |
4,47 |
Desde |
1.063.252 |
hasta |
1.082.126 |
5,24 |
Desde |
2.577.166 |
hasta |
2.657.043 |
4,45 |
Desde |
1.082.127 |
hasta |
1.094.199 |
5,22 |
Desde |
2.657.044 |
hasta |
2.721.186 |
4,44 |
Desde |
1.094.200 |
hasta |
1.113.790 |
5,21 |
Desde |
2.721.187 |
hasta |
2.739.586 |
4,42 |
Desde |
1.113.791 |
hasta |
1.133.206 |
5,19 |
Desde |
2.739.587 |
hasta |
2.746.393 |
4,41 |
Desde |
1.133.207 |
hasta |
1.144.703 |
5,18 |
Desde |
2.746.394 |
hasta |
2.775.414 |
4,39 |
Desde |
1.144.704 |
hasta |
1.173.186 |
5,16 |
Desde |
2.775.415 |
hasta |
2.823.780 |
4,38 |
Desde |
1.173.187 |
hasta |
1.231.619 |
5,14 |
Desde |
2.823.781 |
hasta |
2.858.831 |
4,36 |
Desde |
1.231.620 |
hasta |
1.277.526 |
5,13 |
Desde |
2.858.832 |
hasta |
2.901.827 |
4,35 |
Desde |
1.277.527 |
hasta |
1.300.639 |
5,11 |
Desde |
2.901.828 |
hasta |
2.959.397 |
4,33 |
Desde |
1.300.640 |
hasta |
1.312.132 |
5,10 |
Desde |
2.959.398 |
hasta |
2.995.164 |
4,32 |
Desde |
1.312.133 |
hasta |
1.318.874 |
5,08 |
Desde |
2.995.165 |
hasta |
3.048.392 |
4,30 |
Desde |
1.318.875 |
hasta |
1.328.271 |
5,07 |
Desde |
3.048.393 |
hasta |
3.120.603 |
4,28 |
Desde |
1.328.272 |
hasta |
1.348.601 |
5,05 |
Desde |
3.120.604 |
hasta |
3.148.916 |
4,27 |
Desde |
1.348.602 |
hasta |
1.377.649 |
5,04 |
Desde |
3.148.917 |
hasta |
3.202.218 |
4,25 |
Desde |
1.377.650 |
hasta |
1.406.522 |
5,02 |
Desde |
3.202.219 |
hasta |
3.278.263 |
4,24 |
Desde |
1.406.523 |
hasta |
1.422.971 |
5,01 |
Desde |
3.278.264 |
hasta |
3.318.704 |
4,22 |
Desde |
1.422.972 |
hasta |
1.44 3.922 |
4,99 |
Desde |
3.318.705 |
hasta |
3.417.879 |
4,21 |
Desde |
1.443.923 |
hasta |
1.462.548 |
4,98 |
Desde |
3.417.880 |
hasta |
3.548.921 |
4,19 |
Desde |
1.462.549 |
hasta |
1.485.362 |
4,96 |
Desde |
3.548.922 |
hasta |
3.610.080 |
4,18 |
Desde |
1.485.363 |
hasta |
1.525.204 |
4,94 |
Desde |
3.610.081 |
hasta |
3.726.417 |
4,16 |
Desde |
1.525.205 |
hasta |
1.579.553 |
4,93 |
Desde |
3.726.418 |
hasta |
3.840.911 |
4,15 |
Desde |
1.579.554 |
hasta |
1.624.739 |
4,91 |
Desde |
3.840.912 |
hasta |
3.881.098 |
4,13 |
Desde |
1.624.740 |
hasta |
1.634.828 |
4,90 |
Desde |
3.881.099 |
hasta |
4.100.900 |
4,12 |
Desde |
1.634.829 |
hasta |
1.643.480 |
4,88 |
Desde |
4.100.901 |
hasta |
4.309.716 |
4,10 |
Desde |
1.643.481 |
hasta |
1.668.181 |
4,87 |
Desde |
4.309.717 |
hasta |
4.535.470 |
4,09 |
Desde |
1.668.182 |
hasta |
1.701.482 |
4,85 |
Desde |
4.535.471 |
hasta |
4.748.834 |
4,07 |
Desde |
1.701.483 |
hasta |
1.723.017 |
4,84 |
Desde |
4.748.835 |
hasta |
4.940.383 |
4,06 |
Desde |
1.723.018 |
hasta |
1.733.963 |
4,82 |
Desde |
4.940.384 |
hasta |
5.140.885 |
4,04 |
Desde |
1.733.964 |
hasta |
1.744.717 |
4,81 |
Desde |
5.140.886 |
hasta |
5.342.270 |
4,03 |
Desde |
1.744.718 |
hasta |
1.773.161 |
4,79 |
Desde |
5.342.271 |
hasta |
5.531.491 |
4,01 |
Desde |
1.773.162 |
hasta |
1.817.273 |
4,78 |
Desde |
5.531.492 |
en adelante |
4,00 |
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
ARTÍCULO 8°. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual.
Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal.
ARTÍCULO 9°. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.
ARTÍCULO 10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994.
ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
ARTÍCULO 13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el 3550 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004.
Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de diciembre de 2004.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,
SABAS PRETELT DE LA VEGA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.
EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
FERNANDO GRILLO RUBIANO.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45761. 13, diciembre, 2004.