Decreto 4173 de 2004 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4173 de 2004

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SISTEMA SALARIAL
- Subtema: Fiscalia General de la Nación

Fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4173 DE 2004

 

(Diciembre 10)

 

(Derogado por el Art. 13 del Decreto 937 de 2005)

 

por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. A partir del 1° de enero de 2004, fíjase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación: 

 

Grado 

Asignación 

Grado 

Asignación 

Grado 

Asignación 

364.905 

13 

1.484.382 

25 

2.866.743 

426.275 

14 

1.574.479 

26 

2.965.303 

507.940 

15 

1.678.786 

27 

3.009.425 

600.821 

16 

1.779.862 

28 

3.105.666 

690.683 

17 

1.863.553 

29 

3.201.008 

803.456 

18 

1.965.667 

30 

3.315.931 

878.492 

19 

2.167.893 

31 

3.414.153 

970.871 

20 

2.374.319 

32 

3.509.185 

1.081.036 

21 

2.474.548 

33 

3.607.711 

10 

1.179.098 

22 

2.572.016 

34 

3.705.769 

11 

1.286.878 

23 

2.670.281 

35 

3.801.492 

12 

1.392.015 

24 

2.771.084 

 

ARTÍCULO 2°. Las asignaciones básicas mensuales y los porcentajes del salario mensual que tienen el carácter de gastos de representación para efectos fiscales de los funcionarios que desempeñan los empleos a que se refiere el artículo 1°, serán los siguientes: 

 

a) Para los Directores Nacionales, Secretario General, los Fiscales Delegados ante la Corte, el Director de Asuntos Internacionales y los Directores Regionales de la Fiscalía, mientras estos últimos existan en la planta de personal, el sesenta y cuatro por ciento (64%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación; 

 

b) Para los Fiscales Delegados ante Jueces Penales de Circuito Especializados, los Directores Seccionales y los Jefes de Oficina de la Fiscalía, el cincuenta por ciento (50%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación; 

 

c) Para los Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito y Fiscales Delegados ante Jueces Municipales y Promiscuos, el veinticinco por ciento (25%) del salario mensual tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 3°. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio. 

 

ARTÍCULO 4°. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

 

a) Para ciudades de más de un millón de habitantes, cuarenta y un mil trescientos setenta y cinco pesos ($41.375) moneda corriente, mensuales; 

 

b) Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, veintiséis mil ochenta pesos ($26.080) moneda corriente, mensuales; 

 

c) Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, dieciséis mil quinientos sesenta y seis pesos ($16.566) moneda corriente, mensuales. 

 

ARTÍCULO 5°. Los servidores públicos de que trata este decreto, tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este decreto. 

 

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio. 

 

ARTÍCULO 6°. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1° de este decreto, será de treinta mil novecientos sesenta y siete pesos ($30.967) moneda corriente, mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo en que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación. 

 

ARTÍCULO 7°. Los funcionarios judiciales y del Ministerio Público que fueron nombrados como Jefes de Unidad de Fiscalía o Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia o Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y que no se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 2699 de 1991, 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994, devengarán la siguiente remuneración mensual o la que percibían a 31 de diciembre de 2003 incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo. 

 

a) El Fiscal Jefe de la Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrá un sueldo básico de un millón doscientos treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cuatro ($1.238.474) moneda corriente y los gastos de representación de dos millones doscientos un mil setecientos veintiocho pesos ($2.201.728) moneda corriente. De esta remuneración el ocho por ciento (8%) constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación; 

 

b) Los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia tendrán un sueldo básico de un millón ciento cuarenta y tres mil ochocientos cinco pesos ($1.143.805) moneda corriente, y gastos de representación de dos millones treinta y tres mil cuatrocientos treinta pesos ($2.033.430) moneda corriente; 

 

c) Los Fiscales Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional, tendrán una remuneración equivalente a la que percibían a 31 de diciembre de 2003, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o de dos millones novecientos treinta y siete mil trescientos noventa y siete pesos ($2.937.397) moneda corriente. De su remuneración, un cinco por ciento (5%) constituye sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. El 50% del salario mensual de los Fiscales Delegados ante el Tribunal Nacional y Fiscales Delegados ante los Tribunales de Distrito, tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

El 10% de la remuneración del Jefe de Unidad ante el Tribunal Nacional, constituye un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación; 

 

d) Los Fiscales de la Unidad ante el Tribunal Nacional, y los Fiscales Jefes de Unidad de las Fiscalías Regionales y los Fiscales de Unidad ante los Tribunales de Distrito Judicial, tendrán el sueldo correspondiente al grado 21 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2003, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo, o una remuneración de dos millones setecientos noventa y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro pesos ($2.799.664) moneda corriente; 

 

e) Los Fiscales Jefes de Unidad ante los Juzgados de Circuito tendrán el sueldo equivalente al grado 17 de la escala de la Rama Judicial vigente a 31 de diciembre de 2003, incrementada de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del presente artículo. De este valor un diez por ciento (10%) se constituye como un sobresueldo que se devengará durante el término que se desempeñe como Jefe, según los reglamentos que expida el Fiscal General de la Nación. 

 

PARÁGRAFO. A partir del 1° de enero de 2004, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo los funcionarios judiciales y del Ministerio Público a 31 de diciembre de 2003, será incrementada de conformidad con los porcentajes de la siguiente tabla: 

 

Remuneración Año 2003 

% Incremento 

Remuneración Año 2003 

% Incremento 

Hasta 

333,815 

7,83 

Desde 

1,817,274 

hasta 

1,862,083 

4,76 

Desde 

333.816 

hasta 

342.160 

6,69 

Desde 

1.862.084 

hasta 

1.895.889 

4,74 

Desde 

342.161 

hasta 

654.379 

6,49 

Desde 

1.895.890 

hasta 

1.913.333 

4,73 

Desde 

654.380 

hasta 

672.979 

5,50 

Desde 

1.913.334 

hasta 

1.928.652 

4,71 

Desde 

690.942 

hasta 

717.214 

5,47 

Desde 

1.953.591 

hasta 

2.029.550 

4,68 

Desde 

717.215 

hasta 

740.654 

5,45 

Desde 

2.029.551 

hasta 

2.103.847 

4,67 

Desde 

740.655 

hasta 

757.783 

5,44 

Desde 

2.103.848 

hasta 

2.127.186 

4,65 

Desde 

757.784 

hasta 

771.565 

5,42 

Desde 

2.127.187 

hasta 

2.159.423 

4,64 

Desde 

771.566 

hasta 

781.571 

5,41 

Desde 

2.159.424 

hasta 

2.190.678 

4,62 

Desde 

781.572 

hasta 

798.097 

5,39 

Desde 

2.190.679 

hasta 

2.206.755 

4,61 

Desde 

798.098 

hasta 

810.441 

5,38 

Desde 

2.206.756 

hasta 

2.224.564 

4,59 

Desde 

810.442 

hasta 

828.962 

5,36 

Desde 

2.224.565 

hasta 

2.279.687 

4,58 

Desde 

828.963 

hasta 

852.206 

5,35 

Desde 

2.279.688 

hasta 

2.347.120 

4,56 

Desde 

852.207 

hasta 

878.260 

5,33 

Desde 

2.347.121 

hasta 

2.374.976 

4,55 

Desde 

878.261 

hasta 

906.896 

5,31 

Desde 

2.374.977 

hasta 

2.400.260 

4,53 

Desde 

906.897 

hasta 

932.410 

5,30 

Desde 

2.400.261 

hasta 

2.457.244 

4,51 

Desde 

932.411 

hasta 

970.684 

5,28 

Desde 

2.457.245 

hasta 

2.510.439 

4,50 

Desde 

970.685 

hasta 

1.018.529 

5,27 

Desde 

2.510.440 

hasta 

2.537.436 

4,48 

Desde 

1.018.530 

hasta 

1.063.251 

5,25 

Desde 

2.537.437 

hasta 

2.577.165 

4,47 

Desde 

1.063.252 

hasta 

1.082.126 

5,24 

Desde 

2.577.166 

hasta 

2.657.043 

4,45 

Desde 

1.082.127 

hasta 

1.094.199 

5,22 

Desde 

2.657.044 

hasta 

2.721.186 

4,44 

Desde 

1.094.200 

hasta 

1.113.790 

5,21 

Desde 

2.721.187 

hasta 

2.739.586 

4,42 

Desde 

1.113.791 

hasta 

1.133.206 

5,19 

Desde 

2.739.587 

hasta 

2.746.393 

4,41 

Desde 

1.133.207 

hasta 

1.144.703 

5,18 

Desde 

2.746.394 

hasta 

2.775.414 

4,39 

Desde 

1.144.704 

hasta 

1.173.186 

5,16 

Desde 

2.775.415 

hasta 

2.823.780 

4,38 

Desde 

1.173.187 

hasta 

1.231.619 

5,14 

Desde 

2.823.781 

hasta 

2.858.831 

4,36 

Desde 

1.231.620 

hasta 

1.277.526 

5,13 

Desde 

2.858.832 

hasta 

2.901.827 

4,35 

Desde 

1.277.527 

hasta 

1.300.639 

5,11 

Desde 

2.901.828 

hasta 

2.959.397 

4,33 

Desde 

1.300.640 

hasta 

1.312.132 

5,10 

Desde 

2.959.398 

hasta 

2.995.164 

4,32 

Desde 

1.312.133 

hasta 

1.318.874 

5,08 

Desde 

2.995.165 

hasta 

3.048.392 

4,30 

Desde 

1.318.875 

hasta 

1.328.271 

5,07 

Desde 

3.048.393 

hasta 

3.120.603 

4,28 

Desde 

1.328.272 

hasta 

1.348.601 

5,05 

Desde 

3.120.604 

hasta 

3.148.916 

4,27 

Desde 

1.348.602 

hasta 

1.377.649 

5,04 

Desde 

3.148.917 

hasta 

3.202.218 

4,25 

Desde 

1.377.650 

hasta 

1.406.522 

5,02 

Desde 

3.202.219 

hasta 

3.278.263 

4,24 

Desde 

1.406.523 

hasta 

1.422.971 

5,01 

Desde 

3.278.264 

hasta 

3.318.704 

4,22 

Desde 

1.422.972 

hasta 

1.44 3.922 

4,99 

Desde 

3.318.705 

hasta 

3.417.879 

4,21 

Desde 

1.443.923 

hasta 

1.462.548 

4,98 

Desde 

3.417.880 

hasta 

3.548.921 

4,19 

Desde 

1.462.549 

hasta 

1.485.362 

4,96 

Desde 

3.548.922 

hasta 

3.610.080 

4,18 

Desde 

1.485.363 

hasta 

1.525.204 

4,94 

Desde 

3.610.081 

hasta 

3.726.417 

4,16 

Desde 

1.525.205 

hasta 

1.579.553 

4,93 

Desde 

3.726.418 

hasta 

3.840.911 

4,15 

Desde 

1.579.554 

hasta 

1.624.739 

4,91 

Desde 

3.840.912 

hasta 

3.881.098 

4,13 

Desde 

1.624.740 

hasta 

1.634.828 

4,90 

Desde 

3.881.099 

hasta 

4.100.900 

4,12 

Desde 

1.634.829 

hasta 

1.643.480 

4,88 

Desde 

4.100.901 

hasta 

4.309.716 

4,10 

Desde 

1.643.481 

hasta 

1.668.181 

4,87 

Desde 

4.309.717 

hasta 

4.535.470 

4,09 

Desde 

1.668.182 

hasta 

1.701.482 

4,85 

Desde 

4.535.471 

hasta 

4.748.834 

4,07 

Desde 

1.701.483 

hasta 

1.723.017 

4,84 

Desde 

4.748.835 

hasta 

4.940.383 

4,06 

Desde 

1.723.018 

hasta 

1.733.963 

4,82 

Desde 

4.940.384 

hasta 

5.140.885 

4,04 

Desde 

1.733.964 

hasta 

1.744.717 

4,81 

Desde 

5.140.886 

hasta 

5.342.270 

4,03 

Desde 

1.744.718 

hasta 

1.773.161 

4,79 

Desde 

5.342.271 

hasta 

5.531.491 

4,01 

Desde 

1.773.162 

hasta 

1.817.273 

4,78 

Desde 

5.531.492 

en adelante 

4,00 

 

Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. 

 

ARTÍCULO 8°. El Fiscal Jefe de Unidad y los Fiscales de Unidad ante la Corte Suprema de Justicia, tendrán derecho a una prima técnica equivalente al 50% de la remuneración mensual. Así mismo, tendrán derecho a una prima Mensual Especial de Alta Dirección equivalente al 45% de la remuneración mensual. 

 

Las primas técnica y especial de Alta Dirección no tienen carácter salarial para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 9°. La Fiscalía General de la Nación en aplicación del presente decreto no podrá exceder en ningún caso las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales. 

 

ARTÍCULO 10. Las normas contenidas en el presente decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993, y 108 de 1994. 

 

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 12. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

ARTÍCULO  13. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el 3550 de 2003 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2004. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45761. 13, diciembre, 2004.