Concepto 210471 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 26 de junio de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
BIENESTAR SOCIAL
- Subtema: Programas
se considera que no es procedente la financiación de la educación formal, en relación con el empleo de que es titular con derechos de carrera, por no cumplir los requisitos que la norma exige para el efecto, entre ellos, acreditar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad, en razón a que como quedó indicado, como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba, en el empleo sobre el cual tiene derechos de carrera se declaró la vacancia temporal y, por lo tanto, no está prestando su servicio a la entidad que otorga dicha financiación.
*20196000210471*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000210471
Fecha: 26/06/2019 05:01:43 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: BIENESTAR SOCIAL – Programas, RADICACIÓN: 20199000175502 del 21 de mayo de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, mediante el cual consulta si un empleado público de carrera que se encuentra en periodo de prueba en otra entidad puede ser beneficiario de los programas de bienestar social en la entidad donde su cargo se encuentra en vacancia temporal, me permito manifestar lo siguiente:
El Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, establece:
ARTÍCULO 2.2.5.5.1 Situaciones administrativas. El empleado público durante su relación legal y reglamentaria se puede encontrar en las siguientes situaciones administrativas:
(…)
7. En periodo de prueba en empleos de carrera.
ARTÍCULO 2.2.5.5.49 Período de prueba en empleo de carrera. El empleado con derechos de carrera administrativa que supere un concurso para un empleo de carrera será nombrado en período de prueba y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba. (subrayado fuera de texto)
ARTÍCULO 2.2.10.5 Financiación de la educación formal. La financiación de la educación formal hará parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera. Para su otorgamiento, el empleado deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Llevar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad.
2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.”
Así mismo, la ley 1567 de 1998 que crea el sistema nacional de capacitación y de estímulos para los empleados del estado para lo cual estableció los programas de bienestar social, establece:
“ARTÍCULO 20. Bienestar Social. Los programas de bienestar social deben organizarse a partir de las iniciativas de los servidores públicos como procesos permanentes orientados a crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo integral del empleado, el mejoramiento de su nivel de vida y el de su familia; así mismo deben permitir elevar los niveles de satisfacción, eficacia, eficiencia, efectividad e identificación del empleado con el servicio de la entidad en la cual labora.
PARÁGRAFO. Tendrá derecho a beneficiarse de los programas de bienestar social todos los empleados de la entidad y sus familias.”
De tal manera que cuando un empleado público con derechos de carrera administrativa supera un concurso de méritos, será nombrado en período de prueba en la entidad donde concursó y su empleo se declarara vacante temporal mientras dura el período de prueba.
Ahora bien, aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público de la Carrera Administrativa, tal como lo consagra el artículo 2.2.6.25 del Decreto 1083 de 2015. Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador.
Por otra parte, mientras se produce la calificación del periodo de prueba, el cargo del cual es titular el empleado podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional, una vez superado el período de prueba el empleado deberá presentar renuncia al mismo y, en tal sentido, procede la liquidación de las prestaciones sociales y elementos salariales a que haya lugar.
Respecto al acceso a los beneficios de los programas de bienestar social, la norma es clara en señalar que estos son procesos orientados a crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo integral del empleado con el fin de elevar la eficacia, eficiencia, efectividad del empleado con el servicio, lo que nos demuestra que los programas van encaminados a mejorar las condiciones del empleado en su entorno para que preste un mejor servicio en la entidad que labora.
Así mismo, la normativa es clara en establecer que para la financiación de la educación formal tendrán derecho los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera y para su otorgamiento, el empleado acreditar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad y nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que no es procedente la financiación de la educación formal, en relación con el empleo de que es titular con derechos de carrera, por no cumplir los requisitos que la norma exige para el efecto, entre ellos, acreditar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad, en razón a que como quedó indicado, como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba, en el empleo sobre el cual tiene derechos de carrera se declaró la vacancia temporal y, por lo tanto, no está prestando su servicio a la entidad que otorga dicha financiación.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; y demás temas competencia de este Departamento Administrativo, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyecto: Adriana Sánchez
Revisó: José Fernando Ceballos
Aprobó: Armando López Cortes
11602.8.4