Decreto 56 de 1998 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 56 de 1998

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1998

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Fija las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Remuneración

Fija las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 56 DE 1998

 

(Enero 10)

 (Derogado por el Art. 12 del Decreto 55 de 1999)

 

Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°. Las disposiciones contenidas en el presente decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. 

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1° de enero de 1998, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del SENA: 

 

a) Grupo ocupacional directivo

Grado

Asignación básica

15

3.837.354

14

3.229.656

13

2.844.459

12

2.198.138

11

2.075.964

10

2.008.509

09

1.660.222

08

1.470.652

07

1.363.141

06

1.095.594

05

1.041.661

04

965.144

03

863.146

02

820.231

01

799.919

b) Grupo ocupacional asesor-profesional

Grado

Asignación básica

14

1.837.144

13

1.701.059

12

1.574.224

11

1.491.371

10

1.380.899

09

1.267.363

08

1.110.124

07

1.054.443

06

977.224

05

868.977

04

826.060

03

774.363

02

746.248

01

711.455

c) Grupo ocupacional instructor TC

Grado

Asignación básica

20

955.730

19

931.523

18

898.650

17

859.440

16

818.111

15

767.535

14

766.540

13

754.402

12

748.059

11

730.117

10

709.278

09

701.303

08

675.755

07

647.844

06

627.007

05

617.404

04

587.321

03

568.420

02

545.297

01

526.209

d) Grupo ocupacional técnico

Grado

Asignación básica

09

810.418

08

774.363

07

750.054

06

746.608

05

691.884

04

644.042

03

607.256

02

559.796

01

535.015

e) Grupo ocupacional asistencial

Grado

Asignación básica

13

728.306

12

691.882

11

647.843

10

611.965

09

561.081

08

532.264

07

507.304

06

433.817

05

408.994

04

392.821

03

358.023

02

323.098

01

304.410

 

Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado. 

 

ARTÍCULO 3°. A partir del 1° de enero de 1998, los instructores de tiempo parcial se remunerarán por horas de trabajo según la siguiente escala: 

 

Grado 

Remuneración 

01 a 04 

$5.150 

05 a 08 

$5.811 

09 a 12 

$7.006 

13 a 16 

$8.994 

 

Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de ocho mil novecientos noventa y cuatro pesos ($8.994) m/cte., hora-mes. 

 

De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco por ciento (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%) restante al pago del descanso remunerado. 

 

ARTÍCULO 4°. Las asignaciones fijadas en el presente decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3° del presente decreto. 

 

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. 

 

ARTÍCULO 5°. El SENA reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente. 

 

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el SENA suministre el servicio de alimentación. 

 

ARTÍCULO 6°. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección. 

 

ARTÍCULO 7°. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de quinientos treinta y seis mil ciento diez y ocho pesos ($536.118) m/cte., y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada. 

 

ARTÍCULO 8°. La prima de navegación será equivalente al valor de un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros. 

 

ARTÍCULO 9°. En las asignaciones básicas mensuales, fijadas en el presente decreto, queda incorporada la bonificación por compensación establecida mediante el Decreto 1758 de 1997. 

 

ARTÍCULO 10. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. 

 

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 11. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  12. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 60 de 1997 con excepción de lo dispuesto en el artículo 11 sobre la vigencia del artículo 2° del Decreto 38 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1998. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1998.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ANTONIO J. URDINOLA.

 

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

 

IVÁN MORENO ROJAS.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.

 

NOTA. Publicado en el Diario Oficial. N. 43212. 10, enero, 1998.