Decreto 60 de 1997
Fecha de Expedición: 10 de enero de 1997
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional
Fija las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
- Subtema: Remuneración
Fija las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
DECRETO 60 DE 1997
(Enero 10)
Por el cual se fijan las escalas de asignación básicas de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena- y se dictan otras disposiciones en materia salarial.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4º de 1992,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto regirán para los empleados públicos que desempeñan las funciones propias de los diferentes empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.
ARTÍCULO 2º. A partir de 1º de enero de 1997, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básicas mensuales para las distintas denominaciones de empleos del Sena:
a. GRUPO OCUPACIONAL DIRECTIVO:
| |
Grado |
Asignación básica |
15 |
3.133.954 |
14 |
2.637.649 |
13 |
2.323.060 |
12 |
1.795.212 |
11 |
1.695.433 |
10 |
1.640.342 |
09 |
1.355.898 |
08 |
1.180.368 |
07 |
1.094.078 |
06 |
879.340 |
05 |
836.053 |
04 |
774.639 |
03 |
692.774 |
02 |
658.329 |
01 |
642.027 |
b. GRUPO OCUPACIONAL ASESOR- PROFESIONAL
| |
Grado |
Asignación Básica |
14 |
1.500.389 |
13 |
1.389.250 |
12 |
1.285.664 |
11 |
1.196.997 |
10 |
1.108.331 |
09 |
1.017.205 |
08 |
891.002 |
07 |
846.312 |
Grado |
Asignación Básica |
06 |
784.335 |
05 |
697.454 |
04 |
663.008 |
03 |
622.296 |
02 |
599.702 |
01 |
571.741 |
c. GRUPO OCUPACIONAL INSTRUCTOR TC:
| |
Grado |
Asignación básica |
20 |
780.541 |
19 |
747.655 |
18 |
721.271 |
17 |
689.800 |
16 |
656.629 |
15 |
616.809 |
14 |
616.009 |
13 |
606.254 |
12 |
601.157 |
11 |
586.739 |
10 |
569.992 |
09 |
563.583 |
08 |
543.052 |
07 |
520.622 |
06 |
503.877 |
05 |
496.159 |
04 |
473.500 |
03 |
473.406 |
02 |
454.148 |
01 |
438.250 |
d. GRUPO OCUPACIONAL TECNICO:
| |
Grado |
Asignación básica |
09 |
650.454 |
08 |
622.296 |
07 |
602.760 |
06 |
599.991 |
05 |
556.013 |
04 |
517.566 |
03 |
488.004 |
02 |
466.223 |
01 |
445.584 |
e. GRUPO OCUPACIONAL ASISTENCIAL:
| |
Grado |
Asignación básica |
13 |
585.284 |
12 |
556.013 |
11 |
520.622 |
10 |
491.790 |
09 |
467.293 |
08 |
443.294 |
Grado |
Asignación Básica |
07 |
422.506 |
06 |
361.303 |
05 |
340.629 |
04 |
327.159 |
03 |
303.496 |
02 |
273.890 |
01 |
258.049 |
Para las escalas de los grupos ocupacionales de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna emprende las asignaciones básicas para cada grado.
ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de enero de 1997, los Instructores de tiempo parcial se enumerarán por horas de trabajo según la siguiente escala:
Grado |
Remuneración |
01 A 04 |
$ 4.063 |
05 A 08 |
4.585 |
09 A 12 |
5.528 |
13 A 16 |
7.219 |
Los médicos y odontólogos de tiempo parcial se remunerarán a razón de siete mil doscientos diecinueve pesos ($ 7.219, oo) moneda corriente, hora-mes.
De la remuneración por hora establecida en este artículo, el ochenta y cinco (85%) corresponde al reconocimiento de tiempo efectivamente trabajado y el quince por ciento (15%3 restante al pago del descanso remunerado.
ARTÍCULO 4º. Las asignaciones fijadas en el presente Decreto corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos permanentes de tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado, salvo para lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto.
PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente Decreto, a la asignación básica mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de Celadores corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
ARTÍCULO 5º. El Sena reconocerá y pagará a todos sus empleados públicos de tiempo completo, un subsidio mensual de alimentación en cuantía equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo legal mensual vigente.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia superior a quince (15) días, suspendido en el ejercicio del cargo, o cuando el Sena suministre el servicio de alimentación.
ARTÍCULO 6º. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, podrá exceder a la que corresponda a los Ministros y Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica, gastos de representación y prima de dirección.
ARTÍCULO 7º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados del Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, continuará reconociéndose en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 415 de 1979 y en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica para sueldos hasta de cuatrocientos cuarenta y seis mil quinientos tres pesos ($ 446.503.) moneda corriente, y del treinta y cinco por ciento (35%) para sueldos superiores a la suma antes indicada.
ARTÍCULO 8º. La prima de navegación será equivalente al valor un (1) día de salario mínimo legal, por cada día de navegación que realicen los funcionarios de los Centros Náuticos Pesqueros.
ARTÍCULO 9º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992.
Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTÍCULO 10. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4° de 1992.
PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
ARTÍCULO 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 38 de 1996 con excepción del artículo 2º y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997.
PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero, de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA.
EL MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
ORLANDO OBREGÓN SABOGAL.
EN DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,
EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42960. 17, enero, 1997.