Decreto 4175 de 2004 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 4175 de 2004

Fecha de Expedición: 10 de diciembre de 2004

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Prima de Seguridad

Establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y se dictan otras disposiciones.

RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Remuneración

Establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y se dictan otras disposiciones.

RÉGIMEN SALARIAL
- Subtema: Sobresueldos

Establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 4175 DE 2004

 

(Diciembre 10)

 

(Derogado por el Art. 11 del Decreto 939 de 2005)

 

Por el cual se establece la prima de seguridad, se fija un sobresueldo para algunos empleos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, y se dictan otras disposiciones.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

TITULO I

 

PRIMA DE SEGURIDAD

 

ARTÍCULO 1°. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, remisiones, custodia y vigilancia de los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, establécese una prima de seguridad mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal, liquidada para aquellos empleados que presten sus servicios en centros o pabellones de alta y mediana seguridad, equivalente hasta el ciento veinticinco por ciento de la asignación o sueldo básico mensual que no podrá exceder el monto de tres mil quinientos cincuenta y nueve millones ciento un mil doscientos cinco pesos ($3.559.101.205) moneda corriente, señalados en el Presupuesto General de la Nación. 

 

ARTÍCULO 2°. Procedimiento para su disfrute. Para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa aprobación del Ministro de Interior y de Justicia. 

 

ARTÍCULO 3°. Temporalidad. Solo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignada en los establecimientos carcelarios y en el cuerpo especial de remisiones. 

 

No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de mediana o alta seguridad a otro de igual categoría. 

 

ARTÍCULO 4°. Asignación a otros servidores. El personal de los organismos de seguridad del Estado en comisión en los establecimientos carcelarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, de mediana y alta seguridad, tendrá derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, sin carácter salarial, una prima igual, decretada en la misma forma establecida en este decreto, previa equivalencia del empleo por parte del Ministerio de Interior y de Justicia. 

 

La prima a que se refiere el presente artículo solo se percibirá mientras el servidor comisionado desempeñe las funciones del empleo para el cual ha sido asignado. 

 

ARTÍCULO 5°. Suspensión del reconocimiento. El Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, previa aprobación del Ministro de Interior y de Justicia, podrá suspender el reconocimiento de la prima de seguridad otorgada al servidor público a que se refiere este decreto, en cualquier momento en que lo considere conveniente. 

 

TÍTULO II

 

SOBRESUELDO Y OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 6°. Sobresueldo. A partir del 1° de enero del año 2004, los sobresueldos mensuales para el Personal Carcelario y Penitenciario, cuyos empleos se relacionan a continuación, serán los siguientes: 

 

Denominación 

Código 

Grado 

Sobresueldo 

Mayor de Prisiones 

5000 

21 

317.627 

Capitán de Prisiones 

5110 

18 

317.426 

Teniente de Prisiones 

5145 

16 

335.310 

Inspector Jefe 

5165 

14 

332.393 

Inspector 

5170 

13 

329.734 

Distinguido 

5255 

12 

325.288 

Dragoneante 

5260 

11 

324.709 

 

ARTÍCULO 7°. Factor salarial. El sobresueldo establecido para el personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo anterior, constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el citado personal de conformidad con las disposiciones pertinentes. Este sobresueldo será factor salarial con los mismos efectos que los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994. 

 

ARTÍCULO 8°. Sueldo básico. A partir del 1° de enero del año 2004, el empleo de Comandante Superior de Prisiones Código 2041, Grado 09, tendrá derecho a un sueldo básico mensual de un millón quinientos treinta y nueve mil doscientos dieciocho pesos ($1.539.218) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 9°. Otros beneficios. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el presente decreto tendrá derecho al reconocimiento y pago del incremento de salario por antigüedad, del subsidio de alimentación, del auxilio de transporte, de la bonificación por servicios prestados y de viáticos en la cuantía y condiciones señaladas en las disposiciones vigentes que regulan el sistema general de salarios para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional. 

 

ARTÍCULO 10. Prima de riesgo. El personal carcelario y penitenciario a que se refiere el artículo 6° del presente decreto tendrá derecho a una prima de riesgo sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual. 

 

ARTÍCULO  11. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 3567 de 2003. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 10 días del mes de diciembre de 2004.

 

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA,

 

SABAS PRETELT DE LA VEGA.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

FERNANDO GRILLO RUBIANO.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 45761. 13, diciembre, 2004.