Decreto 53 de 1997 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 53 de 1997

Fecha de Expedición: 10 de enero de 1997

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

RÉGIMEN PRESTACIONAL
- Subtema: Prima de Seguridad

Establece la prima de seguridad para algunos funcionarios del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 53 DE 1997

 

(Enero 10)

 

(Derogado por el Art. 8 del Decreto 63 de 1998)

 

Por el cual se establece la prima de seguridad para algunos funcionarios que prestan sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. Criterios y cuantía. Teniendo en cuenta la especial responsabilidad y la delicada misión inherente al cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia de los centros y pabellones de reclusión de especial seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC establécese, para los siguientes empleos que conforman dicho cuerpo, una prima de seguridad mensual liquidada sobre la asignación o sueldo básico mensual según corresponda, así: 

 

 

No de 

Cargo 

 

Denominación 

Prima de seguridad 

Porcentaje sobre la 

Asignación básica 

Profesional especializado 

100% 

Profesional universitario 

100% 

Médico u Odontólogo (medio tiempo) 

100% 

Dactiloscopista 

100% 

Director de establecimiento carcelario 

100% 

Subdirector de establecimiento carcelario 

100% 

Conductor mecánico 

100% 

 

Mayor de prisiones 

150% 

Capitán de prisiones 

150% 

10 

Teniente de prisiones 

150% 

16 

Inspector jefe 

150% 

40 

Inspector 

150% 

Subinspector 

150% 

30 

Distinguido 

150% 

330 

Dragoneante 

150% 

 

PARÁGRAFO. El Ministro de Justicia y del Derecho podrá modificar el número de empleos señalados en este artículo, previa viabilidad presupuestal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General del Presupuesto Nacional. 

 

ARTÍCULO 2º. Procedimiento para su disfrute. para tener derecho a la Prima de Seguridad a que se refiere este decreto, será suficiente que sea asignada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, previa disponibilidad presupuestal. 

 

ARTÍCULO 3º. Temporalidad. Sólo se tendrá derecho a disfrutar de esta Prima de Seguridad, mientras se desempeña en las funciones del empleo para el cual ha sido asignada. 

 

No se perderá el derecho a la prima de seguridad cuando se pase de un centro o pabellón de reclusión de especial seguridad a otro de igual categoría. 

 

ARTÍCULO 4º. Evaluación del desempeño. Para los efectos del presente Decreto, la evaluación satisfactoria del desempeño se presume por permanencia del funcionario en el cuerpo especial de administración, custodia y vigilancia, teniendo en cuenta su excepcional comportamiento disciplinario y su conducta moral intachable. 

 

ARTÍCULO 5º. La prima de seguridad que se establece por el presente Decreto, no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 6º. El personal de los organismos de seguridad del Estado destinado en comisión en los centros y pabellones de especial y alta seguridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en los empleos a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, tendrán derecho a percibir por concepto de prima de seguridad mensual, sin carácter salarial un valor que sumado a su sueldo básico iguale el ingreso laboral total correspondiente al empleo desempeñado en comisión. 

 

ARTÍCULO 7º. La prima a que se refiere el artículo 6º del presente Decreto, sólo se percibirá mientras se desempeñen las funciones del empleo para el cual ha sido asignado en los respectivos pabellones de alta y especial seguridad, según el caso. 

 

PARÁGRAFO. El otorgamiento de dicha prima está sujeto a la disponibilidad presupuestal correspondiente. 

 

ARTÍCULO  8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos Nos. 33 y 1016 de 1996 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1997. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, a 10 de enero de 1997.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

EL VICEMINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

CARLOS ALBERTO MALAGÓN BOLAÑOS.

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JOSÉ ANTONIO CAMPO GAVIRIA.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

EDGAR ALFONSO GONZÁLEZ SALAS.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 42960. 17, enero, 1997.