Decreto 147451 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 13 de mayo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
REMUNERACIÓN
- Subtema: Trabajadores Oficiales
Los grupos internos de trabajo se integrarán con los empleados que conforman la planta global de personal, sin que la norma consagre la posibilidad de ser integrados por trabajadores oficiales.
Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.
*20196000147451*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000147451
Fecha: 13/05/2019 04:47:27 p.m.
Bogotá D.C.
REFERENCIA: REMUNERACIÓN: Grupos internos de trabajo puede estar conformado por trabajadores oficiales - RADICACION: 20192060135172 del 12 de abril de 2019.
En atención a la consulta de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente que un trabajador oficial forme parte de un grupo interno de trabajo, me permito manifestarle lo siguiente:
La Ley 489 de 19981 señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 115º.- Planta global y grupos internos de trabajo. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente Ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de organización y sus planes y programas.
Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas de organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.
En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con la anterior norma, las entidades públicas podrán crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo; siendo procedente que en el acto administrativo de creación, se determinen la duración, las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.
Así mismo, se faculta al representante legal para crear y organizar grupos internos de trabajo, con empleados titulares de los empleos de la planta de personal de los organismos y entidades del Estado con planta global, lo que significa que la conformación de los grupos internos de trabajo procede con empleados pertenecientes a la planta, y en el acto administrativo de creación se deberá establecer el respectivo coordinador, quien podrá ser un empleado de carrera, de libre nombramiento y remoción, o vinculado con carácter provisional; dado la norma no exige que su coordinador sea el titular de un cargo de determinado grado, podrá ser un empleado con el mayor o menor grado entre los integrantes del respectivo Grupo.
Por su parte, el Decreto 2489 de 20062 indica:
“ARTÍCULO 8o. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.” (Subrayado fuera de texto)
De acuerdo con lo anterior, en el caso que las entidades de la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y territorial3, requieran crear grupos internos de trabajo, los mismos no podrán ser inferiores a cuatro (4) empleados, y estarán destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, que deberán estar relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente.
La justificación de la anterior normatividad se basa en razones técnicas, toda vez que la existencia de los grupos se origina en la necesidad de suplir dentro de la organización de las entidades niveles intermedios que faciliten la prestación del servicio de manera eficiente y eficaz en estructuras planas y flexibles a las que corresponden plantas globales, sin que necesariamente conlleven la existencia de un nivel jerárquico.
En consecuencia, los grupos internos de trabajo se integrarán con los empleados que conforman la planta global de personal, sin que la norma consagre la posibilidad de ser integrados por trabajadores oficiales.
Por último, de manera adicional se indica que, si bien se pueden conformar grupos internos de trabajo en las entidades públicas con planta global, el Decreto salarial 330 del 20184 establece el reconocimiento por coordinación del veinte por ciento (20%) sobre la asignación básica mensual, pero dicho reconocimiento aplica única y exclusivamente para los empleados públicos que prestan sus servicios en entidades del orden nacional, sin que el mismo se haya hecho extensivo a nivel territorial.
Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LÓPEZ CORTES
Director Jurídico
Proyectó: A. Ramos
Revisó: José Fernando Ceballos Arroyave
Aprobó: Armando López Cortes
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”
2. “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones.”
3. Ley 489 de 1998: ARTICULO 2o. AMBITO DE APLICACION. La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos y, en lo pertinente, a los particulares cuando cumplan funciones administrativas.
PARAGRAFO. Las reglas relativas a los principios propios de la función administrativa, sobre delegación y desconcentración, características y régimen de las entidades descentralizadas, racionalización administrativa, desarrollo administrativo, participación y control interno de la Administración Pública se aplicarán, en lo pertinente, a las entidades territoriales, sin perjuicio de la autonomía que les es propia de acuerdo con la Constitución Política.
4. “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones.”