Ley 599 de 2000 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 599 de 2000

Fecha de Expedición: 24 de julio de 2000

Fecha de Entrada en Vigencia: 24 de julio de 2001

Medio de Publicación: Diario Oficial 44097 del 24 de julio de 2000

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
- Subtema: Jurisdicción Penal

Expide el Código Penal Colombiano. Deroga el Decreto 100 de 1984, anterior Código Penal. Determina la entrada en vigencia del nuevo estatuto a partir del 24 de Julio de 2001. Señala sus normas rectoras, principios y características generales del Sistema Penal Colombiano. Libro I. Determina las conductas punibles particulares, indica los bienes jurídicos protegidos y la clasificación de los delitos según los mismos. Libro II. Vigencia y derogatorias, Art. 476.

CÓDIGOS
- Subtema: Código Penal

Expide el Código Penal Colombiano. Deroga el Decreto 100 de 1984, anterior Código Penal. Determina la entrada en vigencia del nuevo estatuto a partir del 24 de Julio de 2001. Señala sus normas rectoras, principios y características generales del Sistema Penal Colombiano. Libro I. Determina las conductas punibles particulares, indica los bienes jurídicos protegidos y la clasificación de los delitos según los mismos. Libro II. Vigencia y derogatorias, Art. 476.

CONTRATACIÓN ESTATAL
- Subtema: Celebración Indebida

El capítulo IV, del Título XV, del Libro Primero de la Ley 599 de 200, por medio de la cual se expide el Código Penal Colombiano, reglamenta las conductas punibles de celebración indebida de contratos a través de los tipos penales de Violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, Interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Art. 408 a 410.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 599 DE 2000

(Julio 24)

"Por la cual se expide el Código Penal."

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Ver Ley 600 de 2000, Ver Ley 906 de 2004, Ver Sentencia de la Corte Constitucional 646 de 2001

LIBRO PRIMERO

PARTE GENERAL

TÍTULO I

DE LAS NORMAS RECTORAS DE LA LEY PENAL COLOMBIANA

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 1°. Dignidad humana. El derecho penal tendra como fundamento el respeto a la dignidad humana.

ARTÍCULO 2°. Integracion. Las normas y postulados que sobre derechos humanos se encuentren consignados en la Constitución Política, en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, haran parte integral de este código.

ARTÍCULO 3°. Principios de las sanciones penales. La imposición de la pena o de la medida de seguridad respondera a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.

El principio de necesidad se entendera en el marco de la prevención y conforme a las instituciones que la desarrollan.

ARTÍCULO 4°. Funciones de la pena. La pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.

La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prision.

ARTÍCULO 5°. Funciones de la medida de seguridad. En el momento de la ejecución de la medida de seguridad operan las funciones de proteccion, curacion, tutela y rehabilitación.

ARTÍCULO 6°. Legalidad. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvio en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicara, sin excepcion, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

La analogia solo se aplicará en materias permisivas.

ARTÍCULO 7°. Igualdad. La ley penal se aplicará a las personas sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ella. El funcionario judicial tendra especial consideración cuando se trate de valorar el injusto, la culpabilidad y las consecuencias jurídicas del delito, en relación con las personas que se encuentren en las situaciones descritas en el inciso final del Artículo 13 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 8°. Prohibición de doble incriminacion. A nadie se le podrá imputar mas de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le de o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-551 de 2001.

El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-554 de 2001.

ARTÍCULO 9°. Conducta punible. Pará que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por si sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Pará que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

ARTÍCULO 10°. Tipicidad. La ley penal definirá de manera inequivoca, expresa y clará las caracteristicas basicas estructurales del tipo penal.

En los tipos de omisión también el deber tendra que estar consagrado y delimitado claramente en la Constitución Política o en la ley.

ARTÍCULO 11. Antijuridicidad. Pará que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.

ARTÍCULO 12. Culpabilidad. Solo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.

ARTÍCULO 13. Normas rectoras y fuerza normativa. Las normas rectoras contenidas en este Código constituyen la esencia y orientación del sistema penal. Prevalecen sobre las demas e informan su interpretación.

TÍTULO II

DE LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL

CAPÍTULO UNICO

APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO

ARTÍCULO 14. Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.

La conducta punible se considera realizada:

1. En el lugar donde se desarrollo total o parcialmente la acción.

2. En el lugar donde debio realizarse la acción omitida.

3. En el lugar donde se produjo o debio producirse el resultado.

ARTÍCULO 15. Territorialidad por extension. Modificado por el art. 21, Ley 1121 de 2006. La ley penal colombiana se aplicará a la persona que cometa la conducta punible a bordo de nave o aeronave del Estado o explotada por este, que se encuentre fuera del territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en los tratados o convenios internacionales ratificados por Colombia.

Se aplicará igualmente al que cometa la conducta a bordo de cualquier otra nave o aeronave nacional, que se halle en altamar, cuando no se hubiere iniciado la acción penal en el exterior.

ARTÍCULO 16. Extraterritorialidad. Modificado por el art. 22, Ley 1121 de 2006.La ley penal colombiana se aplicará:

1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional, contra el orden económico social excepto la conducta definida en el artículo 323 del presente Código, contra la administración pública, o falsifique moneda nacional o incurra en el delito de financiación de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.

En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.

2. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa delito en el extranjero.

3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el derecho internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el numeral 1°, cuando no hubiere sido juzgada en el exterior.

4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los numerales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos (2) años y no hubiere sido juzgado en el exterior.

(Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE mediante sentencia C-1189 del 2000.)

Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los numerales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años (2) y no hubiere sido juzgado en el exterior.

En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.

6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones:

a) Que se halle en territorio colombiano;

b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres (3) años;

c) Que no se trate de delito político, y

d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada habrá lugar a proceso penal.

En el caso a que se refiere el presente numeral no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior.

 

ARTÍCULO 17. Sentencia extranjera. La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendra valor de cosa juzgada para todos los efectos legales.

No tendran el valor de cosa juzgada ante la ley colombiana las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de los delitos señalados en los Articulos 15 y 16, numerales 1 y 2.

La pena o parte de ella que el condenado hubiere cumplido en virtud de tales sentencias se descontará de la que se impusiere de acuerdo con la ley colombiana, si ambas son de igual naturaleza y si no, se harán las conversiones pertinentes, comparando las legislaciones correspondientes y observando los postulados orientadores de la tasación de la pena contemplados en este código.

 

ARTÍCULO 18. Extradicion. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

Ademas, la extradición de los colombianos por nacimiento se concedera por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.

La extradición no procedera por delitos politicos.

No procedera la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-431 de 2001.

 

TÍTULO III

CAPÍTULO UNICO

DE LA CONDUCTA PUNIBLE

ARTÍCULO 19. Delitos y contravenciones. Las conductas punibles se dividen en delitos y contravenciones.

ARTÍCULO 20. Servidores públicos. Pará todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Pará los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza publica, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Republica, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el Artículo 338 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 21. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención solo son punibles en los casos expresamente señalados por la ley.

ARTÍCULO 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Tambien sera dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.

ARTÍCULO 23. Culpa. La conducta es culposa cuando el resultado tipico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debio haberlo previsto por ser previsible, o habiendolo previsto, confio en poder evitarlo.

ARTÍCULO 24. La conducta es preterintencional cuando su resultado, siendo previsible, excede la intención del agente.

ARTÍCULO 25. Acción y omision. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omision.

Quien tuviere el deber juridico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien juridico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.

Son constitutivas de posiciones de garantia las siguientes situaciones:

1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.

3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.

4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo proximo para el bien juridico correspondiente.

PARÁGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 solo se tendran en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.

ARTÍCULO 26. Tiempo de la conducta punible. La conducta punible se considera realizada en el tiempo de la ejecución de la acción o en aquel en que debio tener lugar la acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado.

ARTÍCULO 27. Tentativa. El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idoneos e inequivocamente dirigidos a su consumacion, y esta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del minimo ni mayor de las tres cuartas partes del maximo de la señalada para la conducta punible consumada.

Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o participe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del minimo ni mayor de las dos terceras partes del maximo de la señalada para su consumacion, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.

ARTÍCULO 28. Concurso de personas en la conducta punible. Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los participes.

ARTÍCULO 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por si mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo comun, actuan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

Tambien es autor quien actua como miembro u organo de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en el, pero si en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.

ARTÍCULO 30. Participes. Son participes el determinador y el complice.

Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.

Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realizacion, se le rebajará la pena en una cuarta parte.

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-015 de 2018.

ARTÍCULO 31. Concurso de conductas punibles. Modificado por el Art.1 de la Ley 2098 de 2021. El que con una sola acción u omisión o con varios acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena mas grave segun su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmetica de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

 

En los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual; de ser esta la condena impuesta, esta última sera la unica pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otra penas principales o accesorias que apliquen al caso.

 

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena mas grave contemplare sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendran en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

 

PARÁGRAFO. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondra la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

 

ARTÍCULO 32. Ausencia de responsabilidad. Modificado por el Art. 3 de la Ley 2197 de 2022. No habra lugar a responsabilidad penal cuando:

1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.

2. Se actue con el consentimiento validamente emitido por parte del titular del bien juridico, en los casos en que se puede disponer del mismo.

3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.

4. Se obre en cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

No se podrá reconocer la obediencia debida cuando se trate de delitos de genocidio, desaparición forzada y tortura.

5. Se obre en legitimo ejercicio de un derecho, de una actividad licita o de un cargo público.

6. Numeral modificado por el Art. 3 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el Art. 2 del Decreto 207 de 2022. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresion.

6.1. Legítima defensa privilegiada. Se presume también como legitima la defensa que se ejerza para rechazar al extraño que usando maniobras o mediante violencia penetre o permanezca arbitrariamente en habitación o dependencias inmediatas, o vehículo ocupado. La fuerza letal se podrá ejercer de forma excepcional para repeler la agresión al derecho propio o ajeno.

PARÁGRAFO. En los casos del ejercicio de la legitima defensa privilegiada, la valoración de la defensa se deberá aplicar un estándar de proporcionalidad en el elemento de racionalidad de la conducta.

7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber juridico de afrontar.

El que exceda los limites propios de las causales consagradas en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 precedentes, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del minimo ni mayor de la mitad del maximo de la señalada para la respectiva conducta punible.

8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.

9. Se obre impulsado por miedo insuperable.

10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.

Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarian un tipo penal mas benigno, respondera por la realización del supuesto de hecho privilegiado.

11. Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.

Pará estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en terminos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta.

12. El error invencible sobre una circunstancia que diere lugar a la atenuación de la punibilidad dará lugar a la aplicación de la diminuente.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. No habrá lugar a la responsabilidad penal por la comisión de las conductas de las que tratan los artículos 365 y 366 del presente Código cuando el arma, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, ilegales o irregulares, de uso privativo de la fuerza pública o traficadas, sean entregadas con ocasión y durante el término previsto en el Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas y su reglamentación. Sin perjuicio de la responsabilidad penal que tenga lugar cuando estas conductas se hayan cometido en concurso con delitos más graves, caso en el cual deberá responderse por estos últimos, de conformidad con la Ley.

 

(Parágrafo Transitorio, Adicionado por el Art. 13 de la Ley 2272 de 2022)

 

ARTÍCULO 33. Inimputabilidad. Modificado por el Art. 26 de la Ley 2098 de 2021. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprension, por inmadurez sicologica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

No sera inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2002.

ARTÍCULO 33a. Medidas en caso de declaratoria de inimputabilidad. Adicionado por el Art. 4 de la Ley 2197 de 2022. En los casos de declaratoria de inimputabilidad por diversidad sociocultural o de inculpabilidad por error de prohibición culturalmente condicionado, el fiscal delegado que haya asumido la dirección, coordinación y control de la investigación ordenará a la autoridad competente la implementación de medidas pedagógicas y dialogo con el agente y dejará registro de estas.

Si con posterioridad a la implementación de las medidas de pedagogía y dialogo, el agente insiste en el desarrollo de conductas punibles contra el mismo bien jurídico tutelado, las nuevas acciones no se entenderán amparadas conforme con las causales de ausencia de responsabilidad o de imputabilidad.

En todo caso, se aplicarán las acciones policivas y de restitución de bienes previstas en el Código de Procedimiento Penal a las que haya lugar, a fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la víctima y las medidas de no repetición necesarias.

Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará y proveerá los programas de pedagogía y dialogo. Estos deberán respetar la diversidad sociocultural.

TÍTULO IV

DE LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS DE LA CONDUCTA PUNIBLE

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS PENAS, SUS CLASES Y SUS EFECTOS

ARTÍCULO 34. De las penas. Las penas que se pueden imponer con arreglo a este código son principales, sustitutivas y accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales.

En los eventos de delitos culposos o con penas no privativas de la libertad, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, conyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria.

El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

ARTÍCULO 35. Penas principales. Modificado por el Art. 2 de la Ley 2098 de 2021. Son penas principales la privativa de la libertad de. prision; la prisión perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las demas privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial.

ARTÍCULO 36. Penas sustitutivas. La prisión domiciliaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana convertible en arresto ininterrumpido es sustitutivo de la multa.

 

La prestación de servicios de utilidad pública para mujeres cabeza de familia será sustitutiva de la pena de prisión, de conformidad con los parámetros previstos en la presente ley.

(Modificado por el Art. 3 de la Ley 2292 de 2023)

NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-581 de 2001.

ARTÍCULO 37. La prision. Modificado por el Art. 5 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el Art. 3 del Decreto 207 de 2022. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:

1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de sesenta (60) años, excepto en los casos de concurso.

2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustaran a lo dispuesto en las leyes y en el presente código

3.La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.

 

ARTÍCULO 38. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prision. Modificado por el art. 22, Ley 1709 de 2014. La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.

El sustituto podrá ser solicitado por el condenado independientemente de que se encuentre con orden de captura o privado de su libertad, salvo cuando la persona haya evadido voluntariamente la acción de la justicia.

PARÁGRAFO. La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión.

ARTÍCULO 38A. Adicionado por el Art. 50, Ley 1142 de 2007, Modificado por el Art. 3, Ley 1453 de 2011, Adicionado por el art. 4, Ley 1542 de 2012, Derogado por el Art. 107, Ley 1709 de 2014.

ARTÍCULO 38B. Adicionado por el art. 23, Ley 1709 de 2014. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:

1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.

2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.

En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.

4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial;

b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia;

c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello;

d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ARTÍCULO 38C. Adicionado por el art. 24, Ley 1709 de 2014. Control de la medida de prisión domiciliaria. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena.

Con el fin de contar con medios adicionales de control, el Inpec suministrará la información de las personas cobijadas con esta medida a la Policía Nacional, mediante el sistema de información que se acuerde entre estas entidades.

PARÁGRAFO . La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento.

ARTÍCULO 38D. Adicionado por el art. 25, Ley 1709 de 2014. Ejecución de la medida de prisión domiciliaria. La ejecución de esta medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que este pertenezca al grupo familiar de la víctima.

El juez podrá ordenar, si así lo considera necesario, que la prisión domiciliaria se acompañe de un mecanismo de vigilancia electrónica.

El juez podrá autorizar al condenado a trabajar y estudiar fuera de su lugar de residencia o morada, pero en este caso se controlará el cumplimiento de la medida mediante un mecanismo de vigilancia electrónica.

ARTÍCULO 38E. Adicionado por el art. 26, Ley 1709 de 2014. Redención de pena durante la prisión domiciliaria. La persona sometida a prisión domiciliaria podrá solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de acuerdo a lo señalado en este Código. Las personas sometidas a prisión domiciliaria tendrán las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión.

PARÁGRAFO . El Ministerio de Trabajo generará en coordinación con el Ministerio de Justicia y el Inpec las condiciones necesarias para aplicar la normatividad vigente sobre teletrabajo a las personas sometidas a prisión domiciliaria.

ARTÍCULO 38F. Adicionado por el art. 27, Ley 1709 de 2014. Pago del mecanismo de vigilancia electrónica. El costo del brazalete electrónico, cuyo tarifa será determinada por el Gobierno Nacional, será sufragado por el beneficiario de acuerdo a su capacidad económica, salvo que se demuestre fundadamente que el beneficiario carece de los medios necesarios para costearla, en cuyo caso estará a cargo del Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 38G. Adicionado por el art. 28, Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: genocidio; contra el derecho internacional humanitario; desaparición forzada; secuestro extorsivo; tortura; desplazamiento forzado; tráfico de menores; uso de menores de edad para la comisión de delitos; tráfico de migrantes; trata de personas; delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales; extorsión; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; terrorismo; usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas; financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada; administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada; financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas; fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, salvo los contemplados en el artículo 375 y el inciso 2 del artículo 376; peculado por apropiación; concusión; cohecho propio; cohecho impropio; cohecho por dar u ofrecer; interés indebido en la celebración de contratos; contrato sin cumplimientos de requisitos legales; acuerdos restrictivos de la competencia; tráfico de influencias de servidor público; enriquecimiento ilícito; prevaricato por acción; falso testimonio; soborno; soborno en la actuación penal; amenazas a testigo; ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio; en los delitos que afecten el patrimonio del Estado.

PARÁGRAFO. Los particulares que hubieran participado en los delitos de peculado por apropiación, concusión, cohecho propio, cohecho impropio, cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contrato, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acuerdos restrictivos de la competencia, tráfico de influencias de servidor público, enriquecimiento ilícito, prevaricato por acción, falso testimonio, soborno, soborno en la actuación penal, amenaza a testigos, ocultamiento, alteración, destrucción material probatorio, no tendrán el beneficio de que trata este artículo.

ARTÍCULO 38H. Prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. La prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión para mujeres cabeza de familia consistirá en el servicio no remunerado que, en libertad, ha de prestar las mujeres condenadas, a favor de instituciones públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, mediante trabajos de utilidad pública en el lugar de su domicilio.

 

El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, según el caso, previo consentimiento de la condenada, podrá sustituir la pena de prisión por la de prestación de servicios de utilidad pública durante la cantidad de horas que determine al momento de dictar la sentencia, o en cualquier momento dentro de la ejecución de la misma.

 

Para la dosificación del número de horas que deberá prestar la condenada, el juez deberá atender a los siguientes criterios:

 

  1. La condenada deberá trabajar un total de cinco (5) horas de prestación de servicios de utilidad pública por cada semana de privación de la libertad que se le imponga o que tenga pendiente de cumplir.

 

  1. La jornada de prestación de servicios de utilidad pública no podrá ser superior a ocho (8) horas diarias.

 

  1. La prestación del servicio de utilidad pública se deberá cumplir con un mínimo de cinco (5) horas y un máximo de veinte (20) horas semanales.

 

  1. La prestación del servicio de utilidad pública no podrá interferir con la jornada laboral o educativa de la condenada.

 

  1. La prestación del servicio de utilidad pública deberá realizarse en el lugar de domicilio del núcleo familiar de las personas que están a cargo de la mujer cabeza de hogar.

 

En la dosificación de las horas de servicio, el juez deberá tener en cuenta las responsabilidades de cuidado de la condenada.

 

El Ministerio de Justicia realizará convenios con las entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales, y elaborará un listado de entidades y oportunidades de servicios de utilidad pública habilitados para la ejecución de esta pena sustitutiva. Este listado lo remitirá trimestralmente al INPEC y al Consejo Superior de la Judicatura, o a quien haga sus veces, y por intermedio de los Consejos Seccionales de la Judicatura, a los juzgados de conocimiento y de ejecución de penas y de medidas de seguridad.

 

Las entidades públicas, organizaciones sin ánimo de lucro y no gubernamentales que se encuentren en capacidad de recibir a las personas condenadas para el cumplimiento de la prestación de servicios de utilidad pública, solicitaran al Ministerio de Justicia su inclusión en el listado.

 

El Ministerio de Justicia y del Derecho podrá delegar a gobernadores y alcaldes la realización del listado de organizaciones y entidades.

 

Para todos los efectos, en el diseño del plan de servicios junto con la condenada, el juez podrá evaluar una opción distinta a las organizaciones incluidas en los listados, de acuerdo a los criterios que establezca el Ministerio de Justicia y del Derecho. En caso de que en el domicilio de la condenada no existan organizaciones que estén en capacidad de recibir a la persona condenada, será responsabilidad de la máxima autoridad administrativa del ente territorial de la zona en que se encuentre suministrar un servicio de utilidad pública para el cumplimiento del sustituto.

 

El juez de conocimiento o el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá complementar la imposición de prestación de servicios de utilidad pública con el cumplimiento de otros requisitos adicionales, de conformidad con el artículo 38-M del presente Código.

 

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, se entenderán como servicios de utilidad pública los que la condenada realice en beneficio de la sociedad, las cuales podrán consistir en labores de recuperación o mejoramiento del espacio público; apoyo o asistencia a las víctimas siempre que éstas lo acepten; asistencia a comunidades vulnerables ; realización de actividades de carácter educativo en materia cultural, vial, ambiental, y otras similares que permitan el restablecimiento del tejido social afectado por el delito.

 

El juez deberá asegurarse de que el plan de servicios que se pacte con la condenada para la prestación del servicio de utilidad pública incluya labores que contribuyan a su formación educativa y/o profesional, procurando no asignar únicamente labores tradicionalmente asignadas a las mujeres.

(Adicionado por el Art. 5 de la Ley 2292 de 2023)

ARTÍCULO 38I. Requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. Son requisitos para conceder la prestación de servicios de utilidad pública:

 

  1. Que la pena impuesta sea igual o inferior a ocho (8) años o se trate de condenas impuestas por la comisión de los delitos establecidos en los artículos 239, 240, 241, 375, 376 y 377 del Código Penal.

 

  1. Que la condenada no tenga antecedentes judiciales, esto es, una condena en firme dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión del delito, salvo que se trate de delitos culposos, que tengan como pena principal la multa o que sea por los mismos delitos del numeral anterior.

 

  1. Que la condenada manifieste su voluntad de vincularse libremente a la pena sustitutiva de prestación de servicios de utilidad pública.

 

  1. Que se demuestre que es madre cabeza de familia, que para los efectos de esta ley será entendido como tener vínculos familiares, demostrando que la condenada ejerce la jefatura del hogar y tiene bajo su cargo afectiva, económica y socialmente de manera permanente hijos menores o personas en condición de discapacidad permanente.

 

  1. Que la conducta atribuida a la condenada no tipifique el delito establecido en el artículo 188-D del Código Penal.

 

  1. Que se demuestre que la comisión del delito está asociada a condiciones de marginalidad que afectan la manutención del hogar.

 

  1. Que la condenada comparezca personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello o en los términos acordados en el plan de servicios.

 

El servicio de utilidad pública en los términos descritos podrá aplicarse en los casos de concurso de conductas punibles y de concierto para delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la presente ley.

 

La medida consagrada en la presente ley no será aplicable cuando la pena menor a ocho (8) años de prisión se refiera al tipo penal de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del Código Penal.

 

PARÁGRAFO. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, le corresponderá al Gobierno Nacional reglamentar la materia con el fin de que se suscriban convenios entre la Nación y el Distrito o los municipios para el cumplimiento de los servicios de utilidad pública en entidades del Estado.

 

(Adicionado por el Art. 7 de la Ley 2292 de 2023)

 

ARTÍCULO 38J. Ejecución de la medida de prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. En el momento de la individualización de la pena, la condenada o su defensor presentará ante el juez de conocimiento un plan de ejecución del servicio de utilidad pública, o cuando ella haya sido aceptada por alguna de las entidades que para tal efecto tengan convenios con el Ministerio de Justicia y del Derecho, descritas en el artículo 38-H de la presente ley. Se determinará el lugar, horario y plan de cumplimiento del servicio de utilidad pública. Lo anterior, será aprobado por el juez de conocimiento en la sentencia y ordenará a la condenada iniciar su ejecución.

 

Cuando la condenada voluntariamente solicita la sustitución de la pena de prisión por la de prestación de servicios de utilidad pública, sin presentar un plan de servicios, el juez de conocimiento al momento de dictar sentencia podrá concederla, imponiendo el número de horas que deberá cumplir, y le ordenará presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que elabore el plan de servicios.

 

Corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con base en el listado de oportunidades de utilidad pública o de acuerdo a los criterios que establezca la reglamentación del Ministerio, definir conjuntamente con la condenada el lugar, horario y el plan de cumplimiento del servicio, de manera que no interfiera con su jornada laboral o educativa. La condenada contará con quince (15) días hábiles a partir de la ejecutoria de la sentencia, para presentarse ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y definir el plan de servicios, atendiendo al lugar más cercano a su domicilio o a sus vínculos sociales y familiares.

 

Una vez determinado el plan de servicios por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la condenada deberá iniciar el servicio de manera inmediata, sin que en ningún evento supere los cinco (5) días hábiles siguientes, a menos que se comprueben causas de fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso no podrán superar los quince (15) días hábiles.

 

Si la condenada no iniciare la prestación del servicio de utilidad pública en los términos antes señalados, se revocará la sustitución y deberá cumplir la pena de prisión impuesta, excepto en los casos en que no haya iniciado por situaciones ajenas a su voluntad.

 

(Adicionado por el Art. 8 de la Ley 2292 de 2023)

 

ARTÍCULO 38K. Sustitución de la ejecución de la pena de prisión por la prestación de servicio de utilidad pública. La condenada que se encuentre privada de la libertad al momento de la promulgación de la presente ley, podrá solicitar ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la sustitución de la pena de prisión que tenga pendiente de cumplir por la de prestación de servicio de utilidad pública.

 

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuando se cumplan los requisitos del artículo 38-1, sustituirá la pena de prisión que reste por cumplir por la de la prestación de servicio de utilidad pública, descontando el tiempo que lleve de cumplimiento de la pena e imponiendo el número de horas correspondiente, atendiendo a los criterios contemplados en el artículo 38-H de este Código.

 

(Adicionado por el Art. 9 de la Ley 2292 de 2023)

 

ARTÍCULO 38L. Control de la medida de prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión. Las entidades que hayan facilitado la prestación del servicio informarán mensualmente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la actividad desarrollada por la condenada y las incidencias relevantes para juzgar el cumplimiento de la pena durante el desarrollo del plan de ejecución, así como de la finalización del mismo, conservando en sus archivos copia de este informe hasta por el término de seis (6) años, o uno fijado previamente por el juez.

 

El informe deberá ser acompañado de los registros que acrediten el cumplimiento de la actividad del plan de servicio y con la indicación de fechas y horarios

 

(Adicionado por el Art. 10 de la Ley 2292 de 2023)

 

ARTÍCULO 38M. Requisitos Adicionales A La Prestación De Servicio De Utilidad Pública. El juez de conocimiento o el de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá exigir a la condenada el cumplimiento de uno o varios de los requisitos adicionales siguientes:

 

1. No residir o acudir a determinados lugares.

 

2. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

 

3. Participar en programas especiales de tratamiento con el fin de superar problemas de dependencia o consumo problemático de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas, siempre y cuando dicha dependencia haya tenido relación con la conducta por la que fue condenada.

 

4. Someterse voluntariamente a un tratamiento médico o psicológico, cuando se trate de eventos en que el estado de salud físico o mental, haya tenido relación con la comisión del delito por el cual fue condenada.

 

5. Colaborar activa y efectivamente en el tratamiento para la recuperación de las víctimas, si éstas lo admitieren.

 

6. Comprometerse a dejar definitivamente las armas y abstenerse de participar en actos delincuenciales.

 

7. Observar buena conducta individual, familiar y social.

 

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el numeral 5 del presente artículo, podrá realizarse por medio de programas de justicia restaurativa previstas en el ordenamiento jurídico.

 

(Adicionado por el Art. 11 de la Ley 2292 de 2023)

 

ARTÍCULO 38N. Faltas en la prestación del servicio de utilidad pública. Si durante el periodo de prestación de servicio de utilidad pública, la condenada violare injustificadamente cualquiera de las obligaciones o requisitos adicionales impuestos, corresponderé al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad determinar la gravedad .del incumplimiento, previo requerimiento a la condenada, dentro del marco del debido proceso.

 

La entidad en donde se ejecute la prestación del servicio, hechas las verificaciones necesarias, comunicará al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad:

 

  1. Si la persona se ausenta del servicio durante una jornada, sin justificación alguna.

 

  1. Si a pesar de los requerimientos del responsable del centro de servicio, su rendimiento fuera sensiblemente inferior al mínimo exigible.

 

  1. Si se opusiera o incumpliera de forma .reiterada y manifiesta las instrucciones que le diere la entidad en donde se ejecuta la prestación del servicio con relación al plan aprobado.

 

  1. Si por cualquiera otra razón, su conducta fuere tal que el responsable del servicio se negase a seguir ejecutando el plan de servicios.

 

Cuando se presente alguna de las situaciones enunciadas en los numerales anteriores, el juez requerirá a la condenada para que explique los motivos de su comportamiento, y de considerarlo necesario modificará el plan de prestación de servicios. En caso de renuencia o de que alguna de estas situaciones se presente en más de tres oportunidades, la medida sustitutiva se revocará y el tiempo restante de la pena se cumplirá en prisión.

 

Si la condenada faltare al servicio por causa justificada no se entenderá como abandono de la actividad. El servicio no prestado no se computará como cumplimiento de la pena.

 

(Adicionado por el Art. 12 de la Ley 2292 de 2023)

 

ARTÍCULO 38Ñ. Extinción de la pena de prestación de servicios de utilidad pública. Cumplida la totalidad de la ejecución del plan de servicios fijado por el juez, la condena queda extinguida, previa resolución judicial que así lo determine.

 

(Adicionado por el Art. 13 de la Ley 2292 de 2023)

 

ARTÍCULO 39. La multa. Modificado por el Art. 46, Ley 1453 de 2011. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas.

1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prision, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca sera superior a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal solo hará mención a ella.

2. Unidad multa. La unidad multa sera de:

1) Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario minimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el primer grado estaran ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el ultimo año, hasta diez (10) salarios minimos legales mensuales vigentes.

2) Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios minimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el segundo grado estaran ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el ultimo año, superiores a diez (10) salarios minimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).

3) Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios minimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el tercer grado estaran ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el ultimo año, superiores a cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.

3. Determinacion. La cuantia de la multa sera fijada en forma motivada por el Juez teniendo en cuenta el daño causado con la infraccion, la intensidad de la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el mismo, la situación economica del condenado deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demas circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

4. Acumulacion. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumaran, pero el total no podrá exceder del maximo fijado en este Artículo para cada clase de multa.

5. Pago. La unidad multa debera pagarse de manera integra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los mecanismos sustitutivos que a continuación se contemplan.

6. Amortización a plazos. Al imponer la multa, o posteriormente, podrá el Juez, previa demostración por parte del penado de su incapacidad material para sufragar la pena en un unico e inmediato acto, señalar plazos para el pago, o autorizarlo por cuotas dentro de un termino no superior a dos (2) años. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo numero no podrá exceder de veinticuatro (24), con periodos de pago no inferiores a un mes.

7. Amortización mediante trabajo. Acreditada la imposibilidad de pago podrá también el Juez autorizar, previa conformidad del penado, la amortización total o parcial de la multa mediante trabajos no remunerados en asunto de inequivoca naturaleza e interes estatal o social.

Una unidad multa equivale a quince (15) días de trabajo.

Los trabajos le obligan a prestar su contribución no remunerada en determinadas actividades de utilidad publica o social.

Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del penado y su ejecución se ceñirá a las siguientes condiciones:

1) Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

2) Se preservará en su ejecución la dignidad del penado.

3) Se podrán prestar a la Administracion, a entidades públicas, o asociaciones de interes social. Pará facilitar su prestación la Administración podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interes social o comunitario. Se preferirá el trabajo a realizar en establecimientos penitenciarios.

4) Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez o tribunal sentenciador, o del juez de ejecución de penas en su caso, despachos que para el efecto podrán requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la administración o a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

5) Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

6) Su prestación no se podrá supeditar al logro de intereses economicos.

Las disposiciones de la Ley Penitenciaria se aplicaran supletoriamente en lo no previsto en este Código.

En los eventos donde se admita la amortización de la multa por los sistemas de plazos o trabajo, el condenado suscribirá acta de compromiso donde se detallen las condiciones impuestas por el Juez.

ARTÍCULO 40. Conversión de la multa en arrestos progresivos. Cuando el condenado no pagare o amortizare voluntariamente, o incumpliere el sistema de plazos concedido, en el evento de la unidad multa, se convertirá esta en arresto de fin de semana. Cada unidad multa equivale a cinco (5) arresto de fin de semana.

La pena sustitutiva de arresto de fin de semana oscilará entre cinco (5) y cincuenta (50) arresto de fines de semana.

El arresto de fin de semana tendra una duración equivalente a treinta y seis (36) horas y su ejecución se llevará a cabo durante los días viernes, sabados o domingos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado.

El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad, por parte del arrestado, dará lugar a que el Juez que vigila la ejecución de la pena decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Cada arresto de fin de semana equivale a tres (3) días de arresto ininterrumpido.

Las demas circunstancias de ejecución se estableceran conforme a las previsiones del Código Penitenciario, cuyas normas se aplicaran supletoriamente en lo no previsto en este Código.

El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

ARTÍCULO 41. Ejecución coactiva. Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los Jueces de Ejecuciones Fiscales para efectos de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguirá cuando en una misma sentencia se imponga las diferentes modalidades de multa.

ARTÍCULO 42. Destinacion. Modificado por el Art. 6, de la Ley 2197 de 2022. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo voluntario o coactivo de multas ingresaran al Tesoro Nacional con imputación a rubros destinados a la prevención del delito y al fortalecimiento de la estructura carcelaria. Se consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un Fondo cuenta especial. Estos recursos podrán cofinanciar infraestructura y dotación de centros penitenciarios y carcelarios en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO. El procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

ARTÍCULO 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos:

1. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

2. La perdida del empleo o cargo público.

3. Numeral modificado por el Art. 2 de la Ley 1762 de 2015. La inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, bien sea de forma directa o indirecta en calidad de administrador de una sociedad, entidad sin ánimo de lucro o cualquier tipo de ente económico, nacional o extranjero.

*jurisprudencia*

4. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduria.

5. La privación del derecho a conducir vehiculos automotores y motocicletas.

6. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma.

7. La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos.

8. La prohibición de consumir bebidas alcoholicas o sustancias estupefacientes o psicotropicas.

9. La expulsión del territorio nacional para los extranjeros.

10. Adicionado por el art. 24, Ley 1257 de 2008. La prohibición de aproximarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar.

11. Adicionado por el art. 24, Ley 1257 de 2008. La prohibición de comunicarse con la víctima y/o con integrantes de su grupo familiar.

PARÁGRAFO. Adicionado por el Art. 24 de la Ley 1257 de 2008. Pará efectos de este artículo (Numerales 10 y 11) integran el grupo familiar:

1. Los cónyuges o compañeros permanentes.

2. El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar.

3. Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos.

4. Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

Pará los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.

ARTÍCULO 44. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas priva al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho politico, función publica, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales.

ARTÍCULO 45. La perdida de empleo o cargo público. La perdida del empleo o cargo público, ademas, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial.

ARTÍCULO 46. La inhabilitación para el ejercicio de profesion, arte, oficio, industria o comercio. Modificado por el Art. 3 de la Ley 1762 de 2015. La pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio, se impondrá por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, sin exceder los límites que alude el Artículo 51 de este Código, siempre que la infracción se cometa con abuso del ejercicio de cualquiera de las mencionadas actividades, medie relación de causalidad entre el delito y la profesión o contravenga las obligaciones que de su ejercicio se deriven.

En firme la sentencia que impusiere esta pena, el juez la comunicará a la respectiva Cámará de Comercio para su inclusión en el Registro Único Empresarial (RUES) o el que haga sus veces, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y demás autoridades encargadas del registro de la profesión, comercio, arte u oficio del condenado, según corresponda.

ARTÍCULO 47. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduria. La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduria, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y comporta la extinción de las demas, asi como la incapacidad para obtener nombramiento de dichos cargos, durante el tiempo de la condena.

ARTÍCULO 48. La privación del derecho a conducir vehiculos automotores y motocicletas. La imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehiculos automotores y motocicletas inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia.

ARTÍCULO 49. La privación del derecho a la tenencia y porte de arma. La imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de arma inhabilitará al penado para el ejercicio de este derecho por el tiempo fijado en la sentencia.

ARTÍCULO 50. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares. La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares, impide al penado volver al lugar en que haya cometido la infraccion, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos.

ARTÍCULO 51. Duración de las penas privativas de otros derechos. Adicionado por el art. 25, Ley 1257 de 2008. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendra una duración de cinco (5) a veinte (20) años, salvo en el caso del inciso 3 del Artículo 52.

Se excluyen de esta regla las penas impuestas a servidores públicos condenados por delitos contra el patrimonio del Estado, en cuyo caso se aplicará el inciso 5 del Artículo 122 de la Constitución Política.

La inhabilitación para el ejercicio de profesion, arte, oficio, industria o comercio de seis (6) meses a veinte (20) años.

La inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduria de seis (6) meses a quince (15) años.

La privación del derecho a conducir vehiculos automotores y motocicletas de seis (6) meses a diez (10) años.

La privación del derecho a la tenencia y porte de arma de uno (1) a quince (15) años.

La privación del derecho a residir o de acudir a determinados lugares de seis (6) meses a cinco (5) años.

Inciso adicionado por el artículo 25 de la Ley 1257 de 2008. La prohibición de acercarse a la víctima y/o a integrantes de su grupo familiar y la de comunicarse con ellos, en el caso de delitos relacionados con violencia intrafamiliar, estará vigente durante el tiempo de la pena principal y hasta doce (12) meses más.

ARTÍCULO 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, seran accesorias y las impondra el Juez cuando tengan relación directa con la realización de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comision, o cuando la restricción del derecho contribuya a la prevención de conductas similares a la que fue objeto de condena.

En la imposición de las penas accesorias se observará estrictamente lo dispuesto en el Artículo 59.

En todo caso, la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede y hasta por una tercera parte mas, sin exceder el maximo fijado en la Ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2 del Artículo 51.

ARTÍCULO 53. Cumplimiento de las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos concurrentes con una privativa de la libertad, se aplicaran y ejecutaran simultaneamente con esta.

A su cumplimiento, el Juez oficiosamente dará la información respectiva a la autoridad correspondiente.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS CRITERIOS Y REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA PUNIBILIDAD

ARTÍCULO 54. Mayor y menor punibilidad. Ademas de las atenuantes y agravantes consagradas en otras disposiciones, regirán las siguientes.

ARTÍCULO 55. Circunstancias de menor punibilidad. Son circunstancias de menor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

1. La carencia de antecedentes penales.

2. El obrar por motivos nobles o altruistas.

3. El obrar en estado de emocion, pasión excusables, o de temor intenso.

4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.

5. Procurar voluntariamente después de cometida la conducta, anular o disminuir sus consecuencias.

6. Reparar voluntariamente el daño ocasionado aunque no sea en forma total. Asi mismo, si se ha procedido a indemnizar a las personas afectadas con el hecho punible.

7. Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible o evitar la injusta sindicación de terceros.

8. La indigencia o la falta de ilustracion, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.

9. Las condiciones de inferioridad psiquica determinadas por la edad o por circunstancias organicas, en cuanto hayan influido en la ejecución de la conducta punible.

10. Cualquier circunstancia de analoga significación a las anteriores.

ARTÍCULO 56. El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del maximo, ni menor de la sexta parte del minimo de la señalada en la respectiva disposición.

ARTÍCULO 57. Ira o Intenso dolor. El que realice la conducta punible en estado de irá o de intenso dolor, causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá en pena no menor de la sexta parte del minimo ni mayor de la mitad del maximo de la señalada en la respectiva disposición.

ARTÍCULO 58. Circunstancias de mayor punibilidad. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

1. Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad.

2. Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

3. Que la ejecución de la conducta punible este inspirada en móviles de intolerancia y discriminación, referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, o las creencias, sexo u orientación sexual, o alguna enfermedad o minusvalía de la víctima.

4. Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

5. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechando circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o participe.

6. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.

7. Ejecutar la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto de la víctima.

8. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a estos padecimientos innecesarios para la ejecución del delito.

9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.

10. Obrar en coparticipación criminal.

11. Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable.

12. Cuando la conducta punible fuere cometida contra servidor público por razón del ejercicio de sus funciones o de su cargo, salvo que tal calidad haya sido prevista como elemento o circunstancia del tipo penal.

13. Cuando la conducta punible fuere dirigida ci cometida total o parcialmente desde et interior de un lugar de reclusión por quien estuviere privado de su libertad, o total o parcialmente fuera del territorio nacional.

14. Cuando se produjere un daño ambiental grave, una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales o se cause la extinción de una especie biológica.

15. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.

16. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.

17. Numeral adicionado por el Art. 2 de la Ley 1273 de 2009.Cuando para la realización de las conductas punibles se utilicen medios informáticos, electrónicos o telemáticos.

17. (sic) Numeral adicionado por el Art. 3 de la Ley 1356 de 2009. Cuando la conducta punible fuere cometida total o parcialmente en el interior d un escenario deportivo, o en sus alrededores, o con ocasión de un evento deportivo, antes, durante o con posterioridad a su celebración.

19. Numeral adicionado por el Art. 7 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el Art. 4 del Decreto 207 de 2022. Cuando el procesado, dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la comisión de la conducta punible, haya sido condenado mediante sentencia en firme por delito doloso.

20. Numeral adicionado por el Art. 7 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el Art. del Decreto 207 de 2022. Cuando para la realización de la conducta punible se hubiere utilizado arma blanca, de fuego, armas, elementos y dispositivos menos letales.

21. Numeral adicionado por el Art. 7 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el Art. 4 del Decreto 207 de 2022. Cuando las armas, elementos, dispositivos o municiones menos letales hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

PARÁGRAFO. Adicionado por el Art. 7 de la Ley 2197 de 2022. Se entiende como arma blanca un elemento punzante, cortante, cortopunzante o cortocontundente.

ARTÍCULO 59. Motivación del proceso de individualización de la pena. Toda sentencia debera contener una fundamentación explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

ARTÍCULO 60. Parametros para la determinación de los minimos y maximos aplicables. Pará efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador debera fijar, en primer termino, los limites minimos y maximos en los que se ha de mover. Pará ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos limites, aplicará las siguientes reglas:

1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, esta se aplicará al minimo y al maximo de la infracción basica.

2. Si la pena se aumenta hasta en una proporcion, esta se aplicará al maximo de la infracción basica.

3. Si la pena se disminuye hasta en una proporcion, esta se aplicará al minimo de la infracción basica.

4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al minimo y la mayor al maximo de la infracción basica.

5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al minimo y la menor al maximo de la infracción basica.

ARTÍCULO 61. Fundamentos para la individualización de la pena. Modificado por el Art. 4 de la Ley 2098 de 2021. Efectuado. el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno minimo, dos medios y uno maximo.

El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto minimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran unicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto maximo cuando unicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que debera determinarse la pena, el sentenciador la impondra ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenuen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la. función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Ademas de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendra en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo Preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalia y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable.

ARTÍCULO 62. Comunicabilidad de circunstancias. Las circunstancias agravantes o atenuantes de caracter personal que concurran en el autor de la conducta no se comunican a los participes, y solo seran tenidas en cuenta para agravar o atenuar la responsabilidad de aquellos que las hayan conocido.

Las circunstancias agravantes o atenuantes de indole material que concurran en el autor, se comunicaran a los participes que las hubiesen conocido en el momento de la planeación o ejecución de la conducta punible.

CAPÍTULO TERCERO

DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

ARTÍCULO 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Adicionado por el art. 4, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 29, Ley 1709 de 2014. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.

El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

ARTÍCULO 64. Libertad Condicional. Modificado por el Art. 5 de la Ley 2098 de 2021. El juez, previa valoración de la conducta punible, concedera la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

1.Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuacion, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento. del pago de la indemnización mediante garantia personal, real, bancaria o acuerdo del pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendra como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

Lo dispuesto en el presente articulo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.

 

ARTÍCULO 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:

1. Informar todo cambio de residencia.

2. Observar buena conducta.

3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que esta en imposibilidad economica de hacerlo.

4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.

5. No salir del pais sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.

Estas obligaciones se garantizaran mediante caución.

ARTÍCULO 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el periodo de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procedera a ejecutar inmediatamente la sentencia.

ARTÍCULO 67. Extinción y liberacion. Transcurrido el periodo de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el ARTÍCULO anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendra como definitiva, previa resolución judicial que asi lo determine.

ARTÍCULO 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correran por su cuenta.

Pará la concesión de este beneficio debe mediar concepto de medico legista especializado.

Se aplicará lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 38.

El Juez ordenará examenes periodicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste.

En el evento de que la prueba medica arroje evidencia de que la patologia que padece el sentenciado ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal, revocará la medida.

Si cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la condición de salud del sentenciado continua presentando las caracteristicas que justificaron su suspension, se declarará extinguida la sanción.

ARTÍCULO 68A. Adicionado por el art. 32, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 13, Ley 1474 de 2011, Modificado por el art. 32, Ley 1709 de 2014.Exclusión de beneficios y subrogados. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Modificado por el art. 6 de la Ley 1944 de 2018. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del Artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del Artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos, ácidos y/o sustancias similares; violación ilícita de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial; trata de personas; apología al genocidio; lesiones personales por pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro; desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato; enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo o lanzamiento de sustancias u objeto peligrosos; fabricación, importación, tráfico, posesión o uso de armas químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones; espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera; exportación o importación ficticia; evasión fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo, producción y transferencia de minas antipersonales.

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el Artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el Artículo 38G del presente Código.

PARÁGRAFO 2. Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena.

PARÁGRAFO 3. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para las mujeres cabeza de familia que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley."

(Parágrafo 3, Adicionado por el Art. 19 de la Ley 2292 de 2023)

ARTÍCULO 68B Revisión De La Pena Por Evaluación De Resocialización De La Prisión Perpetua. Adicionado por el Art. 6 de la Ley 2098 de 2021. La pena de prisión perpetua sera revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado.

 

De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue:

 

a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario.

 

b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.

 

c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, segun corresponda.

 

d) Concepto del equipo psicosocial presentado a traves de la Dirección General del INPEC, con los contenidos reglamentarios exigidos en el Articulo 483C de la Ley 906 de 2004.

 

Cuando el concepto del INPEC sea positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a traves de un incidente de que trata el Articulo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua.

 

Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al maximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.

 

Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad seran descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.

 

Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automatico en los mismos terminos del Articulo 199A de la Ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 68C Plan Individual De Resocializacion. Adicionado por el Art. 7 de la Ley 2098 de 2021. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el Articulo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a traves de la Dirección General del INPEC, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones. periodicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del condenado.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO : El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de resocializacion, el cual debera, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terapeutica y el enfoque de justicia restaurativa.

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

ARTÍCULO 69. Medidas de seguridad. Son medidas de seguridad:

1. La internación en establecimiento psiquiatrico o clinica adecuada.

2. La internación en casa de estudio o trabajo.

3. La libertad vigilada.

4. INEXEQUIBLE. La reintegración al medio cultural propio. Sentencia C-370 de 2002.

ARTÍCULO 70. Internación para inimputable por trastorno mental permanente. Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondra medida de internación en establecimiento psiquiatrico, clinica o institución adecuada de caracter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.

Esta medida tendra un maximo de duración de veinte (20) años y el minimo aplicable dependera de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida.

Habra lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolvera su vida.

Igualmente procedera la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.

En ningun caso el termino señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el maximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

ARTÍCULO 71. Internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patologica. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patologica, se le impondra la medida de internación en establecimiento psiquiatrico, clinica o institución adecuada de caracter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera.

Esta medida tendra una duración maxima de diez (10) años y un minimo que dependera de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado.

Habra lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolvera su vida.

Igualmente procedera la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.

En ningun caso el termino señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el maximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

ARTÍCULO 72. La internación en casa de estudio o de trabajo. A los inimputables que no padezcan trastorno mental, se les impondra medida de internación en establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda suministrar educacion, adiestramiento industrial, artesanal, agricola o similares.

Esta medida tendra un maximo de diez (10) años y un minimo que dependera de las necesidades de asistencia en cada caso concreto.

Habra lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolvera su vida.

Igualmente procedera la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente.

En ningun caso el termino señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el maximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.

ARTÍCULO 73. NOTA: Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2002.

ARTÍCULO 74. Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de la medida de internacion, una vez que esta se haya cumplido y consiste en:

1. La obligación de residir en determinado lugar por un termino no mayor de tres (3) años.

2. La prohibición de concurrir a determinados lugares hasta por un termino de tres (3) años.

3. La obligación de presentarse periodicamente ante las autoridades encargadas de su control hasta por tres (3) años.

Las anteriores obligaciones, sin sujeción a los terminos alli señalados, podrán exigirse cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de las medidas de seguridad.

ARTÍCULO 75. Trastorno mental transitorio sin base patologica. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patologica no habra lugar a la imposición de medidas de seguridad.

Igual medida procedera en el evento del trastorno mental transitorio con base patologica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia.

En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas.

ARTÍCULO 76. Medida de seguridad en casos especiales. Cuando la conducta punible tenga señalada pena diferente a la privativa de la libertad, la medida de seguridad no podrá superar el termino de dos (2) años.

ARTÍCULO 77. Control judicial de las medidas. El Juez esta en la obligación de solicitar trimestralmente informaciones tendientes a establecer si la medida debe continuar, suspenderse o modificarse.

ARTÍCULO 78. Revocación de la suspensión condicional. Podra revocarse la suspensión condicional de la medida de seguridad cuando oido el concepto del perito, se haga necesaria su continuación.

Transcurrido el tiempo maximo de duración de la medida, el Juez declarará su extinción.

ARTÍCULO 79. Suspensión o cesación de las medidas de seguridad. La suspensión o cesación de las medidas de seguridad se hará por decisión del Juez, previo dictamen de experto oficial.

Si se tratare de la medida prevista en el Artículo 72, el dictamen se sustituirá por concepto escrito y motivado de la Junta o Consejo Directivo del establecimiento en donde hubiere cumplido la internacion, o de su Director a falta de tales organismos.

ARTÍCULO 80. Computo de la internación preventiva. El tiempo que el sentenciado hubiese permanecido bajo detención preventiva se computará como parte cumplida de la medida de seguridad impuesta.

ARTÍCULO 81. Restricción de otros derechos a los inimputables. La restricción de otros derechos consagrados en este código se aplicará a los inimputables en cuanto no se opongan a la ejecución de la medida de seguridad impuesta y sean compatibles con sus funciones.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN PENAL

ARTÍCULO 82. Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:

1. La muerte del procesado.

2. El desistimiento.

3. La amnistia propia.

4. La prescripción.

5. La oblación.

6. El pago en los casos previstos en la ley.

7. La indemnización integral en los casos previstos en la ley.

8. La retractación en los casos previstos en la ley.

9. Las demas que consagre la ley.

NOTA: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-828 de 2010, en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas.

ARTÍCULO 83. Termino de prescripción de la acción penal. Modificado por el Art. 8 de la Ley 2098 de 2021. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al maximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningun caso sera inferior a cinco (5) años, ni excedera de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este Artículo.

 

El termino de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado sera de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el termino de prescripción comenzara. a correr desde la perpetración del ultimo acto La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crimenes de guerra sera imprescriptible.

 

Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del Articulo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal sera imprescriptible.

 

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

 

Pará este efecto se tendran en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

 

Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su de ellas realice una conducta punible o participe o con ocasión el termino de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.

 

Tambien se aumentará el termino de prescripcion, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

 

En todo caso, cuando se aumente el termino de prescripcion, no se excedera el limite maximo fijado.

 

En los delitos previstos en los artículos 402 (Omisión del agente retenedor o recaudador),43%4A (Omisión de activos o inclusión de pasivos: inexistentes) y 434B (Defraudación o evasión tributaria) de la Ley 599 de 2000 el término de prescripción de la acción penal se suspende por la suscripción de acuerdo de pago con. la administración tributaria sobre las obligaciones objeto de investigación penal durante el tiempo en que sea concedido el acuerdo de pago, sin que se supere un término de cinco (5) años, contado desde el momento de suscripción del acuerdo, y hasta la declaratoria de cumplimiento 0 incumplimiento: del acuerdo de pago por la autoridad. tributaria. Acaecido cualquiera de estos eventos se reanudará el termino de prescripción de la acción penal.

 

(Inciso ADICIONADO por el Art. 70 de la Ley 2277 de 2022)

 

ARTÍCULO 84. Iniciación del termino de prescripción de la accion. En las conductas punibles de ejecución instantanea el termino de prescripción de la acción comenzará a correr desde el dia de su consumación.

En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el termino comenzará a correr desde la perpetración del ultimo acto.

En las conductas punibles omisivas el termino comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el termino de prescripción correra independientemente para cada una de ellas.

ARTÍCULO 85. Renuncia a la prescripcion. El procesado podrá renunciar a la prescripción de la acción penal. En todo caso, si transcurridos dos (2) años contados a partir de la prescripción no se ha proferido decisión definitiva, se decretará la prescripción.

ARTÍCULO 86. Interrupción y suspensión del termino prescriptivo de la accion. Modificado por el art. 6, Ley 890 de 2004. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

*jurisprudencia*

Producida la interrupción del termino prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el Artículo 83. En este evento el termino no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).

ARTÍCULO 87. La oblacion. El procesado por conducta punible que solo tenga pena de unidad multa, previa tasación de la indemnización cuando a ello haya lugar, podrá poner fin al proceso pagando la suma que el Juez le señale, dentro de los limites fijados por el Artículo 39.

ARTÍCULO 88. Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la sanción penal:

1. La muerte del condenado.

2. El indulto.

3. La amnistia impropia.

4. La prescripción.

5. La rehabilitación para las sanciones privativas de derechos cuando operen como accesorias.

6. La exención de punibilidad en los casos previstos en la ley.

7. Las demas que señale la ley.

ARTÍCULO 89. Termino De Prescripción De La Sanción Penal. Modificado por el Art. 9 de la Ley 2098 de 2021. La pena privativa de la libertad, salvo Io previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento juridico, prescribe en el termino fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningun caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone.

ARTÍCULO 90. Interrupción del termino de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El termino de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.

ARTÍCULO 91. Interrupción del termino de prescripción de la multa. El termino prescriptivo de la pena de multa se interrumpirá con la decisión mediante la cual se inicia el procedimiento de ejecución coactiva de la multa o su conversión en arresto.

Producida la interrupción el termino comenzará a correr de nuevo por un lapso de cinco (5) años.

ARTÍCULO 92. La rehabilitacion. La rehabilitación de derechos afectados por una pena privativa de los mismos, cuando se imponga como accesoria, operará conforme a las siguientes reglas:

1. Una vez transcurrido el termino impuesto en la sentencia, la rehabilitación operará de derecho. Pará ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante la autoridad correspondiente.

2. Antes del vencimiento del termino previsto en la sentencia podrá solicitarse la rehabilitación cuando la persona haya observado intachable conducta personal, familiar, social y no haya evadido la ejecución de la pena; allegando copia de la cartilla biografica, dos declaraciones, por lo menos, de personas de reconocida honorabilidad que den cuenta de la conducta observada después de la condena, certificado de la entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el periodo de prueba de la libertad condicional o vigilada y comprobación del pago de los perjuicios civiles.

En este evento, si la pena privativa de derechos no concurriere con una privativa de la libertad, la rehabilitación podrá pedirse dos (2) años después de la ejecutoria de la sentencia que la impuso, si hubiere transcurrido la mitad del termino impuesto.

Si la pena privativa de derechos concurriere con una privativa de la libertad, solo podrá pedirse la rehabilitación después de dos (2) años contados a partir del dia en que el condenado haya cumplido la pena privativa de la libertad, si hubiere transcurrido la mitad del termino impuesto.

3. Cuando en la sentencia se otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, y no se exceptua de ella la pena accesoria, esta se extinguirá con el cumplimiento del periodo de prueba fijado en el respectivo fallo.

Cuando, por el contrario, concedido el beneficio en mencion, se exceptua de este la pena accesoria, su rehabilitación solo podrá solicitarse dos (2) años después de ejecutoriada la sentencia en que fue impuesta, si hubiere transcurrido la mitad del termino impuesto.

No procede la rehabilitación en el evento contemplado en el inciso 5 del Artículo 122 de la Constitución Política.

ARTÍCULO 93. Extensión de las anteriores disposiciones. Las reglas anteriormente enunciadas se aplicaran a las medidas de seguridad, en cuanto no se opongan a la naturaleza de las mismas.

CAPÍTULO SEXTO

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE

ARTÍCULO 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella.

ARTÍCULO 95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercera en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal.

El actor popular tendra la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes juridicos colectivos.

ARTÍCULO 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, estan obligados a responder.

ARTÍCULO 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnizacion, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios minimos legales mensuales.

Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

Los daños materiales deben probarse en el proceso.

ARTÍCULO 98. Prescripcion. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demas casos, se aplicaran las normas pertinentes de la legislación civil.

ARTÍCULO 99. Extinción de la acción civil. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el indulto, la amnistia impropia, y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido economico de la obligacion, no extinguen la acción civil.

ARTÍCULO 100. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecucion, y que no tengan libre comercio, pasaran a poder de la Fiscalia General de la Nación o a la entidad que esta designe, a menos que la ley disponga su destrucción.

Igual medida se aplicará en los delitos dolosos, cuando los bienes, que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente, sean utilizados para la realización de la conducta punible, o provengan de su ejecución.

En las conductas culposas, los vehiculos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los demas objetos que tengan libre comercio, se someteran a los experticios tecnicos y se entregaran provisionalmente al propietario, legitimo tenedor salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. En tal caso, no procedera la entrega, hasta tanto no se tome decisión definitiva respecto de ellos.

La entrega sera definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuantia suficiente para atender al pago de aquellos, o hayan transcurrido diez y ocho (18) meses desde la realización de la conducta, sin que se haya producido la afectación del bien.

LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS EN PARTICULAR

TÍTULO I

DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPÍTULO PRIMERO

DEL GENOCIDIO

ARTÍCULO 101. Genocidio. El que con el proposito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, etnico, racial, religioso o politico que actue dentro del marco de la ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta meses (480) a seiscientos meses (600); en multa de dos mil seiscientos sesenta y seis mil punto sesenta y seis (2.666,66) a quince mil (15.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

La pena será de prisión de ciento sesenta (160) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, la multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales vigentes y la interdicción de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses cuando con el mismo propósito se cometiere cualquiera de los siguientes actos:

Nota: El texto tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177 de 2001.

El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-488 de 2009.

1. Lesión grave a la integridad fisica o mental de miembros del grupo.

Nota: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148 de 2005.

2. Embarazo forzado.

3. Sometimiento de miembros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción fisica, total o parcial.

4. Tomar medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo.

5. Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

ARTÍCULO 102. Apologia del genocidio. Modificado por el art. 7, Ley 1482 de 2011. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL HOMICIDIO

ARTÍCULO 103. Homicidio. Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTÍCULO 103A. Circunstancias De Agravación Punitiva Cuando El Homicidio Recae En Nino, Nina O Adolescente. Adicionado por el Art. 10 de la Ley 2098 de 2021. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado sera de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la víctima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando:

 

a. Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años.

 

b. La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad fisica, psiquica o sensorial.

 

c. La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima.

 

d. El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente.

 

e. La conducta se cometiere con alevosia o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

 

f. La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes.

 

g. La acción se realizo de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acecho a la víctima.

 

h. La conducta se consuma en un contexto de violencia de genero.

 

i. Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

j. El hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

 

k. El autor ha perpetuado multiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.

 

PARÁGRAFO 1 La prisión perpetua revisable solo procedera frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

 

PARÁGRAFO 2 En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, debera atenerse al marco de punibilidad establecido en el Artículo 104 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 104. Circunstancias de agravacion. Modificado por el Art. 8 de la Ley 2197 de 2022. Corregido por el Art. 5 del Decreto 207 de 2022. La pena sera de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prision, si la conducta descrita en el Articulo anterior se cometiere.

La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.

Nota: Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009.

 

2. Pará preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes.

3. Por medio de cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII y en el Capítulo I del Título XIII, del libro segundo de este código.

4. Por precio, promesa remuneratoria, ánimo de lucro o por otro motivo abyecto o fútil.

5. Valiéndose de la actividad de inimputable.

6. Con sevicia.

7. Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.

La pena será de quinientos (500) a setecientos (700) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere:

1. Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

2. En persona internacionalmente protegida diferente a las contempladas en el Título II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

3. En persona menor de edad.

4. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización política o religiosa en razón de ello.

5. En persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la Ley o reglamento.

ARTÍCULO 104A. Feminicidio. Adicionado por el Art. 2 de la Ley 1761 de 2015. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

Nota: Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539 de 2016.

a) Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella.

b) Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad.

c) Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural.

d) Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo.

e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

Nota: Numeral declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-297 de 2016.

f) Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella.

ARTÍCULO 104B. Circunstancias De Agravación Punitiva Del Feminicidio. Adicionado por el Artículo 3 de la Ley 1761 de 2015.

La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere:

a) Cuando el autor tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esta calidad.

Nota: Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539 de 2016.

b) Cuando la conducta punible se cometiere en mujer menor de dieciocho (18) años o mayor de sesenta (60) o mujer en estado de embarazo.

c) Cuando la conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

d) Cuando se cometiere en una mujer en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial o desplazamiento forzado, condición socioeconómica o por prejuicios relacionados con la condición étnica o la orientación sexual.

e) Cuando la conducta punible fuere cometida en presencia de cualquier persona que integre la unidad doméstica de la víctima.

f) Cuando se cometa el delito con posterioridad a una agresión sexual, a la realización de rituales, actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de agresión o sufrimiento físico o psicológico.

g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del Artículo 104 de este Código.

Nota: Expresión '7' declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-539 de 2016.

ARTÍCULO 105. Homicidio preterintencional. El que preterintencionalmente matare a otro, incurrirá en la pena imponible de acuerdo con los dos Articulos anteriores disminuida de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 106. Homicidio por piedad. Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1. de enero de 2005. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

ARTÍCULO 107. Inducción o ayuda al suicidio. Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004. El que eficazmente induzca a otro al suicidio, o le preste una ayuda efectiva para su realización, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

Cuando la inducción o ayuda esté dirigida a poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, se incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

ARTÍCULO 108. Muerte de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004. La madre que durante el nacimiento o dentro de los ocho (8) días siguientes matare a su hijo, fruto de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, o abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses.

NOTA: ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829 de 2014.

ARTÍCULO 109. Homicidio culposo. Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004. El que por culpa matare a otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte y seis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas y la de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

ARTÍCULO 110. Circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo. Modificado por el Art. 1 de la Ley 1326 de 2009. La pena prevista en el articulo anterior se aumentara:

1. Si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia fisica o psiquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

2. Si el agente abandona sin justa causa el lugar de la comisión de la conducta, la pena se aumentará de la mitad al doble de la pena.

3. Si al momento de cometer la conducta el agente no tiene licencia de conducción o le ha sido suspendida por autoridad de transito, la pena se aumentará de una sexta parte a la mitad.

4. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando pasajeros o carga pesada sin el lleno de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.

5. Si al momento de los hechos el agente se encontraba transportando niños o ancianos sin el cumplimiento de los requisitos legales, la pena se aumentará de una cuarta parte a tres cuartas partes.

6. Adicionado por el Art. 1, Ley 1696 de 2013. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al grado 1o o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentará de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesoria.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LAS LESIONES PERSONALES

ARTÍCULO 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los Articulos siguientes.

ARTÍCULO 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a treinta (30) días sin exceder de noventa (90), la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión y multa de seis puntos sesenta y seis (6.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si pasare de noventa (90) días, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el Art 14 de la ley 890 de 2004.)

 

ARTÍCULO 113. Deformidad. Modificado por el art. 2, Ley 1639 de 2013. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.

 

ARTÍCULO 114. Perturbación funcional. Si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria de un órgano o miembro, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTÍCULO 115. Perturbación psiquica. Si el daño consistiere en perturbación psíquica transitoria, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si fuere permanente, la pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento sesenta y dos (162) meses de prisión y multa de treinta y seis (36) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTÍCULO 116. Perdida anatomica o funcional de un organo o miembro. Si el daño consistiere en la pérdida de la función de un órgano o miembro, la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión y multa de treinta y tres punto treinta y tres (33.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena anterior se aumentará hasta en una tercera parte en caso de pérdida anatómica del órgano o miembro.

(Penas aumentadas por el Art 14 de la ley 890 de 2004.)

 

ARTÍCULO 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

PARÁGRAFO. Parágrafo INEXEQUIBLE

PARÁGRAFO 2°. La tentativa en este delito se regirá por el artículo 27 de este código.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1773 de 2016.)

ARTÍCULO 116B. Lesiones con sustancias modelantes no permitidas. El que inyecte o infiltre en el cuerpo de otra persona sustancias modelantes no permitidas incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento veinte (120) meses y multa de ciento cincuenta (150) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Si la conducta fuere cometida por profesional de la salud la pena será de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses de prisión, multa de doscientos (200) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilidad para el ejercicio de su profesión por un término de sesenta (60) meses.

 

Si las conductas descritas previamente se cometieren en menores de dieciocho (18) años o mediante engaño sobre la sustancia modelante no permitida, o afectare el rostro, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

 

(Artículo, Adicionado por el Art. 3 de la Ley 2316 de 2023)

 

ARTÍCULO 117. Unidad punitiva. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.

 

ARTÍCULO 118. Parto o aborto preterintencional. Si a causa de la lesión inferida a una mujer, sobreviniere parto prematuro que tenga consecuencias nocivas para la salud de la agredida o de la criatura, o sobreviniere el aborto, las penas imponibles según los artículos precedentes, se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

 

ARTÍCULO 119. Circunstancias de agravación punitiva. Cuando con las conductas descritas en los Articulos anteriores, concurra alguna de las circunstancias señaladas en el ARTÍCULO 104 las respectivas penas se aumentaran de una tercera parte a la mitad.

Cuando las conductas señaladas en los Artículos anteriores se cometan en niños y niñas menores de catorce (14) años o en mujer por el hecho de ser mujer, las respectivas penas se aumentarán en el doble.

(Inciso modificado por el artículo 4 de la Ley 1761 de 2015.)

Cuando la conducta se cometa en persona que, siendo miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, se encuentre en desarrollo de procedimientos regulados a través de la ley o reglamento, la pena imponible se aumentará en las dos terceras partes.

(Inciso Adicionado por el Art. 9, de la Ley 2197 de 2022.)

ARTÍCULO 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los Articulos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondra igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehiculos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.

ARTÍCULO 121. Circunstancias de agravación punitiva por lesiones culposas. Las circunstancias de agravación previstas en el ARTÍCULO 110, lo seran también de las lesiones culposas y las penas previstas para este delito se aumentaran en la proporción indicada en ese ARTÍCULO.

CAPÍTULO CUARTO

DEL ABORTO

ARTÍCULO 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355 de 2006, en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un medico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un medico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas , o de incesto.

ARTÍCULO 123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-355 de 2006.

ARTÍCULO 124. INEXEQUIBLE. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas.

PARÁGRAFO . En los eventos del inciso anterior, cuando se realice el aborto en extraordinarias condiciones anormales de motivacion, el funcionario judicial podrá prescindir de la pena cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 647 de 2001 , Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 198 de 2002

Corte Constitucional Sentencia C-355 de 2006

CAPÍTULO QUINTO

DE LAS LESIONES AL FETO

ARTÍCULO 125. Lesiones al feto. El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondra también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo termino.

ARTÍCULO 126. Lesiones culposas al feto. Si la conducta descrita en el ARTÍCULO anterior se realizare por culpa, la pena sera de prisión de uno (1) a dos (2) años.

Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondra también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo termino.

CAPÍTULO SEXTO

DEL ABANDONO DE MENORES Y PERSONAS DESVALIDAS

ARTÍCULO 127. Abandono. El que abandone a un menor de doce (12) años o a persona que se encuentre en incapacidad de valerse por si misma, teniendo deber legal de velar por ellos, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-468 de 2009.

NOTA: La pena prevista en el presente ARTÍCULO y en la parte especial del Código Penal, fue aumentada por el ARTÍCULO 14 de la Ley 890 de 2004 a partir del 1° de enero de 2005, la cual sera de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

Si la conducta descrita en el inciso anterior se cometiere en lugar despoblado o solitario, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

ARTÍCULO 128. Abandono de hijo fruto de acceso carnal violento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. La madre que dentro de los ocho (8) días siguientes al nacimiento abandone a su hijo fruto de acceso o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

NOTA: ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-829 de 2014.

ARTÍCULO 129. Eximente de responsabilidad y atenuante punitivo. No habra lugar a responsabilidad penal en las conductas descritas en los Articulos anteriores, cuando el agente o la madre recoja voluntariamente al abandonado antes de que fuere auxiliado por otra persona, siempre que este no hubiere sufrido lesión alguna.

Si hubiere sufrido lesión no habra lugar a la agravante contemplada en el inciso 1 del ARTÍCULO siguiente.

ARTÍCULO 130. Circunstancias de agravacion. Modificado por el art. 41, Ley 1453 de 2011. Si de las conductas descritas en los Articulos anteriores se siguiere para el abandonado alguna lesión personal, la pena respectiva se aumentará hasta en una cuarta parte.

Si sobreviniere la muerte, el aumento sera de una tercera parte a la mitad.

CAPÍTULO SEPTIMO

DE LA OMISION DE SOCORRO

ARTÍCULO 131. Omisión de socorro. El que omitiere, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encontrare en grave peligro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 131A. Adicionado por el art. 28, Decreto Nacional 126 de 2010 Artículo Declarado INEXEQUIBLE.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LA MANIPULACIÓN GENETICA

ARTÍCULO 132. Manipulación genetica. El que manipule genes humanos alterando el genotipo con finalidad diferente al tratamiento, el diagnóstico, o la investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, orientados a aliviar el sufrimiento o mejorar la salud de la persona y de la humanidad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

Se entiende por tratamiento, diagnóstico, o investigación científica relacionada con ellos en el campo de la biología, la genética y la medicina, cualquiera que se realice con el consentimiento, libre e informado, de la persona de la cual proceden los genes, para el descubrimiento, identificación, prevención y tratamiento de enfermedades o discapacidades genéticas o de influencia genética, así como las taras y endémicas que afecten a una parte considerable de la población.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 133. Repetibilidad del ser humano. El que genere seres humanos idénticos por clonación o por cualquier otro procedimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 134. Fecundación y trafico de embriones humanos. El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

En la misma pena incurrirá el que trafique con gametos, cigotos o embriones humanos, obtenidos de cualquier manera o a cualquier título.

 

CAPÍTULO NOVENO

DE LOS ACTOS DE DISCRIMINACION

Adicionado por el art. 2, Ley 1482 de 2011

ARTÍCULO 134 A. Adicionado por el art. 3, Ley 1482 de 2011 ACTOS DE DISCRIMINACIÓN. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 134 B. Adicionado por el art. 4, Ley 1482 de 2011 HOSTIGAMIENTO. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual o discapacidad y demás razones de discriminación, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

PARÁGRAFO. Entiéndase por discapacidad aquellas limitaciones o deficiencias que debe realizar cotidianamente una persona, debido a una condición de salud física, mental o sensorial, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

ARTÍCULO 134 C. Adicionado por el art. 5, Ley 1482 de 2011 CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:

1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público.

2. La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva.

3. La conducta se realice por servidor público.

4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público.

5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor.

6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.

ARTÍCULO 134 D. Adicionado por el art. 6, Ley 1482 de 2011 CIRCUNSTANCIAS DE ATENUACIÓN PUNITIVA. Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando:

1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga.

2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.

TÍTULO II

DELITOS CONTRA PERSONAS Y BIENES PROTEGIDOS POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 135. Homicidio en persona protegida. Adicionado por el art. 27, Ley 1257 de 2008. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

La pena prevista en este artículo se aumentará de la tercera parte a la mitad cuando se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer.

(Inciso adicionado por Art. 27 de la Ley 1257 de 2008).

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los integrantes de la población civil.

2. Las personas que no participan en hostilidades y los civiles en poder de la parte adversa.

3. Los heridos, enfermos o náufragos puestos fuera de combate.

4. El personal sanitario o religioso.

5. Los periodistas en misión o corresponsales de guerra acreditados.

6. Los combatientes que hayan depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga.

7. Quienes antes del comienzo de las hostilidades fueren considerados como apátridas o refugiados.

8. Cualquier otra persona que tenga aquella condición en virtud de los Convenios I, II, III y IV de Ginebra de 1949 y los Protocolos Adicionales I y II de 1977 y otros que llegaren a ratificarse.

 

ARTÍCULO 136. Lesiones en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, cause daño a la integridad física o a la salud de persona protegida conforme al Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en las sanciones previstas para el delito de lesiones personales, incrementada hasta en una tercera parte.

ARTÍCULO 137. Tortura en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148 de 2005.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 138. Acceso carnal violento en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acceso carnal por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para los efectos de este Artículo se entenderá por acceso carnal lo dispuesto en el artículo 212 de este código.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 138A. Adicionado por el art. 2, Ley 1719 de 2014. ACCESO CARNAL VIOLENTO EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, acceda carnalmente a persona protegida menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 139. Actos sexuales violentos en persona protegida. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice acto sexual diverso al acceso carnal, por medio de violencia en persona protegida incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 139A. Adicionado por el art. 3, Ley 1719 de 2014. ACTOS SEXUALES CON PERSONA PROTEGIDA MENOR DE CATORCE AÑOS. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona protegida menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 139B. Adicionado por el art. 7, Ley 1719 de 2014. ESTERILIZACIÓN FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, prive a persona protegida de la capacidad de reproducción biológica, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. No se entenderá como esterilización forzada la privación de la capacidad de reproducción biológica que corresponda a las necesidades de tratamiento consentido por la víctima.

ARTÍCULO 139C. Adicionado por el art. 8, Ley 1719 de 2014. EMBARAZO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. El que con ocasión del conflicto armado, habiendo dejado en embarazo a persona protegida como resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal violento, abusivo o en persona puesta en incapacidad de resistir, obligue a quien ha quedado en embarazo a continuar con la gestación, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 139D. Adicionado por el art. 9, Ley 1719 de 2014. DESNUDEZ FORZADA EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, por medio de la violencia, obligue a persona protegida a desnudarse total o parcialmente o a permanecer desnuda, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 139E. Adicionado por el art. 10, Ley 1719 de 2014. ABORTO FORZADO EN PERSONA PROTEGIDA. El que con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, a través de la violencia interrumpa u obligue a interrumpir el embarazo de persona protegida sin su consentimiento, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) meses a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 140. Circunstancias de agravacion. La pena prevista en los dos artículos anteriores se agravará en los mismos casos y en la misma proporción señalada en el artículo 211 de este código.

ARTÍCULO 141. Prostitución forzada o esclavitud sexual. Modificado por el art. 4, Ley 1719 de 2014. El que mediante el uso de la fuerza y con ocasión y en desarrollo del conflicto armado obligue a persona protegida a prestar servicios sexuales incurrirá en prisión de diez (10) a diez y ocho (18) años y multa de quinientos (500) a mil (1000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 141A. Adicionado por el art. 5, Ley 1719 de 2014. ESCLAVITUD SEXUAL EN PERSONA PROTEGIDA. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, ejerza uno de los atributos del derecho de propiedad por medio de la violencia sobre persona protegida para que realice uno o más actos de naturaleza sexual, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos veinticuatro (324) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 141B. Adicionado por el art. 6, Ley 1719 de 2014. TRATA DE PERSONAS EN PERSONA PROTEGIDA CON FINES DE EXPLOTACIÓN SEXUAL. El que, con ocasión y en desarrollo del conflicto armado, capte, traslade, acoja o reciba a una persona protegida dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación sexual, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156) a doscientos setenta y seis (276) meses y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación de carácter sexual el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena, la esclavitud sexual, el matrimonio servil, el turismo sexual o cualquier otra forma de explotación sexual.

ARTÍCULO 142. Utilización de medios y metodos de guerra ilícitos. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, utilice medios o métodos de guerra prohibidos o destinados a causar sufrimientos o pérdidas innecesarios o males superfluos incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 143. Perfidia. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y con el propósito de dañar o atacar al adversario, simule la condición de persona protegida o utilice indebidamente signos de protección como la Cruz Roja o la Media Luna Roja, la bandera de las Naciones Unidas o de otros organismos Intergubernamentales, la bandera blanca de parlamento o de rendición, banderas o uniformes de países neutrales o de destacamentos militares o policiales de las Naciones Unidas u otros signos de protección contemplados en tratados internacionales ratificados por Colombia, incurrirá por esa sola conducta en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien, con la misma finalidad, utilice uniformes del adversario.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 144. Actos de terrorismo. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice u ordene llevar a cabo ataques indiscriminados o excesivos o haga objeto a la población civil de ataques, represalias, actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizarla, incurrirá por esa sola conducta en prisión de doscientos cuarenta (240) a cuatrocientos cincuenta (450) meses, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a cincuenta mil (50,000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 145. Actos de barbarie. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como delitos y sancionados con pena mayor, realice actos de no dar cuartel, atacar a persona fuera de combate, de abandonar a heridos o enfermos, o realice actos dirigidos a no dejar sobrevivientes o a rematar a los heridos y enfermos u otro tipo de actos de barbarie prohibidos en tratados internacionales ratificados por Colombia incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 146. Tratos inhumanos y degradantes y experimentos biologicos en persona protegida. El que, fuera de los casos previstos expresamente como conducta punible, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a persona protegida tratos o le realice prácticas inhumanas o degradantes o le cause grandes sufrimientos o practique con ella experimentos biológicos, o la someta a cualquier acto médico que no esté indicado ni conforme a las normas médicas generalmente reconocidas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 147. Actos de discriminación racial. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, realice prácticas de segregación racial o ejerza tratos inhumanos o degradantes basados en otras distinciones de carácter desfavorable que entrañen ultraje contra la dignidad personal, respecto de cualquier persona protegida, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses, multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 148. Toma de rehenes. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive a una persona de su libertad condicionando esta o su seguridad a la satisfacción de exigencias formuladas a la otra parte, o la utilice como defensa, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años, multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4.000) salarios minimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de quince (15) a veinte (20) años. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291 de 2007.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 149. Detención ilegal y privación del debido proceso. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, prive ilegalmente de su libertad a una persona y la sustraiga de su derecho a ser juzgada de manera legítima e imparcial, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres (1333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 150. Constreñimiento a apoyo belico. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, constriña a persona protegida a servir de cualquier forma en las fuerzas armadas de la parte adversa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 151. Despojo en el campo de batalla. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, despoje de sus efectos a un cadáver o a persona protegida, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 152. Omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y estando obligado a prestarlas, omita las medidas de socorro y asistencia humanitarias a favor de las personas protegidas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 153. Obstaculización de tareas sanitarias y humanitarias. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, obstaculice o impida al personal médico, sanitario o de socorro o a la población civil la realización de las tareas sanitarias y humanitarias que de acuerdo con las normas del Derecho Internacional Humanitario pueden y deben realizarse, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si para impedirlas u obstaculizarlas se emplea violencia contra los dispositivos, los medios o las personas que las ejecutan, la pena prevista en el artículo anterior se incrementará hasta en la mitad, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 154. Destrucción y apropiación de bienes protegidos. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles sancionadas con pena mayor, destruya o se apropie por medios ilegales o excesivos en relación con la ventaja militar concreta prevista, de los bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARAGRAFO. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario:

1. Los de carácter civil que no sean objetivos militares.

2. Los culturales y los lugares destinados al culto.

3. Los indispensables para la supervivencia de la población civil.

4. Los elementos que integran el medio ambiente natural.

5. Las obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 155. Destrucción de bienes e instalaciones de caracter sanitario. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, y sin que haya tomado previamente las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque o destruya ambulancias o medios de transporte sanitarios, hospitales de campaña o fijos, depósitos de elementos de socorro, convoyes sanitarios, bienes destinados a la asistencia y socorro de las personas protegidas, zonas sanitarias y desmilitarizadas, o bienes e instalaciones de carácter sanitario debidamente señalados con los signos convencionales de la Cruz Roja o de la Media Luna Roja, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 156. Destrucción o utilización ilícita de bienes culturales y de lugares de culto. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares y sin que previamente haya tomado las medidas de protección adecuadas y oportunas, ataque y destruya monumentos históricos, obras de arte, instalaciones educativas o lugares de culto, que constituyan el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, debidamente señalados con los signos convencionales, o utilice tales bienes en apoyo del esfuerzo militar, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291 de 2007.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 157. Ataque contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, sin justificación alguna basada en imperiosas necesidades militares, ataque presas, diques, centrales de energía eléctrica, nucleares u otras obras o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas, debidamente señalados con los signos convencionales, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.

Si del ataque se deriva la liberación de fuerzas con pérdidas o daños en bienes o elementos importantes para la subsistencia de la población civil, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.

Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-291 de 2007

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 158. Represalias. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, haga objeto de represalias o de actos de hostilidades a personas o bienes protegidos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 159. Deportacion, expulsion, traslado o desplazamiento forzado de población civil. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado y sin que medie justificación militar, deporte, expulse, traslade o desplace forzadamente de su sitio de asentamiento a la población civil, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 160. Atentados a la subsistencia y devastacion. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ataque, inutilice, dañe, retenga o se apodere de bienes o elementos indispensables para la subsistencia de la población civil, incurrirá en prisión ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 161. Omisión de medidas de protección a la población civil. El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 162. Reclutamiento ilícito. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de dieciocho (18) años, los utilice o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades, o en acciones armadas, incurrirá en prisión de ciento cincuenta y seis (156), a doscientos setenta y seis (276) meses y en multa de (800) ochocientos a (1.500) mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(Modificado por el Art. 1 de la Ley 2110 de 2021)

ARTÍCULO 163. Exacción o contribuciones arbitrarias. El que, con ocasión y en desarrollo de un conflicto armado, imponga contribuciones arbitrarias incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 164. Destrucción del medio ambiente. El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, emplee métodos o medios concebidos para causar daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, multa de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cuarenta y cinco mil (45000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

TÍTULO III

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTIAS

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA DESAPARICIÓN FORZADA

ARTÍCULO 165. Desaparición forzada. El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 166. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2666.66) a siete mil quinientos (7500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando la conducta se cometa por quien ejerza autoridad o jurisdicción.

2. Cuando la conducta se cometa en persona con discapacidad que le impida valerse por sí misma.

3. Cuando la conducta se ejecute en menor de dieciocho (18) años, mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.

4. Modificado por el art. 3, Ley 1309 de 2009. Cuando la conducta se cometa, por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, comunicadores, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes o miembros de una organización sindical legalmente reconocida, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos de conductas punibles o disciplinarias, juez de paz, o contra cualquier otra persona por sus creencias u opiniones políticas o por motivo que implique alguna forma de discriminación o intolerancia.

5. Numeral CONDICIONALMENTE exequible. Cuando la conducta se cometa por razón y contra los parientes de las personas mencionadas en el numeral anterior, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

6. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

7. Si se somete a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes durante el tiempo en que permanezca desaparecida, siempre y cuando la conducta no configure otro delito.

8. Cuando por causa o con ocasión de la desaparición forzada le sobrevenga a la víctima la muerte o sufra lesiones físicas o psíquicas.

9. Cuando se cometa cualquier acción sobre el cadáver de la víctima para evitar su identificación posterior, o para causar daño a terceros.

ARTÍCULO 167. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en el artículo 160 se atenuaran en los siguientes casos:

1. La pena se reducirá de la mitad (1/2) a las cinco sextas (5/6) partes cuando en un termino no superior a quince (15) dias, los autores o participes liberen a la víctima voluntariamente en similares condiciones fisicas y psiquicas a las que se encontraba en el momento de ser privada de la libertad, o suministren información que conduzca a su recuperación inmediata, en similares condiciones fisicas y psiquicas.

2. La pena se reducirá de una tercera parte (1/3) a la mitad (1/2) cuando en un termino mayor a quince (15) días y no superior a treinta (30) dias, los autores o participes liberen a la víctima en las mismas condiciones previstas en el numeral anterior.

3. Si los autores o participes suministran información que conduzca a la recuperación del cadaver de la persona desaparecida, la pena se reducirá hasta en una octava (1/8) parte.

PARÁGRAFO . Las reducciones de penas previstas en este artículo se aplicaran unicamente al autor o participe que libere voluntariamente a la víctima o suministre la información.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL SECUESTRO

ARTÍCULO 168. Secuestro simple. Modificado por el art. 1, Ley 733 de 2002. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 169. Secuestro extorsivo. Modificado por el art. 2, Ley 733 de 2002, Modificado por la Ley 1200 de 2008. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.

ARTÍCULO 170. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 3, Ley 733 de 2002,

La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.

 

1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.

 

2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada.

 

3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días.

4. Modificado por el art. 28, Ley 1257 de 2008. Si se ejecuta la conducta respecto de pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.

 

6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.

 

7. Cuando se cometa con fines terroristas.

 

8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes.

 

9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima.

 

10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales.

 

11. Modificado por el art. 4, Ley 1309 de 2009. Modificado por el art. 3, Ley 1426 de 2010. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocidas, política, étnica o religiosa o en razón de ello.

 

(Aparte Subrayado declarado INEXEQUIBLE por el art. 3 de la Ley 1426 de 2010)

 

12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla.

 

13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un lugar de privación de la libertad.

 

14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.

 

15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el tiempo de privación de la libertad.

 

16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

 

PARÁGRAFO. Las penas señaladas para el secuestro simple, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando concurriere alguna de las circunstancias anteriores, excepto la enunciada en el numeral 11.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 171. Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad.

 

En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad.

Ver art. 4, Ley 733 de 2002.

ARTÍCULO 172. Celebración indebida de contratos de seguros. Derogado por el art. 15, Ley 733 de 2002.

CAPÍTULO TERCERO

APODERAMIENTO Y DESVIO DE AERONAVES, NAVES O MEDIOS DE TRANSPORTE COLECTIVO

ARTÍCULO 173. Apoderamiento de aeronaves, naves, o medios de transporte colectivo. El que mediante violencia, amenazas o maniobras engañosas, se apodere de nave, aeronave, o de cualquier otro medio de transporte colectivo, o altere su itinerario, o ejerza su control, incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, cuando no se permita la salida de los pasajeros en la primera oportunidad.

 

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

CAPÍTULO CUARTO

DE LA DETENCIÓN ARBITRARIA

ARTÍCULO 174. Privación ilegal de libertad. El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 175. Prolongación ilícita de privación de la libertad. El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 176. Detención arbitraria especial. El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 177. Desconocimiento de habeas corpus. El juez que no tramite o decida dentro de los términos legales una petición de habeas corpus o por cualquier medio obstaculice su tramitación, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) meses a noventa (90) meses y pérdida del empleo o cargo público.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

CAPÍTULO QUINTO

DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTONOMIA PERSONAL

ARTÍCULO 178. Tortura. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior.

No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148 de 200

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 179. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos:

1. Cuando el agente sea integrante del grupo familiar de la víctima.

2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel.

3. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.

4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes civicos, comunitarios, etnicos, sindicales, politicos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el conyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

5. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.

ARTÍCULO 180. Desplazamiento forzado. El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.

No se entenderá por desplazamiento forzado, el movimiento de población que realice la fuerza pública cuando tenga por objeto la seguridad de la población, o en desarrollo de imperiosas razonas militares, de acuerdo con el derecho internacional.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 181. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el ARTÍCULO anterior se aumentará hasta en una tercera parte:

1. Cuando el agente tuviere la condición de servidor público.

2. Cuando se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o mujer embarazada.

3. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes civicos, comunitarios, etnicos, sindicales, politicos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias.

4. Cuando se cometa utilizando bienes del Estado.

5. Cuando se sometiere a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO 182. Constreñimiento ilegal. El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

ARTÍCULO 182A. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL POR PARTE DE MIEMBROS DE GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y GRUPOS ARMADOS ORGANIZADOS. (Adicionado por el art. 3, Ley 1908 de 2018) Los miembros, testaferros o colaboradores de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, que mediante constreñimiento impidan u obstaculicen el avance de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), establecidos en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, así como cualquier otra actividad para la implementación del Acuerdo Final, incurrirán en prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

ARTÍCULO 183. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:

1. El propósito o fin perseguido por el agente sea de carácter terrorista.

2. Cuando el agente sea integrante de la familia de la víctima.

3. Cuando el agente abuse de superioridad docente, laboral o similar.

ARTÍCULO 184. Constreñimiento para delinquir. El que constriña a otro a cometer una conducta punible, siempre que ésta no constituya delito sancionado con pena mayor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 185. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando:

1. La conducta tenga como finalidad obtener el ingreso de personas a grupos terroristas, grupos de sicarios, escuadrones de la muerte o grupos de justicia privada.

2. Cuando la conducta se realice respecto de menores de dieciocho (18) años, de miembros activos o retirados de la fuerza publica u organismos de seguridad del Estado.

3. En los eventos señalados en el artículo 183.

ARTÍCULO 185a. Intimidación o amenaza con arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; y arma blanca. El que utilice arma de fuego; armas, elementos o dispositivos menos letales; armas de fuego hechizas; arma blanca para amenazar o intimidar a otro, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) meses, siempre que la conducta no este sancionada con pena mayor.

Entiéndase como arma de fuego hechiza o artesanal aquellos elementos manufacturados en su totalidad o parcialmente de forma rudimentaria o piezas que fueron originalmente diseñadas para un arma de fuego.

(Adicionado por el Art. 10, de la Ley 2197 de 2022).

ARTÍCULO 186. Fraudulenta internación en asilo, clinica o establecimiento similar. El que mediante maniobra engañosa obtenga la internación de una persona en asilo, clinica o establecimiento similar, simulandola enferma o desamparada, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La pena sera de dos (2) a tres (3) años de prision, y multa de quince (15) a ciento cincuenta (150) salarios minimos legales mensuales vigentes cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando tenga un proposito lucrativo.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 187. Inseminación artificial o transferencia de ovulo fecundado no consentidas. Quien insemine artificialmente o transfiera ovulo fecundado a una mujer sin su consentimiento, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.

Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondra también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión hasta por el mismo termino.

La pena anterior se aumentará hasta en la mitad si se realizare en menor de catorce (14) años.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 188. Del trafico de personas. Modificado por el art. 1, Ley 747 de 2002 El que promueve, induzca, constriña, facilite, colabore o de cualquier otra forma participe en la entrada o salida de personas del pais sin el cumplimiento de los requisitos legales, incurrirá en prisión de seis (6) años a ocho (8) años y multa de cincuenta a cien salarios minimos legales mensuales.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 188A. Adicionado por el art. 2, Ley 747 de 2002, Modificado por el art. 3, Ley 985 de 2005 Trata de personas. El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación.

 

El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

ARTÍCULO 188B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en el artículo 188 y 188-A, se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando: 1. Cuando se realice en persona que padezca, inmadurez psicológica, trastorno mental, enajenación mental y trastorno psíquico, temporal o permanentemente. 2. Como consecuencia, la víctima resulte afectada en daño físico permanente y/o lesión psíquica, inmadurez mental, trastorno mental en forma temporal o permanente o daño en la salud de forma permanente. 3. El responsable sea cónyuge o compañero permanente o pariente hasta de tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil. 4. El autor o partícipe sea servidor público.

PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando las conductas descritas en los artículos 188 y 188-A se realicen sobre menor de dieciocho (18) años se aumentará en la mitad de la misma pena.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la conducta descrita en el artículo 188 y 188 A sea cometida o facilitada por uno o ambos progenitores del niño, niña o adolescente, o por quien o quienes lo tengan bajo su custodia o cuidado, con fines de mendicidad ajena o cualquier otro fin de explotación, dará lugar a la terminación de la patria potestad por emancipación judicial, respecto del padre o madre responsable de la conducta punible tipificada en los artículos referidos, así como la pérdida de la custodia de quien o quienes lo tengan bajo su cuidado y sean igualmente responsables, preví() al procedimiento legal vigente, adelantado por la autoridad administrativa o judicial según el caso.

PARÁGRAFO TERCERO. La Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Salud y el Instituto Nacional de Medicina Legal, tendrán un término de 6 meses para reglamentar el procedimiento y ruta en casos víctimas de trata y exámenes toxicológicos.

Adicionado por el art. 3, Ley 747 de 2002 El numeral 3 del ARTÍCULO 188-B, fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

ARTÍCULO 188C. Adicionado por el art. 6, Ley 1453 de 2011 TRÁFICO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. El que intervenga en cualquier acto o transacción en virtud de la cual un niño, niña o adolescente sea vendido, entregado o traficado por precio en efectivo o cualquier otra retribución a una persona o grupo de personas, incurrirá en prisión de treinta (30) a sesenta (60) años y una multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El consentimiento dado por la víctima o sus padres, o representantes o cuidadores no constituirá causal de exoneración ni será una circunstancia de atenuación punitiva de la responsabilidad penal. La pena descrita en el primer inciso se aumentará de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. Cuando la víctima resulte afectada física o síquicamente, o con inmadurez mental, o trastorno mental, en forma temporal o permanente.

2. El responsable sea pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil del niño, niña o adolescente.

3. El autor o partícipe sea un funcionario que preste servicios de salud o profesionales de la salud, servicio doméstico y guarderías.

4. El autor o partícipe sea una persona que tenga como función la protección y atención integral del niño, la niña o adolescente.

ARTÍCULO 188D. Adicionado por el art. 7, Ley 1453 de 2011 USO DE MENORES DE EDAD LA COMISIÓN DE DELITOS. El que induzca, facilite, utilice, constriña, promueva o instrumentalice a un menor de 18 años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento, inducción, o participe de cualquier modo en las conductas descritas, incurrirá por este solo hecho, en prisión de diez (10) a diez y veinte (20) años.

El consentimiento dado por el menor de 18 años no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si se trata de menor de 14 años de edad.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad en los mismos eventos agravación del artículo 188C

ARTÍCULO 188E. Adicionado por el art. 9, Ley 1908 de 2018. AMENAZAS CONTRA DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS Y SERVIDORES PÚBLICOS. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona que ejerza actividades de promoción y protección de los derechos humanos, o a sus familiares, o a cualquier organización dedicada a la defensa de los mismos, o dirigentes políticos, o sindicales comunicándole la intención de causarle un daño constitutivo de uno o más delitos, en razón o con ocasión de la función que desempeñe, incurrirá en prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiocho (128) meses y multa de diecisiete punto setenta y siete (17.77) a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena se incurrirá cuando las conductas a las que se refiere el inciso anterior recaigan sobre un servidor público o sus familiares.

PARÁGRAFO. Se entenderá por familiares a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad o sobre cónyuge o compañera o compañero permanente o cualquier otra persona que se halle integrada a la unidad doméstica del destinatario de la amenaza.

 

CAPÍTULO SEXTO

DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DE HABITACIÓN O SITIO DE TRABAJO

ARTÍCULO 189. Violación de habitación ajena. El que se introduzca arbitraria, engañosa o clandestinamente en habitación ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio indebido, escuche, observe, grabe, fotografíe o filme, aspectos de la vida domiciliaria de sus ocupantes, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 190. Violación de habitación ajena por servidor público. El servidor público que abusando de sus funciones se introduzca en habitación ajena, incurrirá en multa y perdida del empleo o cargo público.

ARTÍCULO 191. Violación en lugar de trabajo. Cuando las conductas descritas en este capitulo se realizaren en un lugar de trabajo, las respectivas penas se disminuirá hasta en la mitad, sin que puedan ser inferior a una unidad multa.

CAPÍTULO SEPTIMO

DE LA VIOLACIÓN A LA INTIMIDAD, RESERVA E INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES

ARTÍCULO 192. Violación ilícita de comunicaciones. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravie, destruya, intercepte, controle o impida una comunicación privada dirigida a otra persona, o se entere indebidamente de su contenido, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si el autor de la conducta revela el contenido de la comunicacion, o la emplea en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro, la pena sera prisión de dos (2) a cuatro (4) años.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 193. Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas. El que sin permiso de autoridad competente, ofrezca, venda o compre instrumentos aptos para interceptar la comunicación privada entre personas, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 194. Divulgación y empleo de documentos reservados. Modificado por el art. 25, Ley 1288 de 2009. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer en reserva, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 195. Acceso abusivo a un sistema informatico. Modificado por el art. 25, Ley 1288 de 2009, Derogado por el art. 4, Ley 1273 de 2009.

ARTÍCULO 196. Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de caracter oficial. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

 

La pena descrita en el inciso anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando la comunicación o la correspondencia esté destinada o remitida a la Rama Judicial o a los organismos de control o de seguridad del Estado.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 197. Utilización ilícita de equipos transmisores o receptores. Modificado por el art. 8, Ley 1453 de 2011. El que con fines ilícitos posea o haga uso de equipos terminales de redes de comunicaciones o de cualquier medio electrónico diseñado o adaptado para emitir o recibir señales, incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se duplicará cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con fines terroristas.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE TRABAJO Y ASOCIACION

ARTÍCULO 198. Violación de la libertad de trabajo. El que mediante violencia o maniobra engañosa logre el retiro de operarios o trabajadores de los establecimientos donde laboran, o por los mismos medios perturbe o impida el libre ejercicio de la actividad de cualquier persona, incurrirá en multa.

 

Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.

ARTÍCULO 199. Sabotaje. El que con el fin de suspender o paralizar el trabajo destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe herramientas, bases de datos, soportes lógicos, instalaciones, equipos o materias primas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si como consecuencia de la conducta descrita en el inciso anterior sobreviniere la suspensión o cesación colectiva del trabajo, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 200. Violación de los derechos de reunion y asociacion. Modificado por el art. 5, Ley 1309 de 2009, Modificado por el art. 26, Ley 1453 de 2011. El que impida o perturbe una reunion licita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reunion o asociación legitimas, incurrirá en multa.

CAPÍTULO NOVENO

DE LOS DELITOS CONTRA EL SENTIMIENTO RELIGIOSO Y EL RESPETO A LOS DIFUNTOS

ARTÍCULO 201. Violación a la libertad religiosa. El que por medio de violencia obligue a otro a cumplir acto religioso, o le impida participar en ceremonia de la misma índole, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 202. Impedimento y perturbación de ceremonia religiosa. El que perturbe o impida la celebración de ceremonia o función religiosa de cualquier culto permitido, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 203. Daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto. El que cause daño a los objetos destinados a un culto, o a los simbolos de cualquier religion legalmente permitida, o publicamente agravie a tales cultos o a sus miembros en razón de su investidura, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 204. Irrespeto a cadaveres. El que sustraiga el cadaver de una persona o sus restos o ejecute sobre ellos acto de irrespeto, incurrirá en multa.

Si el agente persigue finalidad de lucro, la pena se aumentará hasta en una tercera parte, sin sobrepasar las diez (10) unidades multa.

TÍTULO IV

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA VIOLACION

ARTÍCULO 205. Acceso carnal violento. Modificado por el art. 1, ley 1236 de 2008. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.

ARTÍCULO 206. Acto sexual violento. Modificado por el art. 2, ley 1236 de 2008. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

ARTÍCULO 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Modificado por el art. 3, ley 1236 de 2008. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad siquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena sera de tres (3) a seis (6) años.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS

ARTÍCULO 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Modificado por el art. 4, ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. Expresión subrayada declarada Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-876 de 2011.

ARTÍCULO 209. Actos sexuales con menor de catorce años. Modificado por el art. 5, ley 1236 de 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a practicas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5). Expresión subrayada declarada Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-876 de 2011.

ARTÍCULO 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Modificado por el art. 6, ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que este en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de el, la pena sera de tres (3) a cinco (5) años de prision.

ARTÍCULO 210A. Adicionado por el art. 29, Ley 1257 de 2008 Acoso sexual. El que en beneficio suyo o de un tercero y valiéndose de su superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posición laboral, social, familiar o económica, acose, persiga, hostigue o asedie física o verbalmente, con fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

CAPÍTULO TERCERO

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

ARTÍCULO 211. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 7, ley 1236 de 2008. Las penas para los delitos descritos en los Articulos anteriores, se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando:

1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas.

2. El responsable tuviere cualquier caracter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en el su confianza.

3. Se produjere contaminación de enfermedad de transmisión sexual.

4. Se realizare sobre persona menor de doce (12) años.

5. Modificado por el art. 30, Ley 1257 de 2008. Se realizare sobre el conyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo.

6. Se produjere embarazo.

7. Adicionado por el art. 30, Ley 1257 de 2008 Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

8. Adicionado por el art. 30, Ley 1257 de 2008 Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

 

ARTÍCULO 211A Circunstancias De Agravación Punitiva Cuando La Conducta Se Cometiere En Contra De Niño, Niña O Adolescente. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los Articulos 205, 207 o 210 de este Código, la pena sera de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la víctima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos:

 

a) El autor se haya aprovechado de una relación de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

b) La conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o vejatorios.

 

c) Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

 

d) La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad fisica, psiquica o sensorial.

 

e) La conducta se cometiere con alevosia o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

 

f) La conducta se consuma en un contexto de violencia de genero.

 

g) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

h) El autor ha perpetuado multiples conductas punibles de las contenidas en los Articulos 205, 207 y 211 del Código Penal contra niños, niñas o adolescentes.

 

PARÁGRAFO La prisión perpetua revisable solo procedera frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

(Adicionado por el Art. 11 de la Ley 2098 de 2021)

ARTÍCULO 212. Acceso carnal. Pará los efectos de las conductas descritas en los capitulos anteriores, se entendera por acceso carnal la penetración del miembro viril por via anal, vaginal u oral, asi como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

ARTÍCULO 212A. Adicionado por el art. 11, Ley 1719 de 2014. Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

CAPÍTULO CUARTO

Modificado por la Ley 1329 de 2009

DEL PROXENETISMO

ARTÍCULO 213. Inducción a la prostitucion. Modificado por el art. 8, ley 1236 de 2008. El que con animo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios minimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 213A. Adicionado por el art. 2, Ley 1329 de 2009. Proxenetismo con menor de edad. El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 214. Constreñimiento a la prostitucion. Modificado por el art. 9, ley 1236 de 2008. El que con animo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitucion, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios minimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 215. Trata de personas. Derogado por el art. 4, Ley 747 de 2002 El que promueva, induzca, constriña o facilite la entrada o salida del pais de una persona para que ejerza la prostitucion, incurrirá en prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de setenta y cinco (75) a setecientos cincuenta (750) salarios minimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 216. Circunstancias de agravación punitiva. Modificado por el art. 10, ley 1236 de 2008. Las penas para los delitos descritos en los Articulos anteriores, se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta:

1. Se realizare en persona menor de catorce (14) años.

2. Se realizare con el fin de llevar la víctima al extranjero.

3. Modificado por el art. 31, Ley 1257 de 2008. El responsable sea integrante de la familia de la víctima.

4. Adicionado por el art. 31, Ley 1257 de 2008 Se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación u oficio.

5. Adicionado por el art. 12, Ley 1719 de 2014 La conducta se cometiere como forma de retaliación, represión o silenciamiento de personas que forman parte de organizaciones sociales, comunitarias o políticas o que se desempeñan como líderes o defensoras de Derechos Humanos.

ARTÍCULO 217. Estimulo a la prostitución de menores. Modificado por el art. 11, ley 1236 de 2008. El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la practica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTÍCULO 217A. Adicionado por el art. 3, Ley 1329 de 2009.

ARTÍCULO 218. Modificado por el art. 24, ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Pornografia con personas menores de 18 años. El que fotografie, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios minimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografia infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

Texto anterior:

Pornografia con menores. Modificado por el art. 12, ley 1236 de 2008. El que fotografie, filme, venda, compre, exhiba o de cualquier manera comercialice material pornografico en el que participen menores de edad, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

ARTÍCULO 219. Mediante el art. 23 de la Ley 1336 de 2009, el ARTÍCULO 219 recupera su vigencia asi: Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades turisticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.

Texto anterior: Derogado por el art. 7, Ley 747 de 2002 El que dirija, organice o promueva actividades turisticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.

ARTÍCULO 219A. Modificado por el art. 4, Ley 1329 de 2009, Adicionado por el art. 34. Ley 679 de 2001, Modificado por el art. 13, Ley 1236 de 2008, el cual quedará asi:

"ARTÍCULO 219-A. Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores. El que utilice o facilite el correo tradicional, las redes globales de informacion, o cualquier otro medio de comunicación para obtener contacto sexual con menores de dieciocho (18) años, o para ofrecer servicios sexuales con estos, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios minimos legales mensuales vigentes.

Las penas señaladas en el inciso anterior se aumentaran hasta en la mitad (1/2) cuando las conductas se realizaren con menores de catorce (14) años".

ARTÍCULO 219B. Adicionado por el art. 35. Ley 679 de 2001, el cual quedará asi:

"ARTÍCULO 312B. Omisión de denuncia. El que, por razón de su oficio, cargo, o actividad, tuviere conocimiento de la utilización de menores para la realización de cualquiera de las conductas previstas en el presente capitulo y omitiere informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrirá en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare por servidor público, se impondra, ademas, la perdida del empleo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO . Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el presente ARTÍCULO tendra el numero 219B. "

ARTÍCULO 219C. Adicionado por el art. 1, Ley 1918 de 2018. Las personas que hayan sido condenados por la comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de persona menor de 18 años de acuerdo con el Título IV de la presente ley; serán inhabilitadas para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad en los términos que establezca el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.

TÍTULO V

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL

CAPÍTULO UNICO

DE LA INJURIA Y LA CALUMNIA

ARTÍCULO 220. Injuria. El que haga a otra persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 221. Calumnia. El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 222. Injuria y calumnia indirectas. A las penas previstas en los Articulos anteriores quedará sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se dice, se asegura u otra semejante.

ARTÍCULO 223. Circunstancias especiales de graduación de la pena. Cuando alguna de las conductas previstas en este titulo se cometiere utilizando cualquier medio de comunicación social u otro de divulgación colectiva o en reunion publica, las penas respectivas se aumentaran de una sexta parte a la mitad.

Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, la pena imponible se reducirá hasta en la mitad.

NOTA: Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-635 de 2014.

ARTÍCULO 224. Eximente de responsabilidad. No sera responsable de las conductas descritas en los Articulos anteriores quien probare la veracidad de las imputaciones.

Sin embargo, en ningun caso se admitirá prueba:

1. Sobre la imputación de cualquier conducta punible que hubiere sido objeto de sentencia absolutoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento o sus equivalentes, excepto si se tratare de prescripción de la accion, y Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 2009.

2. Sobre la imputación de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación sexuales.

ARTÍCULO 225. Retractacion. No habra lugar a responsabilidad si el autor o participe de cualquiera de las conductas previstas en este titulo, se retractare voluntariamente antes de proferirse sentencia de primera o unica instancia, siempre que la publicación de la retractación se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con las mismas caracteristicas en que se difundio la imputación o en el que señale el funcionario judicial, en los demas casos.

No se podrá iniciar acción penal, si la retractación o rectificación se hace publica antes de que el ofendido formule la respectiva denuncia.

NOTA: ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-635 de 2014.

ARTÍCULO 226. Injuria por vias de hecho. En la misma pena prevista en el ARTÍCULO 220 incurrirá el que por vias de hecho agravie a otra persona.

ARTÍCULO 227. Injurias o calumnias reciprocas. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los Articulos 220, 221 y 226 fueren reciprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos.

ARTÍCULO 228. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedaran sujetas unicamente a las correcciones y acciones disciplinarias correspondientes.

TÍTULO VI

DELITOS CONTRA LA FAMILIA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR

ARTÍCULO 229. Violencia intrafamiliar. Modificado por el art. 1, Ley 882 de 2004, Modificado por el art. 33, Ley 1142 de 2007. El que maltrate fisica, siquica o sexualmente a cualquier miembro de su nucleo familiar, incurrira, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor.

NOTA: ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

NOTA: ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-368 de 2014.

ARTÍCULO 229 A. Maltrato por descuido, negligencia o abandono en persona mayor de 60 años. El que someta a condición de abandono y descuido a persona mayor, con 60 años de edad o más, genere afectación en sus necesidades de higiene, vestuario, alimentación y salud, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y en multa de 1 a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. El abandono de la persona mayor por parte de la institución a la que le corresponde su cuidado por haberlo asumido, será causal de la cancelación de los permisos o conceptos favorables de funcionamiento y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1850 de 2017).

ARTÍCULO 230. Maltrato mediante restricción a la libertad fisica. El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y en multa de uno (1) a dieciseis (16) salarios minimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

PARÁGRAFO . Adicionado por el art. 32, Ley 1257 de 2008 Para efectos de lo establecido en el presente artículo se entenderá que el grupo familiar comprende los cónyuges o compañeros permanentes; el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo lugar; los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica, las personas que no siendo miembros del núcleo familiar, sean encargados del cuidado de uno o varios miembros de una familia. La afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio, unión libre.

ARTÍCULO 230A. Adicionado por el art. 7, Ley 890 de 2004. Ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad. El padre que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a uno de sus hijos menores sobre quienes ejerce la patria potestad con el fin de privar al otro padre del derecho de custodia y cuidado personal, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de uno (1) a tres (3) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA MENDICIDAD Y TRAFICO DE MENORES

ARTÍCULO 231. Mendicidad y trafico de menores. Derogado por el art. 6, Ley 747 de 2002 El que ejerza la mendicidad valiendose de un menor de doce (12) años o lo facilite a otro con el mismo fin, o de cualquier otro modo trafique con el, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:

1. Se trate de menores de seis (6) años.

2. El menor este afectado por deficiencias fisicas o mentales que tiendan a producir sentimientos de conmiseracion, repulsión u otros semejantes.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ADOPCIÓN IRREGULAR

ARTÍCULO 232. Adopción irregular. Al que promueva o realice la adopción del menor sin cumplir los requisitos legales correspondientes, o sin la respectiva licencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para adelantar programas de adopcion, o utilizando practicas irregulares lesivas para el menor, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando:

1. La conducta se realice con animo de lucro.

2. El coparticipe se aproveche de su investidura oficial o de su profesión para realizarla, caso en el cual se le impondra, ademas, como pena, la perdida del empleo o cargo público.

CAPÍTULO CUARTO

DE LOS DELITOS CONTRA LA ASISTENCIA ALIMENTARIA

ARTÍCULO 233. Inasistencia alimentaria. Modificado por la Ley 1181 de 2007. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o conyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La pena sera de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios minimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247 de 2004

ARTÍCULO 234. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el ARTÍCULO anterior se aumentará hasta en una tercera parte si el obligado, con el proposito de sustraerse a la prestación alimentaria, fraudulentamente oculta, disminuye o grava su renta o patrimonio.

ARTÍCULO 235. Reiteracion. La sentencia condenatoria ejecutoriada no impide la iniciación de otro proceso si el responsable incurre nuevamente en inasistencia alimentaria.

ARTÍCULO 236. Malversación y dilapidación de bienes de familiares. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de la patria potestad, tutela o curatela en ascendiente, adoptante, cónyuge o compañero permanente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya otro delito.

ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que este tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

CAPÍTULO QUINTO

DEL INCESTO

ARTÍCULO 237. Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. Ver Ley 1154 de 2007

NOTA: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-241 de 2012

CAPÍTULO SEXTO

DE LA SUPRESION, ALTERACIÓN O SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL

ARTÍCULO 238. Supresion, alteración o suposición del estado civil. El que suprima o altere el estado civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

TÍTULO VII

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO

CAPÍTULO PRIMERO

DEL HURTO

ARTÍCULO 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Modificado por el Art. 11, de la Ley 2197 de 2022).

(Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004)

 

ARTÍCULO 240. Hurto calificado. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.

La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.

La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.

(Modificado por el art. 2. de la Ley 813 de 2003, Modificado por el art. 37, Ley 1142 de 2007.)

ARTÍCULO 241. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:

1. Aprovechando calamidad, infortunio o peligro común.

2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

3. Valiéndose de la actividad de inimputable.

4. Por persona disfrazada, o aduciendo calidad supuesta, o simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma.

5. Sobre equipaje de viajeros en el transcurso del viaje o en hoteles, aeropuertos, muelles, terminales de transporte terrestre u otros lugares similares.

6. Numeral derogado por el artículo 1° de la Ley 813 de 2003.

7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.

8. Sobre cerca de predio rural, sementera, productos separados del suelo, máquina o instrumento de trabajo dejado en el campo, o sobre cabeza de ganado mayor o menor.

9. En lugar despoblado o solitario.

10. Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto.

11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.

12. Sobre efectos y armas destinados a la seguridad y defensa nacionales.

13. Sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación.

14. Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.

15. Sobre materiales nucleares o elementos radiactivos.

(Modificado por el art. 51, Ley 1142 de 2007.)

 

ARTÍCULO 242. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena sera de multa cuando:

1. El apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en termino no mayor de veinticuatro (24) horas.

Cuando la cosa se restituyere con daño o deterioro grave, la pena solo se reducirá hasta en una tercera parte, sin que pueda ser inferior a una (1) unidad multa.

2. La conducta se cometiere por socio, copropietario, comunero o heredero, o sobre cosa comun indivisible o comun divisible, excediendo su cuota parte. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 553 de 2001

ARTÍCULO 243. Abigeato. Modificado por el art. 1 de la Ley 1944 de 2018. Quien se apropie para si o para otro de especies bovinas mayor o menor, equinas, o porcinas plenamente identificadas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento veinte (120) meses y multa de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes

Si el valor de lo apropiado excede los diez (10) salarios minimos legales mensuales vigentes, la pena sera de setenta y dos (72) a ciento treinta y dos (132) meses de prisión y de cincuenta (50) a cien (100) salarios minimos legales vigentes. La pena sera de prisión de ochenta y cuatro (84) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando el hurto de semovientes enunciados en el inciso primero se cometa con violencia sobre las personas

PARÁGRAFO. Quien, para llevar a cabo la conducta de abigeato, use vehiculo automotor, bienes muebles e inmuebles, estos seran sometidos a extinción de dominio en los terminos de la Ley 1708 de 2014

ARTÍCULO 243-A. Circunstancias de agravación punitiva. Adicionado por el art. 2 de la Ley 1944 de 2018. Las penas imponibles de acuerdo con el articulo anterior se aumentaran de una tercera parte a la mitad si concurre alguna de las siguientes circunstancias

1. Se inserte, altere, suprima o falsifiquen fierros, marcas, señales u otros instrumentos o dispositivos utilizados para la identificación de las especies

2. Se presente sacrificio de las especies

3. El autor sea servidor público y ejecute la conducta aprovechandose de esta calidad

4. Las descritas en los numerales 1, 2, 3 Y 4 del articulo 241

ARTÍCULO 243-B. Circunstancias de atenuación punitiva. Adicionado por el art. 3 de la Ley 1944 de 2018. La pena sera de multa cuando las especies se restituyeren en termino no mayor de veinticuatro (24) horas sin daño sobre las mismas

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA EXTORSION

ARTÍCULO 244. Extorsion. Modificado por el art. 5, Ley 733 de 2002. El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el proposito de obtener provecho ilícito para si o para un tercero, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.

ARTÍCULO 245. Circunstancias de agravacion. Modificado por el art. 6, Ley 733 de 2002. La pena establecida en el ARTÍCULO anterior se aumentará hasta en una tercera parte cuando:

1. El constreñimiento se haga consistir en amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro comun. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que la misma incluye, en igualdad de condiciones, a los integrantes de las parejas del mismo sexo.

2. Se cometiere en persona internacionalmente protegida diferente a las señaladas en el titulo II de este Libro y agentes diplomáticos, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA ESTAFA

ARTÍCULO 246. Estafa. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El que obtenga provecho ilícito para si o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en loteria, rifa o juego, obtenga provecho para si o para otros, valiendose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

La pena sera de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios minimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantia no exceda de diez (10) salarios minimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 247. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista en el artículo anterior será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses cuando:

 

1. El medio fraudulento utilizado tenga relación con vivienda de interés social.

 

2. El provecho ilícito se obtenga por quien sin ser partícipe de un delito de secuestro o extorsión, con ocasión del mismo, induzca o mantenga a otro en error.

 

3. Se invoquen influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.

4. Adicionado por el art. 52, Ley 1142 de 2007, La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con transacciones sobre vehículos automotores.

5. Adicionado por el art. 29, Decreto Nacional 126 de 2010, Adicionado por el art. 15, Ley 1474 de 2011 La conducta relacionada con bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de este.

6. Adicionado por el art. 15, Ley 1474 de 2011 La conducta tenga relación con el Sistema General de Seguridad Social Integral.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

CAPÍTULO CUARTO

FRAUDE MEDIANTE CHEQUE

ARTÍCULO 248. Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheques sin tener suficiente provisión de fondos, o quien luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

La acción penal cesará por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia.

La emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en garantía no da lugar a acción penal.

No podrá iniciarse la acción penal proveniente del giro o transferencia del cheque, si hubieren transcurrido seis meses, contados a partir de la fecha de la creación del mismo, sin haber sido presentado para su pago.

La pena será de multa cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

CAPÍTULO QUINTO

DEL ABUSO DE CONFIANZA

ARTÍCULO 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa con perjuicio de tercero, la pena se reducirá en la mitad.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

 

ARTÍCULO 250. Abuso de confianza calificado. La pena será prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, y multa de cuarenta (40) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:

1. Abusando de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública.

2. En caso de depósito necesario.

3. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. Sobre bienes pertenecientes a empresas o instituciones en que el Estado tenga la totalidad o la mayor parte, o recibidos a cualquier título de éste.

4. Sobre bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 250 A. Adicionado por el art. 16, Ley 1474 de 2011 Corrupción privada. El que directamente o por interpuesta persona prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o asesores de una sociedad, asociación o fundación una dádiva o cualquier beneficio no justificado para que le favorezca a él o a un tercero, en perjuicio de aquella, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Con las mismas penas será castigado el directivo, administrador, empleado o asesor de una sociedad, asociación o fundación que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte una dádiva o cualquier beneficio no justificado, en perjuicio de aquella.

Cuando la conducta realizada produzca un perjuicio económico en detrimento de la sociedad, asociación o fundación, la pena será de seis (6) a diez (10) años.

 

ARTÍCULO 250 B. Adicionado por el art. 17, Ley 1474 de 2011 Administración desleal. El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO SEXTO

DE LAS DEFRAUDACIONES

ARTÍCULO 251. Abuso de condiciones de inferioridad. El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito y abusando de la necesidad, de la pasión o del trastorno mental de una persona, o de su inexperiencia, la induzca a realizar un acto capaz de producir efectos jurídicos que la perjudique, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si se ocasionare el perjuicio, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 252. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito. El que se apropie de bien que pertenezca a otro y en cuya posesión hubiere entrado por error ajeno o caso fortuito, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 253. Alzamiento de bienes. El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 254. Sustracción de bien propio. El dueño de bien mueble que lo sustraiga de quien lo tenga legitimamente en su poder, con perjuicio de este o de tercero, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 255. Disposición de bien propio gravado con prenda. El deudor que con perjuicio del acreedor, abandone, oculte, transforme, enajene o por cualquier otro medio disponga de bien que hubiere gravado con prenda y cuya tenencia conservare, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 256. Defraudación de fluidos. El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 257. Del acceso ilegal o prestación ilegal de los servicios de telecomunicaciones. El que, sin la correspondiente autorización de la autoridad competente, preste, acceda o use servicio de telefonía móvil, con ánimo de lucro, mediante copia o reproducción de señales de identificación de equipos terminales de estos servicios, o sus derivaciones, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años y en multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En las mismas penas incurrirá el que, sin la correspondiente autorización, preste, comercialice, acceda o use el servicio de telefonía pública básica local, local extendida, o de larga distancia, con ánimo de lucro.

 

Iguales penas se impondrán a quien, sin la correspondiente autorización, acceda, preste, comercialice, acceda o use red, o cualquiera de los servicios de telecomunicaciones definidos en las normas vigentes.

 

PARÁGRAFO 1°. No incurrirán en las conductas tipificadas en el presente artículo quienes en virtud de un contrato con un operador autorizado comercialicen servicios de telecomunicaciones.

 

PARÁGRAFO 2°. Las conductas señaladas en el presente artículo, serán investigables de oficio.

 

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1032 de 2006).

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

 

ARTÍCULO 258. Utilización indebida de información privilegiada. Modificado por el art. 18, Ley 1474 de 2011. El que como empleado, asesor, directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad privada, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de su cargo o función y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que utilice información conocida por razón de su profesión u oficio, para obtener para sí o para un tercero, provecho mediante la negociación de determinada acción, valor o instrumento registrado en el Registro Nacional de Valores, siempre que dicha información no sea de conocimiento público.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 259. Malversación y dilapidación de bienes. El que malverse o dilapide los bienes que administre en ejercicio de tutela o curatela, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 260. Gestion indebida de recursos sociales. El que con el propósito de adelantar o gestionar proyectos de interés cívico, sindical, comunitario, juvenil, benéfico o de utilidad común no gubernamental, capte dineros sin el lleno de los requisitos señalados en la ley para tal efecto, o no ejecute los recursos recaudados conforme a lo señalado previamente en el respectivo proyecto, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

CAPÍTULO SEPTIMO

DE LA USURPACION

ARTÍCULO 261. Usurpación de tierras. Modificado por el art. 9, Ley 1453 de 2011. El que para apropiarse en todo o en parte de bien inmueble, o para derivar provecho de él destruya, altere, o suprima los mojones o señales que fijan sus linderos, o los cambie de sitio, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si con el mismo propósito se desarrollan acciones jurídicas induciendo a error o con la complicidad, favorecimiento o coautoría de la autoridad notarial o de registro de instrumentos públicos, la pena será de prisión entre cuatro y diez años.

La pena se duplicará, si la usurpación se desarrolla mediante el uso de la violencia o valiéndose de cualquiera de las conductas establecidas en el Título XII de este libro.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 262. Usurpación de aguas. El que con el fin de conseguir para sí o para otro un provecho ilícito y en perjuicio de tercero, desvíe el curso de las aguas públicas o privadas, o impida que corran por su cauce, o las utilice en mayor cantidad de la debida, o se apropie de terrenos de lagunas, ojos de agua, aguas subterráneas y demás fuentes hídricas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 263. Invasión de tierras o edificaciones. El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro, invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión.

Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o electrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cuando se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.

PARÁGRAFO 1. Si antes de la acusación, con los actos de invasión y el agente desaloja por completo el terreno o edificación ajenas, la Fiscalía podrá aplicar cualquiera de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión.

PARÁGRAFO 2. Si en el marco de una medida de restablecimiento del derecho no hay oposición al desalojo por parte del (de los) invasor(es). y este se produce antes de la imputación, la Fiscalía podrá aplicar principio de oportunidad, salvo en los casos de reincidencia, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión.

(Modificado por el Art. 12, de la Ley 2197 de 2022).

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 264. Perturbación de la posesión sobre inmueble. El que fuera de los casos previstos en el artículo anterior y por medio de violencia sobre las personas o las cosas, perturbe la pacífica posesión que otro tenga de bienes inmuebles, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 264A. Avasallamiento de bien inmueble. El que por sí o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses.

Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación a las personas la pena se incrementará en la mitad.

Cuando la conducta se realice mediante el concurso de un grupo o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte.

Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementar en la mitad.

(Adicionado por el Art. 13, de la Ley 2197 de 2022).

CAPÍTULO OCTAVO

DEL DAÑO

ARTÍCULO 265. Daño en bien ajeno. El que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo dañe bien ajeno, mueble o inmueble incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena será de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión y multa hasta de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el monto del daño no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

 

ARTÍCULO 266. Circunstancias de agravación punitiva. La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el Artículo anterior se cometiere:

5. (sic) Produciendo infección o contagio en plantas o animales,

6. (sic) Empleando sustancias venenosas o corrosivas.

7. (sic) En despoblado o lugar solitario.

8. (sic) Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre: bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación

PARÁGRAFO. La pena será de cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión cuando se afecte la infraestructura' destinada a la seguridad ciudadana, a la administración de Justicia, el sistema de transporte público masivo, instalaciones militares o de policía.

(Modificado por el Art. 14, de la Ley 2197 de 2022).

CAPÍTULO NOVENO

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

ARTÍCULO 267. Circunstancias de agravacion. Las penas para los delitos descritos en los capitulos anteriores, se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:

1. Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien (100) salarios minimos legales mensuales vigentes, o que siendo inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación economica.

2. Sobre bienes del Estado.

ARTÍCULO 268. Circunstancia de atenuación punitiva. Las penas señaladas en los capitulos anteriores, se disminuirán de una tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa sobre cosa cuyo valor sea inferior a un (1) salario minimo legal mensual, siempre que el agente no tenga antecedentes penales y que no haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación economica.

ARTÍCULO 269. Reparacion. El juez disminuirá las penas señaladas en los capitulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o unica instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

TÍTULO VII-A

DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO

Adicionado por el art. 22, Ley 1675 de 2013

ARTÍCULO 269-1. Adicionado por el art. 22, Ley 1675 de 2013 Delitos contra el patrimonio cultural sumergido. El que por cualquier medio o procedimiento, sin autorización de la autoridad competente, explore, intervenga, aproveche económicamente, destruya total o parcialmente bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido, incurrirá en prisión de uno (1) a seis (6) años y multa de hasta mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En iguales penas incurrirá quien por cualquier medio compre o venda los bienes que conforman el Patrimonio Cultural Sumergido.

PARÁGRAFO. Cuando se incurra sucesivamente en cualquiera de los verbos rectores de este delito, la pena prevista se aumentará hasta en las tres cuartas partes.

ARTÍCULO 269A. ACCESO ABUSIVO A UN SISTEMA INFORMÁTICO. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269B. OBSTACULIZACIÓN ILEGÍTIMA DE SISTEMA INFORMÁTICO O RED DE TELECOMUNICACIÓN. El que, sin estar facultado para ello, impida u obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269C. INTERCEPTACIÓN DE DATOS INFORMÁTICOS. El que, sin orden judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas provenientes de un sistema informático que los transporte incurrirá en pena de prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269D. DAÑO INFORMÁTICO. El que, sin estar facultado para ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269E. USO DE SOFTWARE MALICIOSO. El que, sin estar facultado para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269F. VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES. El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269G. SUPLANTACIÓN DE SITIOS WEB PARA CAPTURAR DATOS PERSONALES. El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe, desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas, enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

En la misma sanción incurrirá el que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave.

La pena señalada en los dos incisos anteriores se agravará de una tercera parte a la mitad, si para consumarlo el agente ha reclutado víctimas en la cadena del delito.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269H. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas imponibles de acuerdo con los artículos descritos en este título, se aumentarán de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta se cometiere:

1. Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.

2. Por servidor público en ejercicio de sus funciones.

3. Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o por quien tuviere un vínculo contractual con este.

4. Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio de otro.

5. Obteniendo provecho para sí o para un tercero.

7. Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa nacional.

8. Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe.

9. Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

 

TÍTULO VII BIS

DE LA PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN Y DE LOS DATOS

Adicionado por el art. 1, Ley 1273 de 2009

ARTÍCULO 269I. HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES. El que, superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

ARTÍCULO 269J. TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.

Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad.

(Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009).

TÍTULO VIII

DE LOS DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 270. Violación a los derechos morales de autor. Incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veinte seis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien:

1. Publique, total o parcialmente, sin autorización previa y expresa del titular del derecho, una obra inédita de carácter literario, artístico, científico, cinematográfico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

2. Inscriba en el registro de autor con nombre de persona distinta del autor verdadero, o con título cambiado o suprimido, o con el texto alterado, deformado, modificado o mutilado, o mencionando falsamente el nombre del editor o productor de una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

3. Por cualquier medio o procedimiento compendie, mutile o transforme, sin autorización previa o expresa de su titular, una obra de carácter literario, artístico, científico, audiovisual o fonograma, programa de ordenador o soporte lógico.

PARÁGRAFO. Si en el soporte material, carátula o presentación de una obra de carácter literario, artístico, científico, fonograma, video grama, programa de ordenador o soporte lógico, u obra cinematográfica se emplea el nombre, razón social, logotipo o distintivo del titular legítimo del derecho, en los casos de cambio, supresión, alteración, modificación o mutilación del título o del texto de la obra, las penas anteriores se aumentarán hasta en la mitad.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 271. Defraudación a los derechos patrimoniales de autor. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes quien, salvo las excepciones previstas en la ley, sin autorización previa y expresa del titular de los derechos correspondientes:

1. Por cualquier medio o procedimiento, reproduzca una obra de carácter literario, científico, artístico o cinematográfico, fonograma, videograma, soporte lógico o programa de ordenador, o, quien transporte, almacene, conserve, distribuya, importe, venda, ofrezca, adquiera para la venta o distribución, o suministre a cualquier título dichas reproducciones.

2. Represente, ejecute o exhiba públicamente obras teatrales, musicales, fonogramas, videogramas, obras cinematográficas, o cualquier otra obra de carácter literario o artístico.

3. Alquile o, de cualquier otro modo, comercialice fonogramas, videogramas, programas de ordenador o soportes lógicos u obras cinematográficas.

4. Fije, reproduzca o comercialice las representaciones públicas de obras teatrales o musicales.

5. Disponga, realice o utilice, por cualquier medio o procedimiento, la comunicación, fijación, ejecución, exhibición, comercialización, difusión o distribución y representación de una obra de las protegidas en este título.

6. Retransmita, fije, reproduzca o, por cualquier medio sonoro o audiovisual, divulgue las emisiones de los organismos de radiodifusión.

7. Recepcione, difunda o distribuya por cualquier medio las emisiones de la televisión por suscripción.

PARÁGRAFO 1 . Si como consecuencia de las conductas contempladas en los numerales 1, 3 y 4 de este ARTÍCULO resulta un numero no mayor de cien (100) unidades, la pena se rebajará hasta en la mitad.

PARÁGRAFO 2. Adicionado por el art. 36, Ley 1915 de 2018. La reproducción por medios informáticos de las obras contenidas en el presente artículo será punible cuando el autor lo realice con el ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto, o lo haga a escala comercial.

 

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 272. Violación a los mecanismos de protección de los derechos patrimoniales de autor y otras defraudaciones. Incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quien con el fin de lograr una ventaja comercial o ganancia económica privada y salvo las excepciones previstas en la ley:

1. Eluda sin autorización las medidas tecnológicas efectivas impuestas para controlar el acceso a una obra, interpretación o ejecución o fonograma protegidos, o que protege cualquier derecho de autor o cualquier derecho conexo al derecho de autor frente a usos no autorizados.

2. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al público o suministre servicios que, respecto de cualquier medida tecnológica efectiva:

a) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de eludir dicha medida; o

b) Tengan un limitado propósito o uso comercialmente significativo diferente al de eludir dicha medida; o

c) Sean diseñados, producidos, ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la elusión de dicha medida.

3. Suprima o altere sin autorización cualquier información sobre la gestión de derechos.

4. Distribuya o importe para su distribución información sobre gestión de derechos sabiendo que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización.

5. Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público copias de las obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, sabiendo que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

6. Fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, arriende o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o intangible, a sabiendas o con razones para saber que la función principal del dispositivo o sistema es asistir en la descodificación de una señal codificada de satélite portadora de programas codificados sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

7. Recepcione o posteriormente distribuya una señal de satélite portadora de un programa que se originó como señal por satélite codificada a sabiendas que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal.

8. Presente declaraciones o informaciones destinadas directa o indirectamente al pago, recaudación, liquidación o distribución de derechos económicos de autor o derechos conexos, alterando o falseando, por cualquier medio o procedimiento, los datos necesarios para estos efectos.

9. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice etiquetas falsificadas adheridas o diseñadas para ser adheridas a un fonograma, a una copia de un programa de computación, a la documentación o empaque de un programa de computación, a la copia de una película u otra obra audiovisual.

10. Fabrique, importe, distribuya, ofrezca al público, suministre o de otra manera comercialice documentos o empaques falsificados para un programa de computación.

(Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1915 de 2018).

TÍTULO IX

DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA FALSIFICACIÓN DE MONEDA

ARTÍCULO 273. Falsificación de moneda nacional o extranjera. El que falsifique moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

 

ARTÍCULO 274. Trafico de moneda falsificada. Modificado por el art. 1, Ley 777 de 2002 Tráfico de moneda falsificada. El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

La pena se duplicará y no habrá lugar a libertad provisional cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Aparte Subrayado DECLARADO INEXEQUIBLE)

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 275. Trafico, elaboración y tenencia de elementos destinados a la falsificación de moneda. El que adquiera, elabore, suministre, tenga en su poder, introduzca al país o saque de él, elementos destinados a la falsificación de moneda nacional o extranjera, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

 

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 276. Emisiones ilegales. El servidor público o la persona facultada para emitir moneda que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor de la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 277. Circulación ilegal de monedas. El que ponga en circulación moneda nacional o extranjera que no se haya autorizado o que haya sido excluida de la misma por la autoridad competente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.

 

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión del cargo.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión del cargo.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 278. Valores equiparados a moneda. Pará los efectos de los Articulos anteriores, se equiparan a moneda los titulos de deuda publica, los bonos, pagares, cedulas, cupones, acciones o valores emitidos por el Estado o por instituciones o entidades en que este tenga parte.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS

ARTÍCULO 279. Falsificación o uso fraudulento de sello oficial. El que falsifique sello oficial o use fraudulentamente el legitimo, en los casos que legalmente se requieran, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 280. Falsificación de efecto oficial timbrado. El que falsifique estampilla oficial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 281. Circulación y uso de efecto oficial o sello falsificado. El que sin haber concurrido a la falsificación use o haga circular sello oficial o estampilla oficial, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 282. Emisión ilegal de efectos oficiales. El servidor público o la persona facultada para emitir efectos oficiales que ordene, realice o permita emisión en cantidad mayor a la autorizada, haga o deje circular el excedente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 283. Supresión de signo de anulación de efecto oficial. El que suprima leyenda, sello o signo de anulación de estampilla oficial, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 284. Uso y circulación de efecto oficial anulado. El que use o ponga en circulación efecto oficial a que se refiere el articulo anterior, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 285. Modificado por el art. 3. de la Ley 813 de 2003. Falsedad marcaria. El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rubrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de uno (1) a veinte (20) salarios minimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA FALSEDAD EN DOCUMENTOS

ARTÍCULO 286. Falsedad ideologica en documento público. El servidor público que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 287. Falsedad material en documento público. El que falsifique documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 288. Obtención de documento público falso. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 290. Circunstancia de agravación punitiva. Modificado por el art. 53, Ley 1142 de 2007. La pena se aumentará hasta en la mitad para el copartícipe en la realización de cualesquiera de las conductas descritas en los artículos anteriores que usare el documento, salvo en el evento del artículo 289 de este Código.

 

Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, la pena se incrementará en las tres cuartas partes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 291. Uso de documento falso. Modificado por el art. 54, Ley 1142 de 2007. El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 292. Destruccion, supresión u ocultamiento de documento público. El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Si la conducta fuere realizada por un servidor público en ejercicio de sus funciones, se impondrá prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si se tratare de documento constitutivo de pieza procesal de carácter judicial, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 293. Destruccion, supresión y ocultamiento de documento privado. El que destruya, suprima u oculte, total o parcialmente un documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses.

ARTÍCULO 294. Documento. Pará los efectos de la ley penal es documento toda expresión de persona conocida o conocible recogida por escrito o por cualquier medio mecanico o tecnicamente impreso, soporte material que exprese o incorpore datos o hechos, que tengan capacidad probatoria.

ARTÍCULO 295. Falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. El que realice una de las conductas descritas en este capitulo, con el fin de obtener para si o para otro medio de prueba de hecho verdadero, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 296. Falsedad personal. El que con el fin de obtener un provecho para si o para otro, o causar daño, sustituya o suplante a una persona o se atribuya nombre, edad, estado civil, o calidad que pueda tener efectos juridicos, incurrirá en multa, siempre que la conducta no constituya otro delito.

TÍTULO X

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO SOCIAL

CAPÍTULO PRIMERO

DEL ACAPARAMIENTO, LA ESPECULACIÓN Y OTRAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 297. Acaparamiento. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes acapare o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículo o producto oficialmente considerado de primera necesidad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 298. Especulacion. El productor, fabricante o distribuidor mayorista que ponga en venta artículo o género oficialmente considerado como de primera necesidad a precios superiores a los fijados por autoridad competente, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo médico.

Inciso. Adicionado por el art. 19, Ley 1474 de 2011

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 298A. Adicionado por el art. 30, Decreto Nacional 126 de 2010 Artículo DECLARADO INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 299. Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida. El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso, volumen o medida de artículo o producto destinado a su distribución, suministro, venta o comercialización, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 300. Ofrecimiento engañoso de productos y servicios. El productor, distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o intermediario que ofrezca al público bienes o servicios en forma masiva, sin que los mismos correspondan a la calidad, cantidad, componente, peso, volumen, medida e idoneidad anunciada en marcas, leyendas, propaganda, registro, licencia o en la disposición que haya oficializado la norma tecnica correspondiente, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 301. Agiotaje. El que realice maniobra fraudulenta con el fin de procurar alteración en el precio de los artículos o productos oficialmente considerados de primera necesidad, salarios, materias primas o cualesquiera bienes muebles o inmuebles o servicios que sean objeto de contratación incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.

La pena será de cinco (5) años a diez (10) años de prisión y multa de cuarenta (40) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando se trate de medicamento o dispositivo médico.

(Inciso. Adicionado por el art. 20, Ley 1474 de 2011)

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 301A. Adicionado por el art. 31, Decreto Nacional 126 de 2010 Artículo DECLARADO INEXEQUIBLE por la corte constitucional mediante sentencia C-302 de 2010.

ARTÍCULO 302. Panico economico. El que divulgue al público o reproduzca en un medio o en un sistema de comunicación público información falsa o inexacta que pueda afectar la confianza de los clientes, usuarios, inversionistas o accionistas de una institución vigilada o controlada por la Superintendencia Bancaria o por la Superintendencia de Valores o en un Fondo de Valores, o cualquier otro esquema de inversión colectiva legalmente constituido incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que utilice iguales medios con el fin de provocar o estimular el retiro del país de capitales nacionales o extranjeros o la desvinculación colectiva de personal que labore en empresa industrial, agropecuaria o de servicios.

La pena se aumentará hasta en la mitad, si como consecuencia de las conductas anteriores se produjere alguno de los resultados previstos.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 303. Ilicita explotación comercial. Adicionado por el art. 33, Ley 679 de 2001. El que comercialice bienes recibidos para su distribución gratuita, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que comercialice artículos o productos obtenidos de entidades públicas o privadas, a precio superior al convenido con éstas.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 304. Daño en materia prima, producto agropecuario o industrial. El que con el fin de alterar las condiciones del mercado destruya, inutilice, haga desaparecer o deteriore materia prima, producto agropecuario o industrial, o instrumento o maquinaria necesaria para su producción o distribución, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá, el que impida la distribución de materia prima o producto elaborado.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 305. Usura. Adicionado por el art. 34, Ley 1142 de 2007. El que reciba o cobre, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios a plazo, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

El que compre cheque, sueldo, salario o prestación social en los términos y condiciones previstos en este artículo, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Cuando la utilidad o ventaja triplique el interés bancario corriente que para el período correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, la pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes.

 

(Inciso adicionado por el artículo 34 de la Ley 1142 de 2007).

NOTA: El Decreto Nacional 4450 de 2008, que habia modificado el artículo 305, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-226 de 2009.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 306. Usurpación de marcas y patentes. El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En las mismas penas incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes o materia vegetal, producidos, cultivados o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.

(Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1032 de 2006).

ARTÍCULO 307. Uso ilegitimo de patentes. El que fabrique producto sin autorización de quien tiene el derecho protegido legalmente, o use sin la debida autorización medio o proceso patentado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que introduzca al país o saque de él, exponga, ofrezca en venta, enajene, financie, distribuya, suministre, almacene, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación producto fabricado con violación de patente.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 308. Violación de reserva industrial o comercial. El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial, llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial.

La pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se obtiene provecho propio o de tercero.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 309. Sustracción de cosa propia al cumplimiento de deberes constitucionales o legales. El que sustraiga cosa propia, mueble o inmueble, de utilidad social, al cumplimiento de los deberes constitucionales o legales establecidos en beneficio de la economía nacional, incurrirá en prisión dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la cosa fuere destruida, inutilizada o dañada.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 310. Exportación o importación ficticia. El que con el fin de obtener un provecho ilícito de origen oficial simule exportación o importación, total o parcialmente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 311. Aplicación fraudulenta de credito oficialmente regulado. El que con destino a actividades fomentadas por el Estado obtenga crédito oficialmente regulado y no le dé la aplicación a que está destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 312. Ejercicio ilícito de actividad monopolistica de arbitrio rentistico. Modificado por el art. 35, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 26, Decreto Nacional 130 de 2010, Modificado por el art. 18, Ley 1393 de 2010 El que de cualquier manera o valiéndose de cualquier medio ejerza una actividad establecida como monopolio de arbitrio rentístico, sin la respectiva autorización, permiso o contrato, o utilice elementos o modalidades de juego no oficiales, incurrirá en prisión de seis (6) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta fuere cometida por el particular que sea concesionario representante legal o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico y hasta la mitad, cuando lo fuere por un servidor público de cualquier entidad titular de un monopolio de arbitrio rentístico o cuyo objeto sea la explotación o administración de este.

(Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1393 de 2010).

ARTÍCULO 312A. Adicionado por el art. 34, Ley 679 de 2001. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, este ARTÍCULO sera el 219A.

ARTÍCULO 312B. Adicionado por el art. 35, Ley 679 de 2001. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, este ARTÍCULO sera el 219B.

ARTÍCULO 313. Evasión fiscal. Modificado por el art. 21, Ley 1474 de 2011. El concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de cinco (5) años a diez (10) años y multa de hasta 1.020.000 UVT.

 

En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.

(Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1474 de 2011).

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DELITOS CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO

ARTÍCULO 314. Utilización indebida de fondos captados del público. El director, administrador, representante legal o funcionario de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria, que utilizando fondos captados del público, los destine sin autorización legal a operaciones dirigidas a adquirir el control de entidades sujetas a la vigilancia de las mencionadas superintendencias, o de otras sociedades, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 315. Operaciones no autorizadas con accionistas o asociados. El director, administrador, representante legal o funcionarios de las entidades sometidas al control y vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Economía Solidaria, que otorgue créditos o efectúe descuentos en forma directa o por interpuesta persona, a los accionistas o asociados de la propia entidad, por encima de las autorizaciones legales, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará a los accionistas o asociados beneficiarios de la operación respectiva.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 316. Captación masiva y habitual de dineros. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 4336 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: El que desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, colabore, o realice cualquier otro acto para captar dinero del público en forma masiva y habitual sin contar con la previa autorización de la autoridad competente, incurrirá en prisión de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si para dichos fines el agente hace uso de los medios de comunicación social u otros de divulgación colectiva, la pena se aumentará hasta en una cuarta parte.

ARTÍCULO 316A. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 4336 de 2008, asi: Independientemente de la sanción a que se haga acreedor el sujeto activo de la conducta por el hecho de la captación masiva y habitual, quien habiendo captado recursos del publico, no los reintegre, por esta sola conducta incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 317. Manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

El que realice transacciones, con la intención de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de determinada acción, valor o instrumento inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios (Registro Nacional de Valores y Emisores) o efectúe maniobras fraudulentas con la intención de alterar la cotización de los mismos incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará hasta en la mitad si, como consecuencia de la conducta anterior, se produjere el resultado previsto. El texto subrayado fue sustituido por el PARÁGRAFO 2, del art. 75, Ley 964 de 2005, con el termino "Registro Nacional de Valores y Emisores".

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA URBANIZACIÓN ILEGAL

ARTÍCULO 318. Urbanización ilegal. El que adelante, desarrolle, promueva, patrocine, induzca, financie, facilite, tolere, colabore o permita la división, parcelación, urbanización de inmuebles, o su construcción, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá, por esta sola conducta, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veintiséis (126) meses y multa de hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando se trate de personas jurídicas incurrirán en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales y los miembros de la junta directiva cuando hayan participado en la decisión que traiga como consecuencia la conducta infractora descrita.

La pena privativa de la libertad señalada anteriormente se aumentará hasta en la mitad cuando la parcelación, urbanización o construcción de viviendas se efectúen en terrenos o zonas de preservación ambiental y ecológica, de reserva para la construcción de obras públicas, en zonas de contaminación ambiental, de alto riesgo o en zonas rurales.

PARAGRAFO. El servidor público que dentro del territorio de su jurisdicción y en razón de su competencia, con acción u omisión diere lugar a la ejecución de los hechos señalados en los incisos 1 y 2 del presente artículo, incurrirá en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses, sin perjuicio de las demás sanciones penales a que hubiere lugar por el desarrollo de su conducta.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

CAPÍTULO CUARTO

DEL CONTRABANDO

ARTÍCULO 319. Modificado por el art. 69, Ley 788 de 2002 Contrabando. El que introduzca o extraiga mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, al o desde el territorio colombiano por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

En que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero mercancías en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, o las ingrese a zona primaria definida en la normativa aduanera vigente sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre mercancías en cuantía superior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, se impondrá una pena de nueve (9) a doce (12) años de prisión y multa del doscientos (200%) al trescientos (300%) por ciento del valor aduanero de los bienes objeto del delito.

Se tomará como circunstancias de agravación punitiva, que el sujeto activo tenga la calidad de Usuario Altamente Exportador (Altex), de un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o de un Usuario u Operador de Confianza, de un Operador Económico Autorizado (OEA) o de cualquier operador con un régimen especial de acuerdo con la normativa aduanera vigente. Asimismo será causal de mayor punibilidad la reincidencia del sujeto activo de la conducta.

PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

(Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1762 de 2015).

ARTÍCULO 319-1. Adicionado por el art. 70, Ley 788 de 2002. Contrabando de hidrocarburos y sus derivados. El que en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50) introduzca hidrocarburos o sus derivados al territorio colombiano, o los extraiga desde él, por lugares no habilitados de acuerdo con la normativa aduanera vigente, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El que descargue en lugar de arribo hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso anterior.

El que oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero hidrocarburos o sus derivados en cantidad superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), incurrirá en la misma pena de prisión y multa descrita en el inciso 1o de este artículo.

Si las conductas descritas en el incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, se impondrá una pena de diez (10) a catorce (14) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este código.

Si las conductas descritas en los incisos anteriores recaen sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, se impondrá una pena de doce (12) a dieciséis (16) años de prisión y multa de mil quinientos (1.500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito. El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecido en este Código.

PARÁGRAFO. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal.

 

ARTÍCULO 319-2. Adicionado por el art. 32, Decreto Nacional 126 de 2010 Artículo DECLARADO INEXEQUIBLE por la corte constitucional mediante sentencia C-302 de 2010.

ARTÍCULO 320. Favorecimiento de contrabando. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene mercancías que hayan sido introducidas al país ilegalmente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero o que se hayan ingresado a zona primaria sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en la regulación aduanera, cuyo valor supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de tres (3) a seis (6) años y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en pena de prisión de seis (6) a diez (10) años, y multa del doscientos por ciento (200%) al trescientos por ciento (300%) del valor aduanero de la mercancía objeto del delito.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

(Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1762 de 2015).

ARTÍCULO 320-1. Favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que posea, tenga, transporte, embarque, desembarque, almacene, oculte, distribuya, enajene hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente, o que se hayan ocultado, disimulado o sustraído de la intervención y control aduanero cuya cantidad sea superior a veinte (20) galones e inferior a cincuenta (50), se impondrá una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los cincuenta (50) galones, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de los hidrocarburos o sus derivados objeto del delito.

Si la conducta descrita en el inciso 1o recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los ochenta (80) galones, incurrirá en pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.

Si la conducta descrita en el inciso primero, recae sobre hidrocarburos o sus derivados cuya cantidad supere los mil (1.000) galones, incurrirá en pena de doce (12) a dieciséis (16) años, y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.

No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo al consumidor final cuando los bienes que se encuentren en su poder, estén soportados con factura o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales contemplados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario.

(Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1762 de 2015).

 

ARTÍCULO 321. Defraudación a las rentas de aduana. El que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Aparte subrayado DECLARADO EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191 de 2016).

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el valor distinto de los tributos aduaneros declarados corresponda a error aritmético en la liquidación de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones administrativas establecidas en la ley.

(Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1762 de 2015).

ARTÍCULO 322. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de mercancías del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando el valor real de la mercancía involucrada sea inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de nueve (9) a trece (13) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre mercancías cuyo valor real supere los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impondrá una pena de prisión de once (11) a quince (15) años, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de la pena de multa establecida en este Código.

(Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1762 de 2015).

 

ARTÍCULO 322-1. Adicionado por el art. 74, Ley 788 de 2002 Favorecimiento por servidor público de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El servidor público que colabore, participe, embarque, desembarque, transporte, distribuya, almacene, oculte, enajene o de cualquier forma facilite la sustracción, ocultamiento o disimulo de hidrocarburos o sus derivados del control de las autoridades aduaneras, o la introducción de las mismas por lugares no habilitados, u omita los controles legales o reglamentarios propios de su cargo para lograr los mismos fines, cuando la cantidad de los hidrocarburos o sus derivados sea inferior a los cincuenta (50) galones, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismos tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere los cincuenta (50) galones, se impondrá una pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

Si la conducta descrita en el primer inciso, recae sobre una cantidad de hidrocarburos o sus derivados que supere los quinientos (500) galones, se impondrá una pena de prisión de doce (12) a dieciséis (16) años, inhabilitación derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor aduanero del objeto de la conducta.

El monto de la multa no podrá superar el máximo de multa establecida en este Código.

(Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1762 de 2015).

CAPÍTULO QUINTO

DEL LAVADO DE ACTIVOS

ARTÍCULO 323. Lavado de activos. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada.

El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional.

(Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16 de 2016)

(Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16 de 2016)

ARTÍCULO 324. Circunstancias especificas de agravacion. Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentaran de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones.

ARTÍCULO 325. Omisión de control. El miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de una institución financiera o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito que, con el fin de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos por el ordenamiento jurídico para las transacciones en efectivo incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

NOTA: El Decreto Nacional 4449 de 2009, que habia modificado el ARTÍCULO 325, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225 de 2009.

(Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1357 de 2009).

ARTÍCULO 325A. Adicionado por el art. 2, Decreto Nacional 4449 de 2008, asi: OMISION DE REPORTES SOBRE TRANSACCIONES EN EFECTIVO, MOVILIZACIÓN O ALMACENAMIENTO DE DINERO EN EFECTIVO. Aquellos sujetos sometidos a control de la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) que deliberadamente omitan el cumplimiento de los reportes a esta entidad para las transacciones en efectivo o para la movilización o para el almacenamiento de dinero en efectivo, incurrirán, por esa sola conducta, en prisión de treinta y ocho (38) a ciento veintiocho (128) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Se exceptúan de lo dispuesto en el presente artículo quienes tengan el carácter de miembro de junta directiva, representante legal, administrador o empleado de instituciones financieras o de cooperativas que ejerzan actividades de ahorro y crédito, a quienes se aplicará lo dispuesto en el artículo 325 del presente Capítulo.

NOTA: El Decreto Nacional 4449 de 2009, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-225 de 2009.

(Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1357 de 2009).

ARTÍCULO 325 B. Adicionado por el art. 22, Ley 1474 de 2011 Omisión de control en el sector de la salud. El empleado o director de una entidad vigilada por la Superintendencia de Salud, que con el fin de ocultar o encubrir un acto de corrupción, omita el cumplimiento de alguno o todos los mecanismos de control establecidos para la prevención y la lucha contra el fraude en el sector de la salud, incurrirá, por esa sola conducta, en la pena prevista para el artículo 325 de la Ley 599 de 2000.

ARTÍCULO 326. Testaferrato. Adicionado por el art. 7, Ley 733 de 2002. Quien preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses y multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.

La misma pena se impondrá cuando la conducta descrita en el inciso anterior se realice con dineros provenientes del secuestro extorsivo, extorsión y conexos y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.666.66) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los respectivos bienes.

(Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 733 de 2002).

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 327. Enriquecimiento ilícito de particulares. El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para si o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrira, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO SEXTO

DEL APODERAMIENTO DE LOS HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN Y OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 327A. Apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan. Adicionado por la Ley 1028 de 2006 El que se apodere de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años y multa de mil trescientos (1.300) a doce mil (12.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En las mismas penas incurrirá el que mezcle ilícitamente hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan.

Cuando el apoderamiento se cometiere en volúmenes que no exceda de veinte (20) galones o 65 metros cúbicos (m3) de gas, la pena será de prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 327B. Apoderamiento o alteración de sistemas de identificación. Adicionado por la Ley 1028 de 2006 El que se apodere o altere sistemas o mecanismos legalmente autorizados para la identificación de la procedencia de los hidrocarburos, sus derivados, los biocombustibles o mezclas que los contengan, tales como equipos, sustancias, marcadores, detectores o reveladores, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de setecientos (700) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 327C. Receptación. Adicionado por la Ley 1028 de 2006 El que sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles descritas en los artículos 327-A y 327-B adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan debidamente reglamentadas o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

En la misma pena incurrirá el que destine mueble o inmueble o autorice o tolere en ellos tal destinación o realice cualquier actividad que facilite la comisión de las conductas mencionadas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 327D. Destinación ilegal de combustibles. Adicionado por la Ley 1028 de 2006 El que sin autorización legal venda, ofrezca, distribuya o comercialice a cualquier título combustibles líquidos amparados mediante el artículo 1o de la Ley 681 de 2001 o las normas que lo modifiquen, aclaren o adicionen, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que con incumplimiento de la normatividad existente, adquiera, transporte, almacene, conserve o tenga en su poder combustibles líquidos derivados del petróleo con destino a zonas de frontera.

ARTÍCULO 327E. Circunstancia generica de agravación. Adicionado por la Ley 1028 de 2006 Cuando alguno de los delitos previstos en este capítulo se cometiere por servidor público, persona que ejerza funciones públicas o integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, las penas respectivas se aumentarán en una tercera parte a la mitad.

TÍTULO XI.

(Titulo, Sustituido por el Art. 1 de la Ley 2111 de 2021)

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBI ENTE

CAPÍTULO I.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS RECURSOS NATURALES

ARTÍCULO 328. Aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables. El que con incumplimiento de la normatividad existente se apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, aproveche, exporte, transporte, comercie, explore, trafique o de cualquier otro modo se beneficie de los especimenes, productos o partes de los recursos faunicos, forestales, floristicos, hidrobiologicos, corales, biologicos o geneticos de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta (43.750) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a traves de la practica de cercenar aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras), y descartar el resto del cuerpo al mar.

ARTÍCULO 328A. Trafico de Fauna. El que trafique, adquiera, exporte o comercialice sin permiso de la autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente los especimenes, productos o partes de la fauna acuatica, silvestre o especies silvestres exoticas, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de trescientos (300) hasta cuarenta mil (40.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se cometa a traves de la exportación o comercialización de aletas de peces cartilaginosos (tiburones, rayas o quimeras).

ARTÍCULO 328B. Caza Ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, cazare, excediere el nC1mero de piezas permitidas o cazare en epocas de vedas, incurrirá en prisión de dieciseis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de treinta y tres (33) a novecientos treinta y siete (937) salarios minimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 328C. Pesca ilegal. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice actividad de pesca, comercialice, transporte, procese o almacene ejemplares o productos de especies vedadas, protegidas, en cualquier categoria de amenaza, o en areas de reserva, o en epocas vedadas, o en zona prohibida, incurrira, sin perjuicio de las sanciones administrativas a las que hubiere lugar, en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que:

1. Utilice instrumentos, artes y metodos de pesca no autorizados o de especificaciones tecnicas que no correspondan a las permitidas por la autoridad competente, para cualquier especie.

2. Modifique, altere o atente, los refugios o el medio ecologico de especies de recursos hidrobiologicos y pesqueros, como consecuencia de actividades de exploración o explotación de recursos naturales.

3. Construya obras o instale redes, mallas o cualquier otro elemento que impida el libre y permanente transito de los peces en los mares, cienagas, lagunas, caños, rios y canales.

PARÁGRAFO. La pesca de subsistencia, no sera considera delito, cuando se ajuste a los parametros establecidos en la normatividad existente.

ARTÍCULO 329. Manejo ilícito de especies exoticas. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, trasplante, manipule, siembre, hibride, comercialice, transporte, mantenga, transforme, experimente, inocule o propague especies silvestres exoticas, invasoras, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente o las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios minimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 330. Deforestación. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente tale, queme, corte, arranque o destruya areas iguales o superiores a una hectarea continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará a la mitad cuando:

1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso ilícito o para mejora o construcción de infraestructura ilegal.

2. Cuando la conducta afecte mas de 30 hectareas contiguas de extensión o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie deforestada.

ARTÍCULO 330A. Promoción y financiación de la Deforestación. El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, aproveche economicamente u obtenga cualquier otro beneficio de la tala, quema, corte, arranque o destrucción de areas iguales o superiores a una hectarea continua o discontinua de bosque natural, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará a la mitad cuando:

1. Cuando la conducta se realice para acaparamiento de tierras, para cultivos de uso ilícito, exploración y explotación ilícita de minerales o para mejora o construcción de infraestructura ilegal.

2. Cuando la conducta afecte mas de 30 hectareas contiguas de extensión o cuando en un periodo de hasta seis meses se acumule la misma superficie deforestada.

ARTÍCULO 331. Manejo y uso ilícito de organismos geneticamente modificados, microorganismos y sustancias o elementos peligrosos. El que con incumplimiento de la normatividad existente, introduzca, importe, manipule, experimente, posea, inocule, comercialice, exporte, libere o propague organismos geneticamente modificados, microorganismos, moleculas, substancias o elementos que pongan en peligro la salud o la existencia de los recursos faunicos, floristicos, hidrobiologicos, hidricos o alteren perjudicialmente sus poblaciones, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ocho (108) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios minimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 332. Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente explote, explore o extraiga yacimiento minero, o explote arena, material petreo o de arrastre de los cauces y orillas de los rios por medios capaces de causar graves daños a los recursos naturales o al medio ambiente, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO II.

DE LOS DAÑOS EN LOS RECURSOS NATURALES

ARTÍCULO 333. Daños en los recursos naturales y ecocidio. El que con incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga desaparecer o cause un impacto ambiental grave o de cualquier otro modo dañe los recursos naturales a que se refiere este titulo o a los que esten asociados con estos, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento sesenta y siete (167) a dieciocho mil setecientos cincuenta (18.750) salarios minimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO 1° Pará los efectos de este articulo se entiende por ecocidio, el daño masivo y destrucción generalizada grave y sistemica de los ecosistemas.

PARÁGRAFO 2°. Por impacto ambiental grave se entendera, la alteración de las condiciones ambientales que se genere como consecuencia de la afectación de los componentes ambientales, eliminando la integridad del sistema y poniendo en riesgo su sostenibilidad.

CAPÍTULO III

DE LA CONTAMINACIÓN AMBIENTAL

ARTÍCULO 334. Contaminación ambiental. El que con incumplimiento de la normatividad existente contamine, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertimientos, radiaciones, ruidos, depositos, o disposiciones al aire, la atmosfera o demas componentes del espacio aereo, el suelo, el subsuelo, las aguas superficiales, maritimas o subterraneas o demas recursos naturales en tal forma que contamine o genere un efecto nocivo en el ambiente, que ponga en peligro la salud humana y los recursos naturales, incurrirá en prisión de sesenta y nueve (69) a ciento cuarenta (140) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando en la comisión de cualquiera de los hechos descritos en este articulo, sin perjuicio de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1. Cuando la conducta se realice con fines terroristas.

2. Cuando la emisión o el vertimiento supere el doble de lo permitido por la normatividad existente o haya infringido mas de dos parametros.

3. Cuando la persona natural o jurídica realice clandestina o engañosamente los vertimientos, depositos, emisiones o disposiciones.

4. Que se hayan desobedecido las ordenes expresas de la autoridad administrativa o judicial competente de corrección o suspensión de las actividades tipificadas en el presente articulo.

5. Que se haya ocultado o aportado información engañosa o falsa sobre los aspectos ambientales de la misma o se haya obstaculizado la actividad de control y vigilancia de la autoridad competente.

6. Cuando la contaminación sea producto del almacenamiento, transporte, vertimiento o disposición inadecuada de residuo peligroso.

ARTÍCULO 334A. Contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo. El que provoque, contamine o realice directa o indirectamente en los recursos de agua, suelo, subsuelo o atmosfera, con ocasión a la extracción o excavacion, exploracion, construcción y montaje, explotacion, beneficio, transformacion, transporte de la actividad minera o de hidrocarburos, incurrirá en prisión de cinco (5) a diez (10) años, y multa de treinta mil (30.000) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 335. Experimentación ilegal con especies, agentes biologicos o bioquimicos. El que sin permiso de autoridad competente o con incumplimiento de la normatividad existente, realice experimentos con especies, agentes biologicos o bioquimicos que constituyan, generen o pongan en peligro la supervivencia de las especies de la biodiversidad colombiana, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO IV.

DE LA INVASION DE AREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLOGICA

ARTÍCULO 336. Invasión de areas de especial importancia ecologica. El que invada, permanezca asi sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este titulo en area de reserva forestal, ecosistemas de importancia ecologica, playas, terrenos de bajamar, resguardos o reservas indigenas, terrenos de propiedad colectiva de las comunidades negras, parque regional, parque nacional natural, area o ecosistema de interes estrategico, area protegida, definidos en la ley o reglamento incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y cuatro (134) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasion, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del area o territorio correspondiente.

ARTÍCULO 336A. Financiación de invasión a areas de especial importancia ecologica. El que promueva, financie, dirija, facilite, suministre medios, se aproveche economicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en el articulo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasion, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para su declaratoria, o de las condiciones naturales del area o territorio correspondiente.

CAPÍTULO V.

DE LA APROPIACIÓN ILEGAL DE BALDIOS DE LA NACION

ARTÍCULO 337. Apropiación ilegal de baldios de la nación. El que usurpe, ocupe, utilice, acumule, tolere, colabore o permita la apropiación de baldios de la Nación, sin el lleno de los requisitos de ley incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento cuarenta (140) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el articulo 323 de lavado de activos y despojo de tierras.

PARÁGRAFO 1°. La conducta descrita en este articulo no sera considerada delito si la misma se ajusta a los condicionamientos y requisitos señalados en la ley 160 de 1994, asi como en el Decreto Ley 902 de 2017 para la adjudicación de bienes baldios.

PARÁGRAFO 2°. Cuando la conducta descrita en el articulo anterior sea cometida por personas campesinas, indigenas o afrodescendientes, que dependa su subsistencia de la habitación, trabajo o aprovechamiento de los baldios de la nación no habra lugar a responsabilidad penal.

ARTÍCULO 337A. Financiación de la apropiación ilegal de los baldios de la nación. El que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba, administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga, financie, patrocine, induzca, ordene o dirija la apropiación ilegal de baldios de la nación descrito en el articulo anterior, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio del decomiso de los bienes muebles, inmuebles o semovientes encontrados en los baldios ilegalmente apropiados.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se ajuste a lo descrito en el articulo 323 de lavado de activos.

CAPÍTULO VI.

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 338. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en este titulo se aumentaran de una tercera parte a la mitad, cuando:

a) Cuando la conducta se cometa en ecosistemas naturales que hagan parte del sistema nacional o regional de areas protegidas, en ecosistemas estrategicos, o en territorios de comunidades etnicas. Con excepción de las conductas consagradas en los articulos 336 y 336A.

b) Cuando la conducta se cometa contra especies silvestres amenazadas de la diversidad biologica colombiana o de especies vedadas, prohibidas, en periodo de reproducción o crecimiento, de especial importancia ecologica, raras o endemicas del territorio colombiano. Con excepción de la conducta contemplada en el articulo 328C.

c) Cuando con la conducta se altere el suelo, el subsuelo, los recursos hidrobiologicos, se desvien los cuerpos de agua o se afecten ecosistemas marinos, manglares, pastos marinos y corales.

d) Cuando la conducta se cometiere por la acción u omisión de quienes ejercen funciones de seguimiento, control y vigilancia o personas que ejerzan funciones públicas.

e) Cuando la conducta se cometiere por integrantes de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados o con la finalidad de financiar actividades terroristas, grupos de delincuencia organizada, grupos armados al margen de la ley, grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a sus integrantes.

f) Cuando la conducta se cometa mediante el uso o manipulación de herramientas tecnologicas.

g) Cuando con la conducta se ponga en peligro la salud humana.

h) Cuando con la conducta se introduzca al suelo o al agua sustancias prohibidas por la normatividad existente o se realice mediante el uso de sustancias toxicas, peligrosas, venenos, inflamables, combustibles, explosivas, radioactivas, el uso de explosivos, maquinaria pesada o medios mecanizados, entendidos estos ultimos como todo tipo de equipos o herramientas mecanizados utilizados para el arranque, la extracción o el beneficio de minerales o la distribución ilegal de combustibles.

i) Cuando se promueva, financie, dirija, facilite o suministre medios para la realización de las conductas. Con excepción de las conductas contempladas en los articulos 330A, 336A y 337A.

j) Cuando con la conducta se produce enfermedad, plaga o erosión genetica de las especies.

ARTÍCULO 339. Modalidad Culposa. Las penas previstas en los articulos 333, 334, 334A de este código se disminuirán hasta en la mitad cuando las conductas punibles se realicen culposamente.

TÍTULO XI-A.

DE LOS DELITOS CONTRA LOS ANIMALES.

CAPÍTULO ÚNICO.

DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y EMOCIONAL DE LOS ANIMALES.

ARTÍCULO 339A. DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA Y EMOCIONAL DE LOS ANIMALES. El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física, incurrirá en pena de prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio, comercio o tenencia que tenga relación con los animales y multa de cinco (5) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016).

ARTÍCULO 339B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas contempladas en el artículo anterior se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:

a) Con se vicia;

b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público;

c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos;

d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;

e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.

PARÁGRAFO 1°. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.

PARÁGRAFO 2°. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.

PARÁGRAFO 3°. CONDICIONALMENTE exequible Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.

(Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1774 de 2016).

TÍTULO XII

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DEL CONCIERTO, EL TERRORISMO, LAS AMENAZAS Y LA INSTIGACION

ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002. Modificado por el art. 5, Ley 1908 de 2018.Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos.

Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 340A. Adicionado por el art. 6, Ley 1908 de 2018. Asesoramiento a grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. El que ofrezca, preste o facilite conocimientos jurídicos, contables, técnicos o científicos, ya sea de manera ocasional o permanente, remunerados o no, con el propósito de servir o contribuir a los fines ilícitos de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados, incurrirá por esta sola conducta en prisión de seis (6) a diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por veinte (20) años.

No se incurrirá en la pena prevista en este artículo cuando los servicios consistan en la defensa técnica, sin perjuicio del deber de acreditar sumariamente el origen lícito de los honorarios. En todo caso el Estado garantizará la defensa técnica.

ARTÍCULO 341. Entrenamiento para actividades ilícitas. El que organice, instruya, entrene o equipe a personas en tacticas, tecnicas o procedimientos militares para el desarrollo de actividades terroristas, de escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada o bandas de sicarios, o los contrate, incurrirá en prisión de quince (15) a veinte (20) años y en multa de mil (1.000) a veinte mil (20.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 342. Circunstancia de agravacion. Cuando las conductas descritas en los Articulos anteriores sean cometidas por miembros activos o retirados de la Fuerza Publica o de organismos de seguridad del Estado, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

NOTA: ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-334 de 2013.

ARTÍCULO 343. Terrorismo. El que provoque o mantenga en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la pena que le corresponda por los demás delitos que se ocasionen con esta conducta.

Si el estado de zozobra o terror es provocado mediante llamada telefónica, cinta magnetofónica, video, casete o escrito anónimo, la pena será de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y la multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 344. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas señaladas en el inciso primero del ARTÍCULO anterior, seran de doce (12) a veinte (20) años de prisión y multa de cinco mil (5.000) a treinta mil (30.000) salarios minimos legales mensuales vigentes, cuando:

1. Se hiciere coparticipe en la comisión del delito a menor de dieciocho (18) años;

2. Se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Publica, de los cuerpos de seguridad del Estado, o sedes diplomaticas o consulares;

3. La conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certamenes democraticos;

4. El autor o participe sea miembro de la Fuerza Publica o de organismo de seguridad del Estado;

5. Cuando la conducta recaiga sobre persona internacionalmente protegida diferente de las señaladas en el titulo II de este Libro, o agentes diplomáticos de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, o se afecten edificaciones de paises amigos o se perturben las relaciones internacionales.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 345. Administración de recursos relacionados con actividades terroristas. Modificado por el art. 16, Ley 1121 de 2006, Modificado por el art. 16, Ley 1453 de 2011. El que administre dinero o bienes relacionados con actividades terroristas, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a diez mil (10.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 346. Utilización ilegal de uniformes e insignias. El que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, compre, venda, suministre, sustraiga, porte o utilice prendas, uniformes, insignias o medios de identificación reales, similares o semejantes a los de uso privativo de la fuerza pública o de los organismos de seguridad del Estado, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO . Adicionado por el art. 7, Ley 1908 de 2018. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 347. Amenazas. Modificado por el art. 10, Ley 1908 de 2018. El que por cualquier medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o institución, con el propósito de causar alarma, zozobra o terror en la población o en un sector de ella, incurrirá por esta sola conducta, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la amenaza o intimidación recayere sobre un miembro de una organización sindical, un periodista o sus familiares, en razón o con ocasión al cargo o función que desempeñe, la pena se aumentará en una tercera parte.

(Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1908 de 2018).

 

ARTÍCULO 348. Instigación a delinquir. El que publica y directamente incite, financie o promueva a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa.

Si la conducta se realiza para cometer delitos de hurto calificado o agravado, daño en bien ajeno simple o agravado o cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo II del Título XII del Libro Segundo del Código Penal, la pena será de cuarenta y ocho (48) a (72) setenta y dos meses de prisión.

Si la conducta se realiza para cometer cualquiera de las conductas de genocidio, homicidio agravado, desaparición forzada de personas, secuestro, secuestro extorsivo, tortura, traslado forzoso de población, desplazamiento forzado, homicidio o con fines terroristas, o violencia contra servidor público, la pena será de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de ochocientos (800) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

(Modificado por el Art. 15, de la Ley 2197 de 2022).

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

ARTÍCULO 349. Incitación a la comisión de delitos militares. El que en beneficio de actividades terroristas incite al personal de la Fuerza Pública u organismos de seguridad del Estado a desertar, abandonar el puesto o el servicio, o ponga en práctica cualquier medio para este fin, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN O QUE PUEDEN OCASIONAR GRAVE PERJUICIO PARA LA COMUNIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 350. Incendio. El que con peligro común prenda fuego en cosa mueble, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta se realizare en inmueble o en objeto de interés científico, histórico, cultural, artístico o en bien de uso público o de utilidad social, la prisión será de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad si la conducta se cometiere en edificio habitado o destinado a habitación o en inmueble público o destinado a este uso, o en establecimiento comercial, industrial o agrícola, o en terminal de transporte, o en depósito de mercancías, alimentos, o en materias o sustancias explosivas, corrosivas, inflamables, asfixiantes, tóxicas, infecciosas o similares, o en bosque, recurso florístico o en área de especial importancia ecológica.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 351. Daño en obras de utilidad social. El que dañe total o parcialmente obra destinada a la captación, conducción, embalse, almacenamiento, tratamiento o distribución de aguas, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 352. Provocación de inundación o derrumbe. El que ocasione inundación o derrumbe, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a ciento ochenta (180) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 353. Perturbación en servicio de transporte colectivo u oficial. Modificado por el art. 45, Ley 1453 de 2011. El que por cualquier medio ilícito imposibilite la circulación o dañe nave, aeronave, vehículo o medio motorizado destinados al transporte público, colectivo o vehículo oficial, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la corte constitucional mediante sentencia C-742 de 2012.

ARTÍCULO 353 A. Adicionado por el art. 44, Ley 1453 de 2011. Obstrucción a vías públicas que afecten el orden público. El que por medios ilícitos incite, dirija, constriña o proporcione los medios para obstaculizar de manera temporal o permanente, selectiva o general, las vías o la infraestructura de transporte de tal manera que atente contra la vida humana, la salud pública, la seguridad alimentaria, el medio ambiente o el derecho al trabajo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho meses (48) y multa de trece (13) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes y pérdida de inhabilidad de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión.

PARÁGRAFO. Se excluyen del presente artículo las movilizaciones realizadas con permiso de la autoridad competente en el marco del artículo 37 de la Constitución Política.

Articulo 353B. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible para la conducta descrita en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así:

1. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

2. Ejecutar la conducta valiéndose de su cargo como servidor público.

3. Emplear en la ejecución de la conducta punible armas convencionales; armas de fuego; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; y medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

4. Ejecutar la conducta punible valiéndose de inimputables, niños, niñas o adolescentes.

(Adicionado por el Art. 16, de la Ley 2197 de 2022).

ARTÍCULO 354. Siniestro o daño de nave. El que ocasione incendio, sumersion, encallamiento o naufragio de nave o de otra construcción flotante, o el daño o caida de aeronave, incurrirá en prisión de uno (1) a siete (7) años y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios minimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 355. Panico. El que por cualquier medio suscite panico en lugar público, abierto al público o en transporte colectivo, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 356. Disparo de arma de fuego contra vehiculo. El que dispare arma de fuego contra vehiculo en que se hallen una o mas personas, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTÍCULO 356 A. Adicionado por el art. 18, Ley 1453 de 2011 Quien teniendo permiso para el porte o tenencia de armas de fuego la dispare sin que obre la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente e inevitable de otra manera, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, cancelación del permiso de porte y tenencia de dicha arma, y la imposibilidad por 20 años de obtener dicha autorización; siempre que la conducta aquí descrita no constituya delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 357. Daño en obras o elementos de los servicios de comunicaciones, energia y combustibles. Suspendido Temporalmente por el Decreto Nacional 1900 de 2002. El que dañe obras u otros elementos destinados a comunicaciones telefonicas, telegraficas, informaticas, telematicas y satelitales, radiales o similares, o a la producción y conducción de energia o combustible, o a su almacenamiento, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de diez (10) a cien (100) salarios minimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.

ARTÍCULO 358. Tenencia, fabricación y trafico de sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine sustancia, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear; o ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción al entrar en contacto con el tejido humano; considerados como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérmenes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes.

ARTÍCULO 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. Modificado por el art. 16, Ley 1445 de 2011, Modificado por el art. 10, Ley 1453 de 2011. El que emplee, envie, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomocion, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el ARTÍCULO precedente, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya otro delito.

La pena sera de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios minimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas.

ARTÍCULO 360. Modalidad culposa. Si por culpa se ocasionare alguna de las conductas descritas en los Articulos anteriores, en los casos en que ello sea posible segun su configuración estructural, la pena correspondiente se reducirá de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 361. Introducción de residuos nucleares y de desechos toxicos. El que introduzca al territorio nacional residuos nucleares o desechos tóxicos incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 362. El que por cualquier medio ponga en peligro el normal funcionamiento de instalación nuclear o radiactiva, incurrirá en prisión de cuarenta ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 363. Trafico, transporte y posesión de materiales radiactivos o sustancias nucleares. El que sin permiso de autoridad competente fabrique, transporte, posea, almacene, distribuya, reciba, venda, suministre o trafique materiales radiactivos o sustancias nucleares, utilice sus desechos o haga uso de isótopos radiactivos, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando como consecuencia de alguna de las conductas anteriores se produzca liberación de energía nuclear o elementos radiactivos que pongan en peligro la vida o salud de las personas o sus bienes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 364. Obstrucción de obras de defensa o de asistencia. El que con ocasión de calamidad o desastre público obstaculice de cualquier modo las obras o medios de defensa o de asistencia o salvamento, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

 

ARTÍCULO 365. Fabricacion, trafico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 19, Ley 1453 de 2011. Adicionado por el art. 8, Ley 1908 de 2018, Modificado por el Art. 17, Ley 2197 de 2022. El que sin permiso d autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.

La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias:

1. Utilizando medios motorizados.

2. Cuando el arma provenga de un delito.

3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades.

4. Cuando se empleen mascaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

5. Obrar en coparticipación criminal.

6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su letalidad.

7. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

h). (sic) Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

ARTÍCULO 366. Fabricacion, trafico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Modificado por el art. 55, Ley 1142 de 2007,Modificado por el art. 20, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, repare, almacene, conserve, adquiera, suministre o porte armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años.

La pena minima anteriormente dispuesta se duplicará cuando concurran las circunstancias determinadas en el inciso 2 del ARTÍCULO anterior.

ARTÍCULO 367. Fabricacion, importacion, trafico, posesión y uso de armas quimicas, biologicas y nucleares. El que importe, trafique, fabrique, almacene, conserve, adquiera, suministre, use o porte armas químicas, biológicas o nucleares, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará hasta la mitad si se utiliza la ingeniería genética para producir armas biológicas o exterminadoras de la especie humana.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 367A. Empleo, producción, comercialización y almacenamiento de minas antipersonal. Adicionado por el Art. 2 de la Ley 759 de 2002. Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004. El que emplee, produzca, comercialice, ceda y almacene, directa o indirectamente, minas antipersonal o vectores específicamente concebidos como medios de lanzamiento o dispersión de minas antipersonal, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses, en multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y en inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

No obstante lo anterior, el Ministerio de Defensa Nacional está autorizado a:

Conservar las minas antipersonal que tenga almacenadas de acuerdo al plazo establecido en el artículo 4 de la Ley 554 de 2000 y las que al primero de marzo de 2001 estuviera utilizando para la protección de bases militares, de la infraestruct ura energética y de comunicaciones, debidamente señalizadas y garantizando la protección de la población civil, dentro de los plazos establecidos en la "Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de minas antipersonal y sobre su destrucción, tal como lo dispone el Artículo 5 de la Ley 554 de 2000".

Trasladar las minas antipersonal en cumplimiento del plan de destrucción y exclusivamente con ese propósito.

Retener, conservar y trasladar una cantidad de minas antipersonal para el desarrollo de técnicas de detección, limpieza o destrucción de minas y el adiestramiento en dichas técnicas, que no podrá exceder de mil (1.000) minas.

Si la mina antipersonal posee dispositivo antimanipulación o si se ha armado como trampa explosiva, la pena será de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses de prisión, la multa será de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a tres mil (3.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones será de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses.

ARTÍCULO 367B. Ayuda e inducción al empleo, producción y transferencia de minas antipersonal. Adicionado por el Art. 3 de la Ley 759 de 2002. Modificado por el Art. 14 de la Ley 890 de 2004. El que promueva, ayude, facilite, estimule o induzca a otra persona a participar en cualquiera de las actividades contempladas en el artículo 367A del Código Penal, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

ARTÍCULO 367C. Porte de arma blanca. El que porte elemento punzante, cortante, corto punzante o cortocontundente, que tenga potencialidad letal durante evento masivo o escenario masivo abierto al público, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) meses a treinta y seis (36) meses, salvo que su tenencia esté relacionada con la práctica de una actividad, profesión u oficio lícitos.

(Adicionado por el Art. 18, de la Ley 2197 de 2022).

TÍTULO XIII

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

CAPÍTULO I

DE LAS AFECTACIONES A LA SALUD PUBLICA

ARTÍCULO 368. Violación de medidas sanitarias. Modificado por el art. 1, Ley 1220 de 2008. El que viole medida sanitaria adoptada por la autoridad competente para impedir la introducción o propagación de una epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTÍCULO 369. Propagación de epidemia. Modificado por el art. 2, Ley 1220 de 2008. El que propague epidemia, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTÍCULO 370. Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. Artículo declarado INEXEQUIBLE por la corte constitucional mediante sentencia C-248 de 2019.

ARTÍCULO 371. Contaminación de aguas. Modificado por el art. 4, Ley 1220 de 2008. El que envenene, contamine o de modo peligroso para la salud altere agua destinada al uso o consumo humano, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

La pena sera de uno (1) a tres (3) años de prision, si estuviere destinada al servicio de la agricultura o al consumo o uso de animales.

Las penas se aumentaran de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice con fines terroristas.

ARTÍCULO 372. Corrupción de alimentos, productos medicos o material profilactico. Modificado por el art. 5, Ley 1220 de 2008. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, medica o material profilactico, medicamentos o productos farmaceuticos, bebidas alcoholicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesion, arte, oficio, industria o comercio por el mismo termino de la pena privativa de la libertad.

En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en este ARTÍCULO, encontrandose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias tecnicas relativas a su composicion, estabilidad y eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o salud de las personas.

Las penas se aumentaran hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboro, enveneno, contamino o altero.

Modificado por el art. 5, Ley 1220 de 2008. Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena sera de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesion, arte, oficio, industria o comercio por el mismo termino de la pena privativa de la libertad.

ARTÍCULO 373. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. Modificado por el art. 6, Ley 1220 de 2008. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia, medica o material profilactico, medicamentos o productos farmaceuticos, bebidas alcoholicas o productos de aseo de aplicación personal, poniendo en peligro la vida o salud de las personas, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesion, arte, oficio, industria o comercio por el mismo termino de la pena privativa de la libertad.

ARTÍCULO 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. Modificado por el art. 7, Ley 1220 de 2008. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre o comercialice productos quimicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesion, arte, oficio, industria o comercio por el mismo termino de la pena privativa de la libertad.

ARTÍCULO 374A. Adicionado por el art. 33, Decreto Nacional 126 de 2010, Adicionado por el art. 21, Ley 1453 de 2011

CAPÍTULO II

DEL TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 375. Conservación o financiación de plantaciones. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y en multa de doscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (266.66) a dos mil doscientos cincuenta (2.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de plantas de que trata este Artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias.

(Inciso adicionado por el artículo 12 del Ley 1787 de 2016).

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 376. Trafico, fabricación o porte de estupefacientes. Modificado por el art. 11, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al pais, asi sea en transito o saque de el, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier titulo droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachis, cien (100) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaina o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintetica, la pena sera de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios minimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los limites maximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachis, dos mil (2.000) gramos de cocaina o de sustancia estupefaciente a base de cocaina o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintetica, la pena sera de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 689 de 2002

ARTÍCULO 377. Destinación ilícita de muebles o inmuebles. El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refieren los artículos 375 y 376, y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Las sanciones previstas en este artículo, no aplicarán para el uso médico y científico del cannabis siempre y cuando se tengan las licencias otorgadas, ya sea por el Ministerio de Salud y Protección Social o el Ministerio de Justicia y del Derecho, según sus competencias. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 689 de 2002

(Inciso adicionado por el artículo 14 del Ley 1787 de 2016).

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 377A. Adicionado por el art. 2, Ley 1311 de 2009. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial.

Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal.

ARTÍCULO 377B. Adicionado por el art. 2, Ley 1311 de 2009, Adicionado por el art. 22, Ley 1453 de 2011 Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un Servidor Público o quien haya sido miembro de la Fuerza Pública.

ARTÍCULO 378. Estimulo al uso ilícito. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 689 de 2002

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 379. Suministro o formulación ilegal. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 689 de 2002

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 380. Suministro o formulación ilegal a deportistas. El que, sin justificación terapeutica y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean fisicas o psicologicas, o modificar los resultados en competencias, suministre o administre a un deportista profesional o aficionado que participe en competencias deportivas, alguna sustancia o metodo calificado como prohibido por la Agencia Mundial Antidopaje WADA o por el ordenamiento juridico, o lo induzca en el consumo, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) a setenta y dos (72) meses y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios minimos legales mensuales vigentes.

A las sanciones previstas en el articulo 379 quedará sujeto el profesional o practicante de medicina, odontologia, enfermeria, farmacia o personal de apoyo del atleta que, en ejercicio de ellas, sin justificación terapeutica, y con la finalidad de aumentar las capacidades deportivas, ya sean fisicas o psicologicas, o modificar los resultados en competencias, realizare las conductas previstas en este articulo.

Las penas se aumentaran hasta en la mitad, cuando:

1. La conducta recaiga sobre un menor de edad

2. La conducta se realice mediante engaño o coaccion

3. El responsable tuviere cualquier caracter, posición o cargo que le de particular autoridad sobre la víctima.

4. Se realice en un escenario deportivo

(Modificado por el Art. 1 de la Ley 2083 de 2021)

ARTÍCULO 381. Suministro a menor. El que suministre, administre o facilite a un menor droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 382. Trafico de sustancias para procesamiento de narcoticos. Modificado por el art. 12, Ley 1453 de 2011. El que ilegalmente introduzca al pais, asi sea en transito, o saque de el, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaina o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como eter etilico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, acido clorhidrico, acido sulfurico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que segun concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes.

Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena sera de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios minimos legales mensuales vigentes.

Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 689 de 2002

ARTÍCULO 383. Porte de sustancias. El que en lugar público o abierto al público y sin justificación porte escopolamina o cualquier otra sustancia semejante que sirva para colocar en estado de indefensión a las personas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:

Cuando la conducta se realice:

a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada;

b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores;

c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y

d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador.

Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.

3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

(Apartes subrayados declarados EXEQUIBLE por la corte constitucional mediante sentencias C-044 de 2003, C-1080 de 2002, y C-535 de 2006).

ARTÍCULO 385. Existencia, construcción y utilización ilegal de pistas de aterrizaje. Incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el dueño, poseedor, tenedor o arrendatario de predios donde:

1. Existan o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil;

2. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana;

3. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que no dé inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el mismo numeral.

Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 689 de 2002

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

TÍTULO XIV

DELITOS CONTRA MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

CAPÍTULO UNICO

DE LA VIOLACIÓN AL EJERCICIO DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA

ARTÍCULO 386. Perturbación de certamen democratico. El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

(Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1864 de 2017).

ARTÍCULO 387. Constreñimiento al sufragante. El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.

La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta sea cometida por miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.

(Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 1908 de 2018).

(Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1864 de 2017).

 

ARTÍCULO 388. Fraude al sufragante. El que mediante maniobra engañosa obtenga que un ciudadano o un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta este mediada por amenazas de pérdidas de servicios públicos estatales o beneficios otorgados con ocasión de la ejecución de programas sociales o culturales o de cualquier otro orden, de naturaleza estatal o gubernamental.

(Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1864 de 2017).

 

ARTÍCULO 389. Fraude en inscripción de cedulas. El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

(Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017).

 

ARTÍCULO 389A. Elección ilícita de candidatos. El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1864 de 2017).

 

ARTÍCULO 390. Corrupción de sufragante. El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando en la promesa, pago o entrega de dinero, beneficios o dádivas medien recursos públicos.

(Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017).

 

ARTÍCULO 390A. Tráfico de votos. El que ofrezca los votos de un grupo de ciudadanos a cambio de dinero o dádiva con la finalidad de que dichos ciudadanos consignen su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, voten en blanco, se abstengan de hacerlo o lo hagan en determinado sentido en un plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria de mandato incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1864 de 2017).

 

ARTÍCULO 391. Voto fraudulento. El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1864 de 2017).

 

ARTÍCULO 392. Favorecimiento de voto fraudulento. El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.

(Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1864 de 2017).

 

ARTÍCULO 393. Mora en la entrega de documentos relacionados con una votacion. El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de documentos electorales, sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

(Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1864 de 2017).

 

ARTÍCULO 394. Alteración de resultados electorales. El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

(Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1864 de 2017).

 

ARTÍCULO 395. Ocultamiento, retención y posesión ilícita de cedula. El que haga desaparecer posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1864 de 2017).

 

ARTÍCULO 396. Denegación de inscripcion. El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.

En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.

(Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1864 de 2017).

 

ARTÍCULO 396A. FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS ELECTORALES CON FUENTES PROHIBIDAS. El gerente de la campaña electoral que permita en ella la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para financiar campañas electorales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

En la misma pena incurrirá el respectivo candidato cuando se trate de cargos uninominales y listas de voto preferente que realice la conducta descrita en el inciso anterior.

En la misma pena incurrirá el candidato de lista de voto no preferente que intervenga en la consecución de bienes provenientes de dichas fuentes para la financiación de su campaña electoral.

En la misma pena incurrirá el que aporte recursos provenientes de fuentes prohibidas por la ley a campaña electoral.

(Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1864 de 2017).

 

ARTÍCULO 396B. VIOLACIÓN DE LOS TOPES O LÍMITES DE GASTOS EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. El que administre los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

(Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017).

 

ARTÍCULO 396C. OMISIÓN DE INFORMACIÓN DEL APORTANTE. El que no informe de sus aportes realizados a las campañas electorales conforme a los términos establecidos en la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 1864 de 2017).

TÍTULO XV

DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PECULADO

ARTÍCULO 397. Peculado por apropiacion. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652 de 2003

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

 

ARTÍCULO 398. Peculado por uso. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

 

ARTÍCULO 399. Peculado por aplicación oficial diferente. El servidor público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los servidores, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

 

ARTÍCULO 399A. Adicionado por el art. 34, Decreto Nacional 126 de 2010, Modificado por el art. 23. Ley 1474 de 2011 Peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de la seguridad social. La pena prevista en el artículo 399 se agravará de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.

 

ARTÍCULO 400. Peculado culposo. El servidor público que respecto a bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, por culpa dé lugar a que se extravíen, pierdan o dañen, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término señalado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652 de 2003

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

 

ARTÍCULO 400A. Adicionado por el art. 34, Decreto Nacional 126 de 2010, Modificado por el art. 24. Ley 1474 de 2011 Peculado culposo frente a recursos de la seguridad social integral. Las penas previstas en el artículo 400 de la Ley 599 de 2000 se agravarán de una tercera parte a la mitad, cuando se dé una aplicación oficial diferente a recursos destinados a la seguridad social integral.

 

ARTÍCULO 401. Circunstancias de atenuación punitiva. Modificado por el art. 25. Ley 1474 de 2011. Si antes de iniciarse la investigacion, el agente, por si o por tercera persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo apropiado, perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá en la mitad.

Si el reintegro se efectuare antes de dictarse sentencia de segunda instancia, la pena se disminuirá en una tercera parte.

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez debera, proporcionalmente, disminuir la pena en una cuarta parte.

 

ARTÍCULO 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretendor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

PARÁGRAFO. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

(Aparte subrayado del parágrafo declarado EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-290-19)

(Artículo modificado por el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016).

Sentencia Inhibitoria de la Corte Constitucional 262 de 2002

ARTÍCULO declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652 de 2003, exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia y bajo el entendido que si la conducta en el descrita es cometida por un servidor público en ejercicio de sus funciones, el juez penal debera imponer la inhabilidad intemporal consagrada en el ARTÍCULO 122 de la Constitución Política.

 

ARTÍCULO 403. Destino de recursos del tesoro para el estimulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos. El servidor público que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona, a los explotadores y comerciantes de metales preciosos, con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, en multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

 

En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro, o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652 de 2003

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

 

ARTÍCULO 403 A. Adicionado por el art. 26, Ley 1474 de 2011 Fraude de subvenciones. El que obtenga una subvención, ayuda o subsidio proveniente de recursos públicos mediante engaño sobre las condiciones requeridas para su concesión o callando total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cinco (5) a nueve (9) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años.

Las mismas penas se impondrán al que no invierta los recursos obtenidos a través de una subvención, subsidio o ayuda de una entidad pública a la finalidad a la cual estén destinados.

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA CONCUSION

ARTÍCULO 404. Concusion. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios minimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

CAPÍTULO TERCERO

DEL COHECHO

ARTÍCULO 405. Cohecho propio. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 406. Cohecho impropio. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que acepte para sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento veintiséis (126) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

El servidor público que reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de cuarenta (40) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

 

ARTÍCULO 407. Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

CAPÍTULO CUARTO

DE LA CELEBRACIÓN INDEBIDA DE CONTRATOS

ARTÍCULO 408. Violación del regimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que en ejercicio de sus funciones intervenga en la tramitación, aprobación o celebración de un contrato con violación al régimen legal o a lo dispuesto en normas constitucionales, sobre inhabilidades o incompatibilidades, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652 de 2003

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

 

ARTÍCULO 409. Interes indebido en la celebración de contratos. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

 

ARTÍCULO 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 917 de 2001; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-652 de 2003

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 410 A. Adicionado por el art. 27, Ley 1474 de 2011 Acuerdos restrictivos de la competencia. El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años.

PARÁGRAFO. El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio en una investigación por acuerdo anticompetitivos en un proceso de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción de la pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para contratar con entidades estatales por cinco (5) años.

CAPÍTULO QUINTO

DEL TRAFICO DE INFLUENCIAS

ARTÍCULO 411. Trafico de influencias de servidor público. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. Modificado por el art. 134, Ley 1474 de 2011.

El servidor público que utilice indebidamente, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio de parte de servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

PARÁGRAFO. Los miembros de corporaciones públicas no incurrirán en este delito cuando intervengan ante servidor público o entidad estatal en favor de la comunidad o región.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 411 A. Adicionado por el art. 28, Ley 1474 de 2011 Tráfico de influencias de particular. El particular que ejerza indebidamente influencias sobre un servidor público en asunto que este se encuentre conociendo o haya de conocer, con el fin de obtener cualquier beneficio económico, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO SEXTO

DEL ENRIQUECIMIENTO ILICITO

ARTÍCULO 412. Enriquecimiento ilícito. Modificado por el art. 29, Ley 1474 de 2011, Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que durante su vinculación con la administracion, o quien haya desempeñado funciones públicas y en los dos años siguientes a su desvinculacion, obtenga, para si o para otro, incremento patrimonial injustificado, siempre que la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años, multa equivalente al doble del valor del enriquecimiento sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios minimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de seis (6) a diez (10) años.

CAPÍTULO SEPTIMO

DEL PREVARICATO

ARTÍCULO 413. Prevaricato por accion. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 917 de 2001

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

 

ARTÍCULO 414. Prevaricato por omision. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que omita, retarde, rehuse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

 

ARTÍCULO 415. Circunstancia de agravación punitiva. Las penas establecidas en los Articulos anteriores se aumentaran hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsion, rebelion, terrorismo, concierto para delinquir, narcotrafico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el titulo II de este Libro.

CAPÍTULO OCTAVO

DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 416. Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. El Servidor público que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con ocasión de sus funciones o excediendose en el ejercicio de ellas, cometa acto arbitrario e injusto, incurrirá en multa y perdida del empleo o cargo público.

ARTÍCULO 417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

La pena será de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses de prisión si la conducta punible que se omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia de particular.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

 

ARTÍCULO 418. Revelación de secreto. Modificado por el art. 25, Ley 1288 de 2009. El servidor público que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

 

Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de veinte (20) a noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 418B. Adicionado por el PARÁGRAFO 1 del art. 25, Ley 1288 de 2009. Ley 1288 de 2009 declarada INEXEQUIBLE.

ARTÍCULO 419. Utilización de asunto sometido a secreto o reserva. El servidor público que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico, u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que deban permanecer en secreto o reserva, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público, siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor.

ARTÍCULO 420. Utilización indebida de información oficial privilegiada. El servidor público que como empleado o directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública, que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

ARTÍCULO 421. Asesoramiento y otras actuaciones ilegales. El servidor público que ilegalmente represente, litigue, gestione o asesore en asunto judicial, administrativo o policivo, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Si el responsable fuere servidor de la rama judicial o del Ministerio Público la pena será de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 422. Intervención en política. El servidor público que ejerza jurisdiccion, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa, o se desempeñe en los organos judicial, electoral, de control, que forme parte de comites, juntas o directorios politicos, o utilice su poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o movimiento politico, incurrirá en multa y perdida del empleo o cargo público.

Se exceptuan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.

ARTÍCULO 423. Empleo ilegal de la fuerza publica. El servidor público que obtenga el concurso de la fuerza pública o emplee la que tenga a su disposición para consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legítima de otra autoridad, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses, multa trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 424. Omisión de apoyo. El agente de la fuerza pública que rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

CAPÍTULO NOVENO

DE LA USURPACIÓN Y ABUSO DE FUNCIONES PUBLICAS

ARTÍCULO 425. Usurpación de funciones públicas. El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 426. Simulación de investidura o cargo. El que simulare investidura o cargo público o fingiere pertenecer a la fuerza pública, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en multa de tres (3) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que con fines ilícitos porte o utilice uniformes o distintivos de una persona jurídica.

La pena se duplicará si la conducta se realiza con fines terroristas o cuando se participe en grupos de delincuencia organizada.

(Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1453 de 2011).

ARTÍCULO 427. Circunstancia de agravación punitiva. Modificado por el art. 14, Ley 1453 de 2011. Las penas señaladas en los anteriores Articulos seran de uno (1) a cuatro (4) años cuando la conducta se realice con fines terroristas.

ARTÍCULO 428. Abuso de función publica. El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.

CAPÍTULO DECIMO

DE LOS DELITOS CONTRA LOS SERVIDORES PUBLICOS

ARTÍCULO 429. Violencia contra servidor público. Modificado por el art. 43, Ley 1453 de 2011. El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algun acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años.

ARTÍCULO 429B. Adicionado por el PARÁGRAFO 2 del art. 25, Ley 1288 de 2009. Ley 1288 de 2009 declarada inexequible.

Artículo 429C. Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el Artículo 429, se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, en los siguientes casos:

1. Cuando la conducta se cometa en contra de miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial.

2. Ejecutar la conducta valiéndose de su cargo como servidor público.

3. Cuando se utilicen armas convencionales; armas de fuego; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; y medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

(Adicionado por el Art. 19, de la Ley 2197 de 2022).

Artículo 429D. Obstrucción a la función pública. El que, mediante violencia o amenaza, en los términos del presente código promueva o instigue a otro a obstruir, impedir o dificultar la realización de cualquier función pública, incurrirá en prisión de treinta y seis (36) meses a sesenta (60) meses.

La pena se aumentará de la mitad a dos terceras partes cuando la conducta busque obstru.ir o impida la ejecución de órdenes de captura o procedimientos militares o de policía que estén regulados a través de la ley o reglamento.

(Adicionado por el Art. 20, de la Ley 2197 de 2022).

ARTÍCULO 430. Perturbación de actos oficiales. Modificado por el art. 15, Ley 1453 de 2011. El que simulando autoridad o invocando falsa orden de la misma, o valiendose de cualquier otra maniobra engañosa, trate de impedir o perturbar la reunion o el ejercicio de las funciones de las corporaciones o autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas, o de cualquier otra autoridad publica, o pretenda influir en sus decisiones o deliberaciones, incurrirá en multa.

El que realice la conducta anterior por medio de violencia incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

CAPÍTULO ONCE

DE LA UTILIZACIÓN INDEBIDA DE INFORMACIÓN Y DE INFLUENCIAS DERIVADAS DEL EJERCICIO DE FUNCIÓN PUBLICA

ARTÍCULO 431. Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función publica. El que habiendose desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un tercero, información obtenida en calidad de tal y que no sea objeto de conocimiento público, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 432. Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función publica. El que habiendose desempeñado como servidor público durante el año inmediatamente anterior utilice, en provecho propio o de un tercero, influencias derivadas del ejercicio del cargo o de la función cumplida, con el fin de obtener ventajas en un tramite oficial, incurrirá en multa.

ARTÍCULO 433. Soborno transnacional. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El que dé, prometa u ofrezca a un servidor público extranjero, en provecho de este o de un tercero, directa o indirectamente, sumas de dinero, cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio o utilidad a cambio de que este realice, omita o retarde cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional, incurrirá en prisión de nueve (9) a quince (15) años, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se considera servidor público extranjero toda persona que tenga un cargo legislativo, administrativo o judicial en un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o una jurisdicción extranjera, sin importar si el individuo hubiere sido nombrado o elegido. También se considera servidor público extranjero toda persona que ejerza una función pública para un Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o en una jurisdicción extranjera, sea dentro de un organismo público, o de una empresa del Estado o una entidad cuyo poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad del Estado, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, o de una jurisdicción extranjera. También se entenderá que ostenta la referida calidad cualquier funcionario o agente de una organización pública internacional.

(Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1778 de 2016).

ARTÍCULO 434. Asociación para la comisión de un delito contra la administración publica. El servidor público que se asocie con otro, o con un particular, para realizar un delito contra la administración pública, incurrirá por ésta sola conducta en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses, siempre que la misma no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si interviniere un particular se le impondrá la misma pena.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

CAPÍTULO XII

(Capítulo MODIFICADO por el Art. 69 de la Ley 2277 de 2022)

DE LA DEFRAUDACIÓN Y LA EVASIÓN TRIBUTARIA, OMISIÓN DE ACTIVOS E INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES

 

ARTÍCULO 434A. OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES. El que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, con el propósito de defraudación o evasión, en las declaraciones tributarias, por un monto igual o superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

 

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración tributaria.

 

Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) pero inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos en que sea superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.

 

PARÁGRAFO 1. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.

 

La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.

 

PARÁGRAFO 2. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

 

Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el artículo 434B, el pago de impuestos, sanciones tributarias e intereses sólo permitirá la rebaja de la pena hasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción penal ni podrá ser aplicable el principio de oportunidad.

 

ARTÍCULO 434B. DEFRAUDACIÓN O EVASIÓN TRIBUTARIA. Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el que estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, con el propósito de defraudación o evasión, que generen un menor valor a pagar o un mayor saldo a favor en declaraciones tributarias, en un monto igual o superior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), definido en todos los casos por liquidación oficial de la autoridad tributaria competente, será sancionado con pena privativa de la libertad de treinta y seis (36) a sesenta (60) meses de prisión. En los eventos en que el valor sea superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) e inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea Superior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), las penas se incrementarán en la mitad.

 

PARÁGRAFO 1. La acción penal procederá siempre y cuando no se encuentre en trámite los recursos en vía administrativa, o cuando no exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados sean completas y verdaderas.

 

La DIAN podrá solicitar el inicio de la acción penal por petición especial de comité dirigido por el Director General o su delegado.

 

PARÁGRAFO 2. La acción penal se extinguirá hasta por dos (2) ocasiones cuando el sujeto activo de la conducta realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

 

Cuando se haya aplicado el principio de oportunidad, o se haya extinguido anteriormente la acción penal por pago, hasta por dos (2) ocasiones, por este delito o por el delito contenido en el artículo 4344, el pago de impuestos, sanciones tributarias. e intereses: sólo permitirá la rebaja de la: pena Rasta la mitad, en cuyo caso, no se podrá extinguir la acción penal ni Podrá ser aplicable el principio de oportunidad.

TÍTULO XVI

DELITOS CONTRA LA EFICAZ Y RECTA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS FALSAS IMPUTACIONES ANTE LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 435. Falsa denuncia. El que bajo juramento denuncie ante la autoridad una conducta típica que no se ha cometido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 436. Falsa denuncia contra persona determinada. El que bajo juramento denuncie a una persona como autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 437. Falsa autoacusacion. El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 438. Circunstancias de agravacion. Si para los efectos descritos en los Articulos anteriores, el agente simula pruebas, las penas respectivas se aumentaran hasta en una tercera parte, siempre que esta conducta por si misma no constituya otro delito.

ARTÍCULO 439. Reducción cualitativa de pena en caso de contravencion. Si se tratará de una contravención las penas señaladas en los Articulos anteriores seran de multa, que ningun caso podrá ser inferior a una unidad.

ARTÍCULO 440. Circunstancia de atenuacion. Las penas previstas en los Articulos anteriores se reducirán de una tercera parte a la mitad, si antes de vencerse la ultima oportunidad procesal para practicar pruebas, el autor se retracta de la falsa denuncia.

CAPÍTULO II

DE LA OMISION DE DENUNCIA DE PARTICULAR

ARTÍCULO 441. Omisión de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisión de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo o extorsión, narcotráfico, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, terrorismo, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las conductas contempladas en el Título II y en el Capítulo IV del Título IV de este libro, en este último caso cuando el sujeto pasivo sea un menor de doce (12) años, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

(Aparte subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por Corte Constitucional mediante Sentencia C-853 de 2009).

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL FALSO TESTIMONIO

ARTÍCULO 442. Modificado por el art. 8, Ley 890 de 2004. Falso testimonio. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 443. Circunstancia de atenuacion. Si el responsable de las conductas descritas en el ARTÍCULO anterior se retracta en el mismo asunto en el cual rindio la declaración antes de vencerse la ultima oportunidad procesal para practicar pruebas, la pena imponible se disminuirá en la mitad.

ARTÍCULO 444. Soborno. Modificado por el art. 9, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 31, Ley 1474 de 2011. El que entregue o prometa dinero u otra utilidad a un testigo para que falte a la verdad o la calle total o parcialmente en su testimonio, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años.

ARTÍCULO 444A. Adicionado por el art. 10, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 32, Ley 1474 de 2011

CAPÍTULO CUARTO

DE LA INFIDELIDAD A LOS DEBERES PROFESIONALES

ARTÍCULO 445. Infidelidad a los deberes profesionales. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

Si la conducta se realiza en asunto penal, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

CAPÍTULO SEXTO

DEL ENCUBRIMIENTO

ARTÍCULO 446. Favorecimiento. El que tenga conocimiento de la comisión de la conducta punible, y sin concierto previo, ayudare a eludir la acción de la autoridad o a entorpecer la investigación correspondiente, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.

Si la conducta se realiza respecto de los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, tráfico de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, la pena será de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión.

Si se tratare de contravención se impondrá multa.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 447. Modificado por el art. 4. de la Ley 813 de 2003, Modificado por el art. 45, Ley 1142 de 2007. Receptación. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cinco (5) a quinientos (500) salarios minimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.

Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad.

ARTÍCULO 447 A. (Artículo derogado por el artículo 56 de la Ley 1762 de 2015).

CAPÍTULO SEPTIMO.

DE LA FUGA DE PRESOS

ARTÍCULO 448. Fuga de presos. El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 449. Favorecimiento de la fuga. Modificado por el art. 17, Ley 1453 de 2011. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que procure o facilite su fuga, incurrirá en prisión de cinco (5) a ocho (8) años, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas hasta por el mismo termino.

La pena se aumentará hasta en una tercera parte cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsion, terrorismo, concierto para delinquir, narcotrafico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el titulo II de este Libro.

ARTÍCULO 450. Modalidad culposa. Modificado por el art. 10, Ley 733 de 2002. El servidor público encargado de la vigilancia, custodia o conducción de un detenido o condenado que por culpa dé lugar a su fuga, incurrirá en multa y pérdida del empleo o cargo público.

Cuando el detenido o condenado estuviere privado de su libertad por los delitos de genocidio, homicidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, secuestro, secuestro Extorsivo, extorsión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el Título II de este Libro, incurrirán en prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 451. Circunstancias de atenuacion. Si dentro de los tres (3) meses siguientes a la fuga, el evadido se presentare voluntariamente, las penas previstas en el ARTÍCULO 448 se disminuirán en la mitad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que deban imponersele.

En la misma proporción se disminuirá la pena al coparticipe de la fuga o al servidor público que la hubiere facilitado que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la evasion, facilite la captura del fugado o logre su presentación ante autoridad competente.

ARTÍCULO 452. Eximente de responsabilidad penal. Modificado por el art. 24, Ley 1453 de 2011. Cuando el interno fugado se presentare voluntariamente dentro de los tres (3) días siguientes a la evasion, la fuga se tendra en cuenta unicamente para efectos disciplinarios.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL FRAUDE PROCESAL Y OTRAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 453. Fraude procesal. Modificado por el art. 11, Ley 890 de 2004. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios minimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 454. Fraude a resolución judicial. Modificado por el art. 12, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 47, Ley 1453 de 2011. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios minimos legales mensuales vigentes.

CAPÍTULO NOVENO

DELITOS CONTRA MEDIOS DE PRUEBA Y OTRAS INFRACCIONES

ARTÍCULO 454A. Adicionado por el art. 13, Ley 890 de 2004. Amenazas a testigo. El que amenace a una persona testigo de un hecho delictivo con ejercer violencia física o moral en su contra o en la de su cónyuge, compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado, para que se abstenga de actuar como testigo, o para que en su testimonio falte a la verdad, o la calle total o parcialmente, incurrirá en pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la conducta anterior se realizare respecto de testigo judicialmente admitido para comparecer en juicio, con la finalidad de que no concurra a declarar, o para que declare lo que no es cierto, incurrirá en prisión de cinco (5) a doce (12) años y multa de cien (100) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029 de 2009).

ARTÍCULO 454B. Adicionado por el art. 13, Ley 890 de 2004. Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. El que para evitar que se use como medio cognoscitivo durante la investigación, o como medio de prueba en el juicio, oculte, altere o destruya elemento material probatorio de los mencionados en el Código de Procedimiento Penal, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 454C. Adicionado por el art. 13, Ley 890 de 2004. Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas. El que por cualquier medio impida o trate de impedir la celebración de una audiencia pública durante la actuación procesal, siempre y cuando la conducta no constituya otro delito, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de cien (100) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TÍTULO XVII

DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS DELITOS DE TRAICIÓN A LA PATRIA

ARTÍCULO 455. Menoscabo de la integridad nacional. El que realice actos que tiendan a menoscabar la integridad territorial de Colombia, a someterla en todo o en parte al dominio extranjero, a afectar su naturaleza de Estado soberano, o a fraccionar la unidad nacional, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 456. Hostilidad militar. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado Colombiano, que intervenga en actos de hostilidad militar o en conflictos armados contra la patria, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

Si como consecuencia de la intervención, se pone en peligro la seguridad del Estado o sufren perjuicio sus bienes o las fuerzas armadas, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 457. Traición diplomatica. El que encargado por el Gobierno Colombiano de gestionar algún asunto de Estado con gobierno extranjero o con persona o con grupo de otro país o con organismo internacional, actúe en perjuicio de los intereses de la República, incurrirá en prisión de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses.

Si se produjere el perjuicio, la pena se aumentará hasta en una tercera parte.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 458. Instigación a la guerra. El colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, o el extranjero que deba obediencia al Estado, que realice actos dirigidos a provocar contra Colombia guerra u hostilidades de otra u otras naciones, incurrirá en prisión de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

Si hay guerra o se producen las hostilidades, la pena imponible se aumentará hasta en una tercera parte.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 459. Atentados contra hitos fronterizos. El que destruya, altere, inutilice o suprima las señales que marcan las fronteras nacionales, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 460. Actos contrarios a la defensa de la Nacion. El que en guerra, hostilidad o conflicto armado con nación extranjera, realice acto que propicie la deserción o cualquier otro delito contra el servicio de las fuerzas armadas del país o dificulte la defensa del Estado, incurrirá en prisión de ochenta (80) a doscientos setenta (270) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 461. (Artículo declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-575 de 2009).

ARTÍCULO 462. Aceptación indebida de honores. El colombiano que acepte cargo, honor, distinción o mereced de Estado en hostilidad, guerra o conflicto armado con la patria, incurrirá en multa.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO

ARTÍCULO 463. Espionaje. El que indebidamente obtenga, emplee o revele secreto político, económico o militar relacionado con la seguridad del Estado, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 464. Violación de tregua o armisticio. El que violare o desconociere tratado, tregua o armisticio acordados entre la República y un Estado enemigo, o entre las fuerzas beligerantes, y no aceptare salvoconducto debidamente expedido, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 465. Violación de inmunidad diplomatica. El que viole la inmunidad del jefe de un Estado extranjero o de su representante ante el Gobierno Colombiano incurrirá en multa.

ARTÍCULO 466. Ofensa a diplomáticos. El que ofendiere en su dignidad a un representante de nación extranjera, en razón de su cargo, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

TÍTULO XVIII

DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

CAPÍTULO UNICO

DE LA REBELION, SEDICIÓN Y ASONADA

ARTÍCULO 467. Rebelion. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 468. Sedición. Los que mediante el empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes, incurrirán en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

El ARTÍCULO 71 de la Ley 975 de 2005, fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-370 de 2006.

ARTÍCULO 469. Asonada. Los que en forma tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones, incurrirán en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 470. Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible se aumentará hasta en la mitad para quien promueva, organice o dirija la rebelion o sedición.

ARTÍCULO 471. Conspiracion. Los que se pongan de acuerdo para cometer delito de rebelion o de sedicion, incurriran, por esta sola conducta, en prisión de uno (1) a dos (2) años.

ARTÍCULO 472. Seduccion, usurpación y retención ilegal de mando. El que, con el propósito de cometer delito de rebelión o de sedición, sedujere personal de las fuerzas armadas, usurpare mando militar o policial, o retuviere ilegalmente mando político, militar o policial, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses.

(Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

ARTÍCULO 473. Circunstancia de agravación punitiva. La pena imponible para las conductas descritas en los Articulos anteriores se agravará hasta en una tercera parte, cuando el agente sea servidor público.

TÍTULO XIX

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO UNICO

DE LA DEROGATORIA Y VIGENCIA

ARTÍCULO 474. Derogatoria. Deroganse el Decreto 100 de 1980 y demas normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales.

ARTÍCULO transitorio 475. El Gobierno Nacional, la Fiscalia General de la Nacion, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoria del Pueblo, integraran una Comisión Interinstitucional encargada de estudiar, definir y recomendar al Congreso de la Republica la adopción de un proyecto de ley relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil para personas menores de dieciocho (18) años. Sentencia Inhibitoria de la Corte Constitucional 839 de 2001 respecto de este ARTÍCULO

ARTÍCULO 476. Vigencia. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación.

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA,

MIGUEL PINEDO VIDAL

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA,

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

LA PRESIDENTA DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES,

NANCY PATRICIA GUTIERREZ CASTAÑEDA

EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES,

GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLIQUESE Y EJECUTESE.

Dada en Santa Fe de Bogota, D. C., a los 24 días del mes de julio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

ROMULO GONZALEZ TRUJILLO.

NOTA: Publicada en el Diario Oficial 44097 de Julio 24 de 2000.