Ley 2098 de 2021 - Gestor Normativo - Función Pública

Ley 2098 de 2021

Fecha de Expedición: 06 de julio de 2021

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRISION PERPETUA
- Subtema: Reglamentacion de la Prision Perpetua, Ley Gilma Jimenez

Se reglamenta la prisión perpetua revisable y se reforma el Código Penal (Ley 599 de 2000), el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) y se dicta otras disposiciones, Ley Gilma Jiménez

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

LEY 2098 DE 2021

 

(Julio 6)

 

POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA LA PRISIÓN PERPETUA REVISABLE Y SE REFORMA EL CÓDIGO PENAL (LEY 599 DE 2000), EL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (LEY 906 DE 2004), E.L CÓDIGO PENITENCIARIO CARCELARIO (LEY 65 DE 1993) Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES, LEY GILMA JIMÉNEZ.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA

 

ARTÍCULO  1. Modifíquese el Artículo 31 del Código Penal, el cual quedará así

 

ARTÍCULO  31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. El que con una sola acción u omisión o con varios acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

 

En los eventos de concurso, la· pena privativa de la libertad no podrá exceder de sesenta (60) años, salvo· cuando al menos una de las disposiciones de la ley penal infringidas contemple como pena hasta la prisión perpetua revisable, caso en el cual; de ser está la condena impuesta, esta última ·será la única pena de prisión aplicable, sin perjuicio de las otra penas principales o accesorias que apliquen al caso.

 

Cuando cualquiera de las conductas punibles concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemplare· sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

 

PARÁGRAFO . En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte.

 

ARTÍCULO  2. Modifíquese el Artículo 35 del Código Penal, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO  35. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales la privativa de la

libertad de. prisión; la prisión perpetua revisable; la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos que como tal se consagran en la parte especial.

 

ARTÍCULO . Modifíquese el numeral 1 del artículo 37 del Código Penal, el

cual quedará así.

 

ARTÍCULO  37. LA PRISIÓN. La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas:

1. La. pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de. cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso y de prisión perpetua revisable.

 

2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la

reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código

 

3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.

 

ARTÍCULO  4. Modifíquese el Artículo 61 del Código Penal, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO  61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Efectuado. el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

 

El sentenciador solo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

 

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la. función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

 

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de. a pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

 

El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han Ilevado a cabo Preacuerdos o negociaciones entre la Fiscalía y la defensa, o se trate de delitos que impongan como pena la prisión perpetua revisable.

 

ARTÍCULO  .5. Agréguese un inciso al Artículo 64 del Código PenaI, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO  64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:

 

1.Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

 

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

 

3. Que demuestre arraigo familiar y social.

 

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia deI arraigo.

 

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento. del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de’ pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

 

El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.

 

Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando se haya impuesto la pena de prisión perpetua revisable.

 

ARTÍCULO  6. El Código Penal tendrá un nuevo Artículo 68B, del siguiente tenor:

 

ARTÍCULO  68B. RESOCIALIZACIÓN DE LA PRISION PERPETUA. La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado.

 

De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue:

 

a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario.

 

b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas.

 

c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda.

 

d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del INPEC, con los contenidos reglamentarios exigidos en el Artículo 483C de la Ley 906 de 2004.

 

Cuando el concepto del INPEC sea positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el Artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua.

 

Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años.

 

Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal.

 

Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del Artículo 199A de la Ley 905 de 2004.

 

ARTÍCULO  7. El Código Penal tendrá un nuevo Artículo 68C, del siguiente tenor:

 

ARTÍCULO  68C. PLAN INDIVIDUAL DE RESOCIALIZACION. Con base en la prueba pericial practicada, de que trata el Artículo 483A de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará la continuidad, modificación o adición al Plan individual de resocialización del condenado elaborado por el equipo psicosocial allegado a través de la Dirección General del INPEC, cuyo seguimiento y cumplimiento se verificará mediante evaluaciones. periódicas bianuales ante el equipo psicosocial, el cual debe permitir conocer el grado de habilitación social y de convivencia del condenado.

 

PARÁGRAFO  TRANSITORIO: El Ministerio de Justicia y del Derecho, sin que sea requisito para la aplicación de lo reglamentado en la presente ley, en un plazo no mayor a un (1) año expedirán los lineamentos para la formulación del plan de resocialización, el cual deberá, en cualquier caso, acogerse a los principios de la justicia terapéutica y el enfoque de justicia restaurativa.

 

ARTÍCULO  8. Modifíquese el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO  83. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la*pena fijada en la. ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo Io dispuesto en el inciso siguiente de este Artículo.

 

El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará. a correr desde la perpetración del último acto La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.

 

Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del Artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.

 

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.

 

Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.

 

AI servidor público que en ejercicio de las funciones de su de ellas realice una conducta punible o participe o con ocasión el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.”

 

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.

 

En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el

limite máximo fijado.

 

ARTÍCULO  9. Modifíquese el Artículo 89 de la Ley 599 de 2000, el cual

quedará así:

 

ARTÍCULO  89. TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA SANCION PENAL. La pena privativa de la libertad, salvo Io previsto en” tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.

 

La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.

 

La pena de prisión perpetua revisable prescribirá en 60 años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que la impone.

 

ARTÍCULO  10. El Código Penal tendrá un nuevo Artículo 103A, el cual dispondrá Io siguiente:

 

ARTÍCULO  103A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA CUANDO EL HOMICIDIO RECAE EN NINO, NINA O ADOLESCENTE. La pena por el delito de homicidio u homicidio agravado será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable si la victima fuere una persona menor de dieciocho (18) años y cuando:

 

a. Se realizare contra un niño, niña u adolescente menor de catorce (14) años.

 

b. La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.

 

c. La producción del resultado estuviera antecedida de una o varias conductas tipificadas como contrarias a la libertad, integridad y formación sexuales de la víctima.

 

d. El autor sea padre, madre o quien tenga el deber de custodia de un niño, niña o adolescente.

 

e. La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

 

f. La conducta sea un acto deliberado, con un evidente desprecio por la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes.

 

g. La acción se realizó de manera premeditada, incluyendo cuando el autor acecho a la víctima.

 

h. La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.

 

i. Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

j. El hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

 

k. El autor ha perpetuado múltiples homicidios contra niños, niñas y adolescentes.

 

PARÁGRAFO  1 La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

 

PARÁGRAFO  2 En los eventos en los cuales el juez determine que la pena aplicable es menor a la prisión perpetua, deberá atenerse al marco de punibilidad establecido en el Artículo 104 del Código Penal.

 

ARTÍCULO  11. El Código Penal tendrá un nuevo Artículo 211A, el cual dispondra Io siguiente:

 

ARTÍCULO  211A. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA CUANDO

LA CONDUCTA SE COMETIERE EN CONTRA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Cuando se cometiere uno de los delitos descritos en los Artículos 205, 207 o 210 de este Código, la pena será de 480 a 600 meses de prisión o pena de prisión perpetua revisable, si la victima fuere un menor de dieciocho (18) años y en los siguientes casos:

 

a) El autor se ’haya aprovechado de una relación de superioridad, deber de cuidado o parentesco con la víctima, por ser su pariente hasta el cuarto grado de consanguineidad, segundo de afinidad o primero civil.

 

b) La conducta se cometiere con sevicia, o mediante actos degradantes o vejatorios.

 

c) Si el hecho se cometiere con la intención de generar control social, temor u obediencia en la comunidad.

 

d) La víctima se encontrará en especial situación de vulnerabilidad en razón de su corta edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial.

 

e) La conducta se cometiere con alevosía o ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de la víctima.

 

f) La conducta se consuma en un contexto de violencia de género.

 

g) Se someta a la víctima tratos crueles, inhumanos o degradantes.

 

h) El autor ha perpetuado múltiples conductas punibles de las contenidas en los Artículos 205, 207 y 211 del Código Penal contra niños, niñas o adolescentes.

 

PARÁGRAFO  La prisión perpetua revisable solo procederá frente a quien cometiere la conducta en calidad de autor coautor o determinador, con dolo directo y en los casos de consumación de la conducta.

 

ARTÍCULO  12. Modifíquese el Artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 20ñ4, el cual quedara así:

 

ARTÍCULO  32. DE LA CORTE SURREMA DE JUSTICIA. La Sada de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicio conoce:

 

1. De la casación.

 

2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.

 

3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos.

 

4. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refieren los artículos 174 y 235 del numeral 2 de la Constitución Política.

 

5. Del juzgamiento de los funcionarios a que se refiere el artículo 235 numeral 4 de la Constitución Política

 

6. De la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara.

 

7. De las solicitudes de cambio de radicación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.

 

8. Del juzgamiento del viceprocurador, vicefiscal magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema .de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía.

 

9. Del control automático de las providencias proferidas por los Tribunales Superiores 4eI Distrito Judicial que impongan la prisión perpetua revisable.

 

10. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el art. 183A.

 

11. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial.

 

PARÁGRAFO . Cuando los funcionarios a los que se refieren los numerales 5, 6 y 8 y 9 anteriores hubieren ces*do en el ejercicio de sus cargos, el fuero solo se mantendrá para .los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas.

 

ARTÍCULO  13. Modifíquese el Artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO  33. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO RESPECTO DE LOS JUECES PENALES OE CIRCUITO ESPECIALIZADOS Los tribunales superiores de distrito respecto de los jueces penales de circuito especializados conocen:

 

1. Del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por los jueces penales de circuito especializados.

 

2. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los jueces penales de circuito especializados y fiscales delegados ante los juzgados penales de circuito especializados por los delitos que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

 

3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por Ios jueces penales de circuito especializados, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.

 

4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

 

5. De la definición de competencia de los jueces del mismo distrito.

 

6. Del recurso de apelación interpuesto en contra la decisión del juez de ejecución de penas cuando se trate de condenados por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

 

7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito especializado que impongan la prisión perpetua revisable.

 

8. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua, proferido por los jueces penales del circuito especializado.

 

ARTÍCULO  14. Modifíquese el Artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 dé 2004. el cual quedará así:

 

ARTÍCULO  34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

 

1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

 

2.En primera instancia, de, las actuaciones que se sigan a los jueces del circuito, de ejecución de penas y. medidas de seguridad, municipales, de menores, de familia, penales militares, procuradores provinciales, procuradores grado I, personeros distritales y municipales” cuando actúan como agentes del Ministerio Público en la actuación penal, y a los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, municipales o promiscuos, por los delitos .que cometan en ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

 

3. De la acción de revisión contra sentencias proferidas por los jueces de circuito o municipales pertenecientes al mismo distrito, y preclusiones proferidas en investigaciones por delitos de su competencia.

 

4. De las solicitudes de cambio de radicación dentro del mismo distrito.

 

5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.

 

6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas.

 

7. Del control automático de las providencias proferidas en primera instancia por los jueces penales del circuito que impongan la prisión perpetua revisable.

8. Del incidente de revisión de la pena de prisión perpetua y evaluación de resocialización descrito en el art. 483A.

 

9. Del control automático del auto que niega la revisión o modifica la prisión perpetua proferido por los jueces penales de circuito.

 

PARÁGRAFO : Las sentencias que impongan la pena de prisión perpetua y sean confirmadas por los Tribunales de Distrito Judicial tendrán revisión por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta revisión se hará en término máximo de treinta (30) días y en efecto suspensivo.

 

ARTÍCULO  15 Modifíquese el Artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedara así:

 

ARTÍCULO  38. DE LOS JUECES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

 

1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.

 

2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.

 

3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

 

4. De Io relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza.

 

5. De la aprobación previa de las. propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad.

 

6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables.

 

En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo Io concerniente a los condenados inimputables y ordenara la modificación o cesación de las respectivas medidas. de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si Io estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas.

 

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción la sanción penal.

 

8. De la extinción de la sanción penal.

 

9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.

 

10. De la evaluación de resocialización del condenado a prisión haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad.

 

11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los. avances.

 

PARÁGRAFO  1. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.

 

PARÁGRAFO  2. Los jueces pénales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia.

 

ARTÍCULO  16 Adiciónese un Capítulo XII del Título VI del Libro I del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, integrado por un artículo nuevo que, quedara así:

 

CAPÍTULO XII Control automático de la sentencia que impone la prisién perpetua revisable.

 

ARTÍCULO  199A. CONTROL AUTOMATICO DE LA SENTENCIA QUE IMPONE

LA PRISION PERPETUA REVISABLE. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia condenatoria que imponga la pena prisión perpetua revisable, el expediente será enviado al superior jerárquico para que proceda a realizar su control automático. Si el primer fallo condenatorio fuere dictado por la Corte Suprema de Justicia, se seguirá Io establecido en el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01’ de 2018, sobre la doble conformidad. El control automático de la sentencia se concederá en efecto suspensivo.

 

Dentro del mismo término, las partes e intervinientes podrán presentar alegatos por escrito con los argumentos que sustenten la solicitud de confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia condenatoria, a fin de que sean tenidos en cuenta al momento de resolver el control automático.

 

Contra la sentencia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial que define el control automático, procede el recurso extraordinario de casación.

 

PARÁGRAFO . El incumplimiento de los términos aquí establecidos y/o su demora implica falta disciplinaria de los funcionarios responsables.

 

ARTÍCULO  17. Modifíquese el Artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedara así:

 

ARTÍCULO  181. PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:

 

1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.

 

2. Desconocimiento. del debido proceso por afectación sustancial .de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

 

3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.

 

4. Cuando la casación. tenga por objeto únicamente Io referente, a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la. cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.

 

PARÁGRAFO . No procederá la casación cuando el fallo de control automático de la prisión perpetua revisable sea emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

ARTÍCULO  18. Modifíquese el Artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedara así:

 

ARTÍCULO  349. IMPROCEDENCIA DE ACUERDOS O NEGOCIACIONES

 

CON EL IMPUTADO O ACUSADO. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar II acuerdo con la Fiscal1a hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.

 

En relación con Nos delitos sancionados con prisión perpetua revisable no proceden acuerdos o negociaciones.

 

ARTÍCULO  19 El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo Artículo 463A, que será del siguiente tenor:

 

ARTÍCULO  48 A. PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DE LA PRISIÓN PERPETUA POR EVALUACION DE RESOCIALIZACIÓN. Recibida la solicitud del Juez de ejecución de penas y medida de seguridad, de que trata el Artículo 68B de la Ley 599 de 2000, el juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria convocará a la audiencia pública con la que dará inicio a un incidente mediante el cual se revisará la prisión perpetua y se evaluara el grado de resocialización del condenado.'

 

A esta audiencia el Juez citará a la Fiscalía, al condenado, su defensor, a la víctima y su representante y al Ministerio Público. Para el adelantamiento del incidente será indispensable I presencia del condenado y” su defensor, la participación de las demás partes e intervinientes será facultativa.

 

Iniciada la audiencia el Juez Ie dará la palabra a las partes e intervinientes para que soliciten las pruebas que consideren necesarias para la evaluación del grado de resocialización del condenado. y la revisión de la prisión perpetua, al término de Io cual, mediante auto motivado, decretará las que considere pertinentes, conducentes, legales y útiles. El Juez ordenara la práctica de un dictamen pericial desarrollado por un equipo interdisciplinario acreditado como peritos particulares o del lnstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que participen al menos, un psicólogo, un psiquiatra y un trabajador social con conocimientos y/o experiencia en la evaluación de personas con problemáticas violentas o de agresividad sexual. Su designación y el procedimiento para rendir el informe pericial, se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. El informe pericial deberá contener la evaluación de los factores determinados en el artículo 483B de la Ley 906 de 2004,'y deberá concluir sobre la viabilidad o inviabilidad de reinserción del condenado. -.

 

Una vez el auto de pruebas sé encuentre en firme, dentro de los quince (15) días siguientes, el Juez citará a una audiencia en la cual se procederá a la práctica de las pruebas decretadas. Cumplida la etapa de pruebas, el juez, escuchará por una única vez a la Fiscalía General de la Nación, a la representación de las víctimas, al Ministerio Publico, al condenado y a su defensa. Todos deberán referirse exclusivamente a los presupuestos para la revisión de la prisión perpetua.

 

Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control automático en los mismos términos del Artículo 199A de la Ley 906 de 2004.

 

La carpeta del proceso de revisión y los documentos allegados estarán a su disposición durante de los ocho (8) días anteriores a la audiencia.

 

En caso de que la decisión de no conceder la modificación de 1a pena de prisión perpetua quede en firme, transcurridos al menos diez (10) años desde la fecha

en que fuere negada, se podrá solicitar de nuevo.

 

ARTÍCULO  20. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, tendrá un nuevo Artículo 483B, el cual será del siguiente tenor:

 

ARTÍCULO  483B. CONTENIDO DEL DICTAMEN DE PERITOS: El examen pericial

de qué trata el Artículo 483A, practicado at momento de la revisión de la prisión perpetua impuesta como pena, deberá incorporar, at menos, los siguientes factores:

 

a) Una evaluación de la personalidad del condenado, la capacidad de relacionamiento especialmente con niños, niñas y adolescentes, las tensiones emocionales o inmadurez psicológica o emocional, los componentes agresivos o de respuesta violenta en su comportamiento, el padecimiento de trastornos psiquiátricos o rasgos psicopáticos, comportamientos impulsivos y capacidad de control, la capacidad de arrepentimiento, la capacidad de cumplir labores por trabajo y estudio’ y de disciplina y adaptación a normas, la valoración del riesgo de violencia y la evaluación frente a la posibilidad de cumplir programas de reinserción social.

 

b) La evaluación sobre el riesgo de reincidencia, en’ las conductas por las que Ie fue impuesta la condena de prisión perpetua.

 

c) Las recomendaciones sobre el tipo de tratamiento médico psiquiátrico 0 psicológico en los eventos en que se estimen necesarios.

 

d) El diagnóstico y pronóstico sobre el tipo de patología, si la hay.

 

ARTÍCULO  21. El Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de„2004, tendrá un nuevo Artículo 483C, el cual dispondrá Io siguiente:

 

ARTÍCULO  483C. CONTENIDO DEL CONCEPTO DEL EQUIPO PSICOSOCIAL

DEL INPEC. El informe psicosocial allegado a través de la Dirección General del INPEC de que trata el literal d) del Artículo 68B del Código Penal, deberá incorporar, al menos, los siguientes elementos:

 

1. Evolución y resultados del tratamiento penitenciario.

 

2. La descripción de la participación voluntaria en alguna practica de justicia restaurativa o terapéutica, si las hubo.

 

3. Las horas de trabajo, estudio o enseñanzas acreditadas por el condenado.

 

4.Factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad como resultado del programa de resocialización.

 

PARÁGRAFO . Las horas de trabajo, estudio o enseñanza se tendrán en cuenta para efectos del análisis de la revisión de la pena, como evidencia de la resocialización, pero no aplican como actividades para redención de la pena de que trata la Ley 65 de 1993, por cuanto la revisión solo procede tras veinticinco (25) años de prisión intramural efectiva.

 

ARTÍCULO  22. Modifíquese el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, el cual quedara sal:

 

ARTÍCULO  459. EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a 1as autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del lnstituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

 

En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Publico podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.

 

En el tratamiento penitenciario será prioritaria la intervención de los equipos psicosociales y de las entidades públicas y privadas que de mejor manera permitan alcanzar los fines de la resocialización y la protección a la persona condenada, mediante programas, prácticas y acciones dirigidas a facilitar la justicia terapéutica y la justicia restaurativa.

 

En Io relacionado con la ejecución de la pena de prisión perpetua, los equipos psicosociales de los establecimientos de reclusión implementaran programas de tratamiento diferenciado para esta población, de acuerdo con el Manual que para tal fin, y en un plazo no mayor a un (1) año, defina el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de modo que permita a las personas condenadas con prisión perpetua progresar hacia la rehabilitación, sin que su expedición sea requisito para la aplicación de Io reglamentado en la presente ley.

 

ARTÍCULO  23 Modifíquese el Artículo 6 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley quedara así:

 

ARTÍCULO  6. PENAS PROSCRITAS. PROHIBICIONES. No habrá pena de muerte. Se prohíben las penas de destierro y confiscación. La pena de prisión perpetua será aplicada de manera excepcional. Nadie será sometido a desaparición forzada, torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes'

 

ARTÍCULO  24. Modifíquese el Artículo 146 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, el cual fue reformado por la ley quedara así:

 

ARTÍCULO  146. BENEFICIOS ADMINISTRATIVOS. Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva.

 

Los beneficios que impliquen permanencia fuera del establecimiento de reclusión no serán aplicables en, casos de personas condenadas a prisión perpetua.

 

ARTÍCULO  25. En cumplimiento del Parágrafo transitorio del ariculo1 del acto legislativo 01 de 2020, en sus incisos 2 y 3, el gobierno nacional, en cabeza del lnstituto Colombiano de Bienestar familiar, deberá formular, socializar e implementar la política pública de protección a la integridad, vida y salud de los niños, niñas y adolescentes y las estrategias de mitigación, disminución, sanción de los delitos contra la integridad, formación y libertad sexual cuyas víctimas son menores, así como aquellos que atenten contra la vida, integridad física y libertad.

 

El gobierno nacional tendrá un plazo perentorio de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley para formular la política pública integral y para tomar las medidas públicas, presupuestales, judiciales y de atención para atender las alertas tempranas y la prevención de este tipo de actos punibles.

 

ARTÍCULO  26 (Nuevo) Modifíquese el Artículo 33 del Código Penal, el cual quedara así:

 

ARTÍCULO  33. INIMPUTABILIDAD. ES inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijuridica no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.

 

No será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.

 

Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes y en ningún caso se les impondrá la prisión perpetua revisable.

 

ARTÍCULO  27 (Nuevo): Modifíquese el inciso primero del artículo 104 de la Ley 599 de 2000, el cual quedara así:

 

ARTÍCULO  104: CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta

descrita en el Artículo anterior se cometiere.

 

ARTÍCULO  28 VIGENCIA. La presente Ley rige desde su promulgación y deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias.

 

EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

ARTURO CHAR CHALJUB

 

EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA

 

GREGORIO ELJACH PACHECO

 

EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES

 

GERMÁN ALCIDES BLANCO ÁLVAREZ

 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES

 

JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

 

PÚBLIQUESE Y CÚMPLASE

 

Dada en Bogotá a los 6 días del Mes de Julio de 2021

 

EL MINISTRO DEL INTERIOR

 

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ

 

EL VICEMINISTRO DE PROMOCION DE LA JUSTICIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

FRANCISO JOSE CHAUX DONADO

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS

 

SUSANA CORREA BORRERO