Concepto 140011 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 140011 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 06 de mayo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Cesantías

El empleado que viene en el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, su reconocimiento se efectúa con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002.

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*20196000140011*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000140011

 

Fecha: 06/05/2019 07:39:42 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES-CESANTÍAS. Liquidación parcial de cesantías retroactivas de empleado en situación administrativa de encargo RADICACION: 20199000103572 del 20 de marzo de 2019.

 

Me refiero a su comunicación por medio de la cual manifiesta si un funcionario administrativo que goza del régimen de retroactividad de cesantías y ha tenido varios encargos, al momento de solicitar las cesantías parciales, las mismas serán liquidadas y canceladas retroactivamente teniendo en cuenta el salario devengado del encargo, o por el contrario es viable que la retroactividad se liquide proporcionalmente con el sueldo por el tiempo de duración de cada encargo; en atención a la misma me permito indicarle:

 

El empleado que viene en el régimen de liquidación de cesantías por retroactividad, su reconocimiento se efectúa con base en el último salario realmente devengado, o el promedio de lo percibido en el último año de servicios, en caso de que durante los últimos tres meses de labores el salario devengado hubiera sufrido modificaciones, o con base en todo el tiempo si la vinculación hubiera sido inferior a un año, en forma retroactiva, sin lugar a intereses, con fundamento en lo establecido en los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 2° y 6° del Decreto 1160 de 1947 y 2° del Decreto 1252 de 2002.

 

Ahora bien, es necesario enfatizar que al ser nombrado por encargo un empleado en otro empleo en vigencia del régimen anualizado de cesantías, queda sometido a este régimen por el tiempo del encargo, y si bien se ha generado un cambio en la remuneración que percibe, la misma no es de carácter definitivo, por cuanto el encargo que ejerce es de carácter temporal y el empleado no deja de ser titular del empleo en el cual se posesionó.

 

Así mismo, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que por constituir el encargo una situación administrativa de carácter temporal, no resultaría acertado proceder a liquidar esta prestación social exclusivamente con base en el salario devengado durante el mismo, por el contrario, lo procedente es que el salario del encargo se tenga en cuenta por el tiempo que se ha ejercido y el tiempo restante se deberá liquidar con base en el régimen retroactivo de cesantías que corresponde al empleo del cual es titular.

 

En este orden de ideas, se considera que cuando un empleado con régimen retroactivo de cesantías solicita anticipo sobre las mismas, es necesario que el salario del encargo se tenga en cuenta por el tiempo que ha ejercido el otro empleo bajo dicha figura y no por todo el tiempo que lleva vinculado a la administración. De esta forma, por ejemplo, si el encargo se ejerció por un término de los dos últimos años y se pretenden liquidar 10 años, el salario del encargo se tiene en cuenta por los dos años y los otros ocho se tienen en cuenta con el último salario devengado por el servidor en el empleo del cual es titular. Este procedimiento, se considera, debe aplicarse precisamente para evitar saldos negativos a favor de la administración.

 

Con fundamento en lo expuesto y atendiendo puntualmente la consulta, en criterio de esta Dirección Jurídica, si el empleado solicita anticipo de cesantías estando en encargo, para la liquidación de las mismas, la entidad debe tener en cuenta el salario del encargo solamente por el tiempo que lo ha ejercido y no por todo el tiempo que lleva vinculado a la administración; procedimiento que debe aplicarse, para evitar saldos negativos a favor de la administración.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el vínculo “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por las Direcciones Técnicas de esta entidad.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Paula A Rojas

 

Revisó: José Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando López