Concepto 111081 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 111081 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 15 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Servidor Público

El numeral 2 del artículo 8 Ley 80 de 1993, establece que no podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

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*20196000111081*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000111081

 

Fecha: 15/04/2019 10:55:38 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Servidor público. RAD. 2019206007975-2 de fecha 01 de marzo de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia en donde plantea varios interrogantes en relación con los grados de parentesco, así como de las inhabilidades para contratar con entidades públicas en razón del parentesco, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1. En lo que se refiere a las preguntas formuladas en los numerales 2, 3, 4, 5, y 6, debe precisarse que, el Código Civil Colombiano define en los artículos 35 y siguientes señalados que la consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Por otra parte, el parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer.

 

2. En lo que respecta a la pregunta 1 de su comunicación, debe señalarse que frente a la inhabilidad para contratar por parte de una entidad pública a los parientes de los servidores públicos de los niveles directivo, asesor y ejecutivo, se debe tener en cuenta que el numeral 2 del artículo 8 Ley 80 de 1993, establece que no podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.

 

En el caso en consulta, el pariente en segundo grado de afinidad (cuñada) de un servidor público de nivel directivo, se encuentra incurso en la prohibición establecida en la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos con el municipio donde su pariente ocupa un cargo del nivel directivo dentro de la Administración.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS

 

Director Jurídico (E)

 

Proyectó: Javier Soto

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos

 

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