Concepto 109001 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 109001 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 05 de abril de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Régimen Legal

De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, el personal vinculado a empresas de servicios públicos tendrá el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidos a las estipulaciones del contrato de trabajo con sujeción a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva y a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, no obstante ser servidores públicos que ejercen funciones públicas.

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*20196000109001*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000109001

 

Fecha: 05/04/2019 10:18:59 a.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF.: ENTIDADES. Empresa de Servicios Públicos Mixta. RAD.: No. 20199000073872 del 26-02-19.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual formula consultas relacionadas con una Empresa de Servicios Públicos Mixta, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.- Respecto de la consulta sobre cuál es la calidad y bajo qué normatividad se regula la relación laboral de los trabajadores de las Empresa de Servicios Públicos Domiciliarias Mixtas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-736 de 2007, Magistrado Ponente Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló que le corresponde al Legislador establecer el régimen jurídico de las sociedades de economía mixta y de las empresas de servicios públicos, y que en tal virtud le compete regular la relación que se establece entre dichas entidades y las personas naturales que les prestan sus servicios, pudiendo señalar para ello un régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

 

Así mismo indica que, en uso de la libertad de configuración legislativa, el Congreso ha establecido como regla general que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos están sujetas a un régimen de derecho privado. La razones de esta decisión legislativa tienen que ver con el tipo de actividades industriales y comerciales que llevan a cabo las sociedades de economía mixta, y con la situación de concurrencia y competencia económica en que se cumplen tales actividades, así como también con el régimen de concurrencia con los particulares en que los servicios públicos son prestados por las empresas de servicios públicos, circunstancias estas que implican que, por razones funcionales y técnicas, se adecue más al desarrollo de tales actividades la vinculación de sus trabajadores mediante un régimen de derecho privado.

 

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, el personal vinculado a dichas Empresas tendrá el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidos a las estipulaciones del contrato de trabajo con sujeción a las normas del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva y a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

 

2.- En cuanto a la consulta sobre cuál es el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarias Mixtas, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-736 del 19 de septiembre de 2007, Magistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, expresó que la Constitución también deja en manos del legislador el establecimiento de la responsabilidad de los servidores públicos, cuando en su artículo 124 indica que “La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.” Así pues, dado que según se ha examinado en las consideraciones precedentes de esta sentencia, tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos son entidades descentralizadas pertenecientes a la Rama Ejecutiva, se tiene que las personas que les prestan sus servicios son servidores públicos, por lo cual el legislador puede señalar para ellos un régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Sin embargo, en ejercicio de la anterior facultad, el legislador encuentra límites que devienen directamente de la Carta, como aquellos que están dados por los artículos 126 y 127 superiores, que expresamente establecen ciertas inhabilidades e incompatibilidades aplicables a todos los servidores públicos.”

 

De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Dirección Jurídica, los trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarias Mixtas, tienen la calidad de servidores públicos que se rigen por el derecho privado, por tal razón se encuentran sometidos a las inhabilidades e incompatibilidades consagrados en la Constitución y en las leyes vigentes para los servidores públicos.

 

3.- Respecto de la pregunta en qué ocasiones se considera el ejercicio de funciones públicas por parte del Gerente y trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarias Mixtas, me permito manifestarle que por tener la calidad de servidores públicos se considera que ejercen funciones públicas.

 

4.- En cuanto a la consulta si se debe considerar como servidor público al Gerente de una Empresa de Servicios Públicos Domiciliaria Mixta, me permito remitirla a lo expresado al absolver las consultas de los numerales anteriores, según lo cual son servidores públicos.

 

5.- Respecto a la consulta sobre bajo qué normatividad se disciplinan las actuaciones de los trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarias Mixtas, me permito manifestarle que por tener la calidad de servidores públicos, se les aplica en materia disciplinaria las disposiciones de la Constitución Política, el Código Único Disciplinario y las demás disposiciones vigentes aplicables a todos los servidores públicos.

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LÓPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Elaboró: Pedro P. Hernández Vergara

 

Revisó: Jose F. Ceballos Arroyave

 

Aprobó: Armando López Cortes

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