Concepto 96141 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 27 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos de Libre Nombramiento y Remoción
No existe inhabilidad para ser nombrado como director regional o seccional de un establecimiento público del orden nacional quien haya actuado como representante legal de una entidad pública.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000096141*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000096141
Fecha: 27-03-2019 03:18 pm
Bogotá D.C.
Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES Director Regional. Inhabilidad para ser director regional del ICBF. Radicado: 2019-900-010694-2 del 22 de marzo de 2019
En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con la inhabilidad para ser director regional del ICBF por haber actuado como representante legal de una entidad pública, me permito manifestarle lo siguiente:
El artículo 79 de la Ley 489 de 1998 consagra el régimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los representantes legales de los establecimientos públicos en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 79º.- Régimen disciplinario de los miembros de los consejos y de los representantes legales de los establecimientos públicos. Además de lo dispuesto en la Constitución Política sobre inhabilidades de los congresistas, diputados y concejales, para ser miembro de los consejos directivos, director, gerente o presidente de los establecimientos públicos, se tendrán en cuenta las prohibiciones, incompatibilidades y sanciones previstas en el Decreto - Ley 128 de 1976, la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes que las modifiquen o sustituyan».
De acuerdo con lo anterior, la mencionada disposición aplica tan sólo a los directores de los establecimientos públicos no a los directores regionales, la Ley 489 de 1998 no previó un régimen de inhabilidades para ser director territorial de establecimiento público del orden nacional.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado1 en Sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, consideró respecto del régimen de inhabilidades e incompatibilidades lo siguiente:
«Las inhabilidades e incompatibilidades, en tanto limitan la libertad y los derechos de las personas, son de origen constitucional y legal. La tipificación de sus causas, vigencia, naturaleza y efectos es rígida y taxativa; su aplicación es restrictiva, de manera que excluye la analogía legis o iuris, excepto en lo favorable; están definidas en el tiempo, salvo aquellas de carácter constitucional (verbi gratia arts. 179 No.1, 197 y 267 C.P.); y, además, hacen parte de un conjunto de disposiciones que integran un régimen jurídico imperativo y de orden público, razón por la cual no son disponibles ni pueden ser derogadas por acuerdo o convenio». (Las negrillas y subrayas son de la Sala).
Por su naturaleza las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, expresas y de interpretación restrictiva, sin que puedan buscarse analogías o aducirse razones para hacerlas extensivas a casos no comprendidos por el legislador, pues la voluntad de éste no puede ser suplantada, en detrimento de derechos de terceros o de intereses sociales que exigen la sujeción estricta al texto de la ley prohibitiva.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-546 de 1993, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz de 1993, respecto a las inhabilidades señaló:
«Las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, en empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción, deben estar consagradas en forma expresa y clara, y pueden hacer parte del estatuto general que rige la función pública, o de manera específica, del estatuto de carrera, o de personal de cada entidad, sector o rama del poder público».
Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en cuanto a las inhabilidades, como las demás calidades, exigencias o requisitos que deben reunir los candidatos para efectos de su incorporación al servicio del Estado, deben estar consagradas en forma expresa y clara en el Estatuto General que rige la función pública y son taxativas y de interpretación restrictiva.
Por lo tanto, en criterio de esta Dirección se considera que no existe inhabilidad para ser nombrado como director regional o seccional de un establecimiento público del orden nacional quien haya actuado como representante legal de una entidad pública.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
ARMANDO LOPEZ CORTES
Director Jurídico
AMGC/ALC/GCJ
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Sentencia proferida dentro del Expediente N°: 11001-03-15-000-2010-00990-00(PI) Demandante: Cesar Julio Gordillo Núñez.