Concepto 101221 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 101221 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 29 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

Dado que la inhabilidad especial para postularse como alcalde se configura de los parientes en primer grado de consanguinidad que ejerzan autoridad civil, política o administrativa en el mismo municipio, se considera que para no inhabilitar las aspiraciones electorales como alcalde, el pariente, que funge como secretario de despacho del mismo municipio en encargo, debe haber presentado renuncia a su empleo al menos 1 año antes de las respectivas elecciones.

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*20196000101221*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000101221

 

Fecha: 29-03-2019 05:53 pm

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Alcalde. Inhabilidad para postularse como alcalde si su pariente en primer grado de consanguinidad ejerce como secretario de despacho en calidad de encargo. Radicado: 2019-206-005873-2 del 15 de febrero de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, remitida a este Departamento Administrativo por la Comisión Nacional del Servicio Civil, relacionado con la inhabilidad que se configura para postularse como alcalde si su pariente en primer grado de consanguinidad ejerce como secretario de despacho en calidad de encargo en el mismo municipio, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Respecto de las inhabilidades para ser elegido en el cargo de alcalde la Ley 617 de 2000, dispone lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 37.- Inhabilidades para ser alcalde. El Artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

ARTÍCULO 95.- Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio». (Subraya fuera del texto)

 

De acuerdo con la normativa citada y para el caso materia de estudio, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

 

Así las cosas, es preciso determinar si el cargo de secretario de despacho ejerce autoridad civil, política o administrativa. Al respecto, la Ley 136 de 19941, señala lo siguiente:

 

«ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones:

 

1. Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública.

 

2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación.

 

3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

 

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

 

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias». (Subrayado fuera del texto)

 

Al respecto, la Sentencia de 13 de julio de 2017, radicado número: 44001-23-33-002-2016-00096-01, en la cual señalo: «Que por autoridad administrativa podría entenderse el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales».

 

De acuerdo con lo anterior, los secretarios de despacho ejercen autoridad política y dirección administrativa en el respectivo municipio.

 

Ahora bien, y teniendo en cuenta que el secretario de despacho está en encargo, es importante tener en cuenta, la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia radicado número: 76001-23-31-000-2007-01477-02 del 31 de julio de 2009, consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, las inhabilidades derivadas del ejercicio de cargos públicos también se configuran cuando se desempeñan a título de encargo.

 

Con fundamento en lo expuesto, y dado que la inhabilidad especial para postularse como alcalde se configura de los parientes en primer grado de consanguinidad que ejerzan autoridad civil, política o administrativa en el mismo municipio, en criterio de esta Dirección Jurídica se considera que para no inhabilitar sus aspiraciones electorales como alcalde, su pariente, que funge como secretario de despacho del mismo municipio en encargo, debió haber presentado renuncia a su empleo al menos 1 año antes de las respectivas elecciones.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

ARMANDO LOPEZ CORTES

 

Director Jurídico

 

Proyectó: Angélica Guzmán

 

Revisó: Jose Fernando Ceballos

 

Aprobó: Armando Lopez C.

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».