Sentencia 479-98 de 1999 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 15 de abril de 1999
Fecha de Entrada en Vigencia: 15 de abril de 1999
Medio de Publicación: Gaceta del Consejo de Estado
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Jubilación
El ajuste de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1.989 por obra del artículo 116 de la Ley 6ta de 1992 se entienden nulos, toda vez que fue declarado inexequible por desconocer la unidad de materia de la ley 6ª; dicho artículo hace referencia a un tema de materia prestacional, siendo la Ley 6ª 1992 meramente tributaria.
PENSION DE JUBILACION DEL SECTOR PUBLICO NACIONAL - Reglamentación / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos
En desarrollo de las facultades otorgadas a través del artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 se expidió el Decreto 2108 de 1992, "por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el Orden Nacional". Es de advertir que mediante sentencia C - 531 de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6a. de 1992 fundándose en que el mismo desconoce la unidad de materia de la ley 6a. Con ocasión de la anterior inexequibilidad el ciudadano Darío Angarita demandó la nulidad de la locución "del orden nacional" contenida en el inciso primero del artículo 1o. del Decreto 2108 de 1992, la cual fue declarada nula por esta Sección. Nulidad ésta que habrá de reivindicarse en la decisión que se va a tomar en el sub lite. Considerando que la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6a. de 1992 hizo metástasis en todas y cada una de las partes del decreto acusado, es del caso reconocer la nulidad que subyace en sus artículos 2, 3 y 4.
NOTA DE RELATORIA: Menciona la sentencia del 11 de junio de 1998, Exp. 11636, Ponente: Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA.
Ver el Fallo del Consejo de Estado 1252 de 1999 , Ver el Concepto del Consejo de Estado 1233 de 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: CARLOS A. ORJUELA GONGORA
Santafé de Bogotá D.C., abril quince (15) de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Radicación número: 479-98
Actor: JAIME ENRIQUE MONROY CABRA Y OTRO
Referencia: EXPEDIENTE No. 0038- (479) /98.-
DECRETOS DEL GOBIERNO.-
Decide la Sala la demanda de simple nulidad presentada por Jaime Enrique Monroy Cabra y otro contra el decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional.
LA DEMANDA
Está enderezada a obtener la nulidad del decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992, mediante el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden nacional.
Su petitum lo basan los libelistas en los siguientes hechos:
" Acto Número 1. (sic)
La Ley 06 de 1.992 (junio 30), por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público Nacional y se dictan otras disposiciones, específicamente el artículo 116 expresa ajuste a pensiones del sector público nacional.
Para compensar las diferencias de aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año de 1.989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1. 89. (sic).
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.
"Acta Número 2. (sic)
Mediante sentencia C - 531 del 20 de noviembre de 1.995. La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la ely 6 de 1.992.
"Acta No. 3 (sic)
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las conferidas por el artículo 116 ley 6 de 1.992 decreta por el decreto 2108 de 1.992 (diciembre 29), al quedar el artículo 116 de la ley 6 de 1.992 inexequible es correcta nuestra solicitud que pretende la acción de simple nulidad ".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Decreto 2108 de 1992; artículo 116 de la ley 6 de 1992.
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado manifestó que esta Corporación mediante sentencia de octubre de 1997, en relación con el artículo 1º del decreto 2108 de 1992 protegió los derechos consolidados y negó las pretensiones de la demanda. Que por sentencia del 11 de junio de 1998 esta misma Corporación declaró la nulidad del precitado artículo 1º aduciendo como causal la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992, absteniéndose de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. Que en el presente evento los actores solicitan la nulidad del texto íntegro del decreto 2108 de 1992, frente a lo cual sólo puede haber pronunciamiento inhibitorio.
CONSIDERACIONES
En el presente caso los actores solicitan la declaratoria de nulidad del decreto reglamentario 2108 de 1992. Al efecto procede en primer lugar hacer un examen del decreto y sus antecedentes inmediatos, encontrándose que por virtud del artículo 116 de la ley 6 de 1992:
"Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el gobierno nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1 de enero de 1989.
"Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo."
En desarrollo de las facultades otorgadas a través de esta disposición se expidió el decreto 2108 de 1992, "por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del Sector público en el Orden Nacional."
Es de advertir que mediante sentencia C-531 de 1995 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la ley 6ª 1992 fundándose en que el mismo desconoce la unidad de materia de la ley 6º. En este sentido dijo el fallo constitucional en una de sus partes:
"9- Es pues indudable que el tema de la ley 6 de 1992 es tributario. En cambio, el artículo 116 regula un asunto prestacional pues ordena un ajuste a las pensiones del sector público nacional, siempre que su reconocimiento se haya realizado con anterioridad al 1º de enero de 1989, con el fin de corregir desequilibrios y desigualdades que habían sido provocados por la existencia, en el pasado, de diferentes sistemas de reajuste pensional. El interrogante que se plantea es entonces si existe una relación razonable entre estas dos temáticas. Y para esta Corporación es claro que no es posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática del artículo acusado con la materia dominante de la ley. En efecto, por más de que el término "materia" debe tomarse, como esta Corte lo ha señalado, "en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente", es claro que la ley 6ª de 1992 se refiere a un tema totalmente distinto del tratado por el artículo 116. En efecto, la ley regula aspectos relacionados con la manera cómo el Estado obtiene recursos para desarrollar sus distintos cometidos, mientras que el artículo acusado está modificando el régimen salarial y prestacional de ciertos servidores públicos, pues consagra un mandato de nivelación pensional en el sector público nacional. La ley está entonces relacionada con la Hacienda Pública, mientras que el artículo está referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad entre sus temáticas."
Con ocasión de la anterior inexequibilidad el ciudadano Darío Angarita demandó la nulidad de la locución "del orden nacional" contenida en el inciso primero del artículo 1º del decreto 2108 de 1992, la cual fue declarada nula por esta Sección a través de sentencia del 11 de junio de 1998, en los siguientes términos:
"Declárase nulo, pero por la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992, el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año." (Exp. No 11636, M.P: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda).
Nulidad ésta que habrá de reivindicarse en la decisión que se va a tomar en el sub lite.
Ahora bien, considerando que la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 hizo metástasis en todas y cada una de las partes del decreto acusado, es del caso reconocer la nulidad que subyace en sus artículos 2º , 3º y 4º.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Estése a lo resuelto por esta Sección en sentencia del 11 de junio de 1998, Expediente No 11636. M.P: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, según se vio en la parte motiva.
2. Declárase la nulidad de los artículos 2º,3º y 4º del decreto 2108 de 1992.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. PUBLÍQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.
La anterior decisión fue aprobada en la sesión del día 15 de abril de 1999.-
SILVIO ESCUDERO CASTRO
JAVIER DIAZ BUENO |
CARLOS A. ORJUELA GONGORA |
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Eneida Wadnipar Ramos
Secretaria
EXPEDIENTE No 0038/479/98 - ACTORES: JAIME E. MONROY CABRA Y OTRO - DECRETOS DEL GOBIERNO