Concepto 85991 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 85991 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 18 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Aportes al Sistema de Seguridad Social

No es viable calcular aportes al sistema general de seguridad social en salud sobre factores distintos a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, y por ende tampoco para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas.

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*20196000085991*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000085991

 

Fecha: 18-03-2019 02:35 pm

 

Bogotá D. C

 

REF.: REMUNERACIÓN. Reconocimiento de horas extras. Radicado: 20199000055982 del 14 de febrero de 2019.

 

En atención su comunicación de la referencia, a través de la cual solicita precisar algunos aspectos relacionados con horas extras, me permito informarle que esta Dirección ya ha absuelto interrogantes similares a los señalados en su consulta, por lo que remito copia del concepto No. 20146000050031 de fecha 11/04/2014, en el cual se concluyó:

 

Ahora bien, respecto de las horas extras tenemos que los rasgos esenciales de la reglamentación del pago de horas extras son la excepcionalidad, la necesaria autorización previa escrita y el límite en su número por razón del nivel de los empleos.

 

Sobre este aspecto, debemos precisar que en el nivel nacional sólo tendrán derecho a horas extras los empleados que pertenezca al nivel técnico hasta el grado 09 o al nivel asistencial hasta el grado 19 (Decretos salariales dictados anualmente, el actual es el Decreto 199 de 2014), y sus correspondientes en el nivel territorial.

 

Es decir, que taxativamente se señala tal derecho y dentro de este marco legal deberá proceder la entidad.

 

Por lo anterior, se considera que la institución debe adecuar, en lo posible, la prestación de los servicios en días y horas diferentes a la jornada ordinaria laboral, para que sean cumplidos por los empleados que tengan derecho legal a reclamar el pago de estas jornadas extendidas. (…)”

 

“De acuerdo con todo lo señalado podemos concluir:

 

(…)

 

a. Si las labores ordinaria o permanentemente se desarrollan en jornada nocturna, los trabajadores tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual; para este caso no se tiene en cuenta la clasificación, el nivel y el grado salarial de los empleados, por lo que tienen derecho a su reconocimiento los empleados de los niveles asistencial, técnico y profesional.

 

b. Cuando se presentan labores en forma habitual o permanente en días dominicales y festivos, el trabajador tiene derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio. Tendrán derecho a este reconocimiento los empleados de todos los niveles de la entidad, tal como se señaló en el punto a).

 

c. El trabajo en dominicales y festivos de manera ocasional da lugar a la compensación con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. En este evento se deberá tener en cuenta los niveles y condiciones a que hace referencia el artículo 40 del Decreto 1042 de 1978, de manera que sólo tienen derecho a su reconocimiento los empleados del nivel técnico hasta el grado 9 y asistenciales hasta el grado 19 y su correspondiente en el nivel territorial.

 

A. No existe disposición que permita el reconocimiento del trabajo suplementario o de horas extras a empleados públicos del nivel profesional; es por eso que se recomienda suplir el tiempo laborado por fuera de la jornada ordinaria con tiempo de descanso.”

 

Ahora bien, con respecto a su segundo interrogante relacionado con que si las horas extras al ser un factor salarial, constituyen un factor para la pensión, me permito indicar lo siguiente:

 

El ingreso base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, el Decreto 1158 de 1994 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”, establece lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:

 

"Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

g) La bonificación por servicios prestados; (subrayas fuera del texto)

 

De igual manera, es importante precisar que el artículo 33 de la Ley 1393 de 2010 consagra lo siguiente:

 

ARTÍCULO 33. Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Profesionales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones. Para afiliar a un trabajador, contratista o a cualquier persona obligada a cotizar al Sistema de Riesgos Profesionales debe demostrarse que se encuentra cotizando a los Sistemas Generales de Seguridad Social en Salud y de Pensiones.

 

Cuando en virtud de la normativa vigente una persona no esté obligada a afiliarse y cotizar al Sistema General de Riesgos Profesionales, tales como pensionados y trabajadores independientes, no se aplicará lo previsto en el presente artículo.” (Subrayado fuera de texto)

 

De lo anteriormente señalado puede inferirse que no es viable calcular aportes al sistema general de seguridad social en salud sobre factores distintos a los señalados en el Decreto 1158 de 1994, y por ende tampoco para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas.

 

Las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud deben hacerse sobre la misma base de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Riesgos Laborales y de las realizadas al Sistema General de Pensiones.

 

Por otro lado, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, estará constituido por los siguientes factores:

 

a) La asignación básica mensual;

 

b) Los gastos de representación;

 

c) La prima técnica, cuando sea factor de salario;

 

d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;

 

e) La remuneración por trabajo dominical o festivo;

 

f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;

 

g) La bonificación por servicios prestados;

 

En ese orden de ideas, es de precisarse que dichos factores de salario serán tenidos en cuenta siempre que el empleado efectivamente los haya recibido y sobre los cuales se hayan realizado los respectivos aportes.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

ACR / JFCA / GCJ

 

11602.8.4