Concepto 75931 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 75931 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

La inhabilidad anterior, inhabilita a quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad mayor a 4 años por delito doloso dentro de los 10 años anteriores al desempeño de cargos públicos, excepto cuando sea por delitos políticos o culposos.

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*20196000075931*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000075931

 

Fecha: 11-03-2019 07:32 pm

 

Bogotá D.C.

 

Referencia: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Diferencia de la inhabilidad especial del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y la del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 actualmente artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. Radicado: 2019-206-004207-2 del 5 de febrero de 2019

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta sobre la diferencia entre la inhabilidad especial para los alcaldes del artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y la del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 actualmente artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 136 de 19941 modificada por la Ley 617 de 2000, consagra las inhabilidades para ser elegido alcalde, así:

 

«ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE.  < Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas». (Subrayado fuera de texto).

 

De lo anterior puede inferirse que la persona que haya sido condenada en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital.

 

Por otro lado, el numeral 1°, artículo 38 de la Ley 734 de 2002, actualmente contenido en el numeral 1°, artículo 42 de la Ley 1952 de 20192, señala:

 

ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

 

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

 

(…)

 

La inhabilidad anterior, inhabilita a quien haya sido condenado a pena privativa de la libertad mayor a 4 años por delito doloso dentro de los 10 años anteriores al desempeño de cargos públicos, excepto cuando sea por delitos públicos.

 

En este orden de ideas, conforme a la normativa citada se precisa que las mismas no se derogan entre sí, por cuanto, la primera señala la inhabilidad especial para ejercer como alcalde y la segunda, establece las inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos. Adicionalmente, es preciso señalar que las inhabilidades e incompatibilidades son taxativas, es decir, están expresamente consagradas en la Constitución o en la Ley y su interpretación es restrictiva, razón por la cual no procede la aplicación analógica ni extensiva de las mismas.

 

Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link «Gestor Normativo» donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

Angélica Guzmán Cañón/JFCA/GCJ

 

12602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PAGINA

 

1. Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

2. Ley que entrará a regir a partir del 28 de mayo de 2019 conforme al artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 razón por la cual, se continúa citando el artículo 38 de la Ley 734 de 2002