Concepto 74421 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 11 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Remuneración
Los empleos incorporados como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo tendrán iguales o equivalentes condiciones a los cargos previstos en la planta de personal departamental o municipal, sin que deba existir diferencias entre los cargos que son pagados con recursos propios del municipio o a través del Sistema General de participaciones.
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
*20196000074421*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000074421
Fecha: 11-03-2019 11:27 am
Bogotá D. C.,
REF.: EMPLEOS. ¿Los servidores públicos de la Secretaría de Educación Distrital con fuente de financiación de recursos propios, tienen el derecho a ser tratados en igualdad de condiciones salariales con los empleados pagados con recursos del Sistema General de Participación? RAD.: 2019-206-002879-2 del 29-01-19.
En atención a la consulta de la referencia, me permito manifestarles lo siguiente:
En relación con la asignación básica mensual legal que devengan los titulares de los empleos públicos, la misma está establecida previamente por la Ley, para los distintos empleos de las diferentes entidades del Estado, de acuerdo con su respectiva nomenclatura, donde el grado dentro de cada nivel indica la asignación básica mensual que deberá corresponder al titular del respectivo empleo.
En este orden de ideas es pertinente precisar, que el Decreto 785 de 2005, “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”, establece:
“ARTÍCULO 3. NIVELES JERÁRQUICOS DE LOS EMPLEOS. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.”
“ARTÍCULO 15. NOMENCLATURA DE EMPLEOS. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3 del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo.
Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo.
Este código deberá ser adicionado hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.”
De acuerdo con lo dispuesto en las normas transcritas del Decreto 785 de 2005, los empleos en las entidades del orden territorial, incluyendo el Distrito Capital de Bogotá, agrupados en un mismo nivel pueden pertenecer a una misma denominación y código, pero los grados que son los que indican la remuneración básica, pueden ser distintos o iguales.
Así las cosas, la asignación básica mensual legal para los empleos de un mismo nivel jerárquico con diferente grado, serán también distinta según el grado que le corresponda, y a los de grado igual les corresponderá igual asignación básica salarial mensual; sin importar que el presupuesto asignado de dichos gastos provengan de recursos propios o del Sistema General de Participaciones.
De acuerdo con lo expuesto, en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que los empleos de la planta de personal de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, financiados con recursos propios, al igual que los demás empleos de esa misma entidad, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones; tendrán el mismo e igual tratamiento salarial, de acuerdo con la nomenclatura, nivel y grado que les corresponda, de tal forma que los empleos pertenecientes a un mismo nivel jerárquico con grados iguales, tendrán la misma asignación básica salarial, y los empleos del mismo o diferente nivel jerárquico, con grados diferentes, tendrán una asignación básica salarial distinta, de acuerdo al correspondiente grado.
Por consiguiente, los empleados públicos titulares de los empleos de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, tanto los financiados con recursos propios como los financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la asignación salarial legal mensual del respectivo empleo del cual son titulares.
Ahora bien, en virtud del mandato que trae la ley 60 de 1993, el Departamento asume la prestación del servicio de salud y educación, la nación le transfiere además de recursos, personal humano, para que cumpla con las nuevas competencias. El traslado de recursos tiene como finalidad subsidiar los gastos que conlleva la prestación del nuevo servicio.
La Ley 60 en su artículo 2º distribuye las competencias para los municipios, departamentos y distritos a los cuales corresponda la dependencia de salud y educación que se incorporará a la planta de personal del respectivo ente territorial, caso en el cual, los establecimientos prestadores del servicio y la planta de personal tendrán el carácter municipal, departamental, o Distrital, respectivamente.
El régimen prestacional y salarial al que tienen derecho los empleados que en virtud de la Ley 60 fueron trasladados a los entes territoriales, sigue siendo el mismo del que gozaban al momento de la incorporación; así, desde el momento mismo en que los empleados de la educación son incorporados a la planta de personal del departamento o del municipio conservan sus derechos saláriales y su escala de remuneración en las mismas condiciones de las que venían gozando.
Acorde con lo antes expuesto, el Consejo de Estado, en concepto Radicación 1607 del 9 de diciembre de 2004, de la Sala de Consulta y Servicio Civil Consejero Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce, respecto a homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos a las entidades territoriales, preceptuó lo siguiente:
“De conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política de 1991, se expidió la ley 60 de 1993, por la cual se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias y recursos, abriéndose así paso la descentralización del servicio educativo y el desmonte de la nacionalización ordenada por la ley 43 de 1975, mediante la entrega por parte de la Nación a los departamentos y distritos de los bienes, el personal y los establecimientos educativos.
De esta forma quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual mediante incorporación entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.
El traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación, el que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, una entidad a otra o por la supresión de cargos de carrera y, conforme a la ley 443 de 1998, también por la supresión del empleo de carrera o por fusión o supresión de entidades o traslado de una entidad a otra o modificación de planta.
Vale la pena recordar que para la administración de los recursos del situado fiscal por parte de los departamentos y distritos el artículo 14 de la ley 60 exigió, entre otros requisitos, determinar la estructura y administración de la planta de personal de acuerdo 1") con previsto en el artículo 6° de la ley. Por su parte, el decreto 1140 de 1995 - derogado por los artículos 37, 38 y 40 de la ley 715 de 2001 - en relación con los criterios para la organización de la estructura de las plantas de personal, entre otras cosas, dispuso que el tamaño y estructura de la planta de personal debería guardar concordancia con la disponibilidad presupuestal y la proyección de recursos financieros para atenderla, con los costos actuales y futuros del servicio educativo y con las fuentes que utilizará para su financiamiento que podrían provenir del situado fiscal, de los recursos propios, de los estímulos y apoyos según la ley 115 de 1994 y de otros recursos que permitieran la atención del servicio educativo - art. 2° -. Finalmente, señaló el decreto en cita que el proyecto de planta de personal sería remitido al Ministerio de Educación Nacional para recibir el concepto de viabilidad técnica y financiera correspondiente "para que el Gobierno o Alcalde Distrital pueda proceder a crear la respectiva planta de personal" - arts. 3° y 4° -.
Se concluye, entonces, que el legislador y el ejecutivo previeron parámetros para la transferencia del personal administrativo del servicio educativo del orden nacional a las entidades territoriales, debiéndose buscar en primer término la equivalencia dentro de la homologación.
Las situaciones que pudieron configurarse en materia de costos por efecto de la incorporación, de manera general, son las siguientes:
2.1.- Que el personal se hubiera incorporado horizontalmente de la Nación al departamento en cargos iguales o equivalentes, esto es, con la misma nomenclatura, clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, caso en el cual la asunción de los costos no ofrece complicación alguna, como quiera que los mismos corrían en principio con cargo al situado fiscal y, posteriormente, al Sistema General de Participaciones. (Resaltado nuestro)
“(...)”
La Sala responde
1.- Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación. (Resaltado nuestro)
“(...)”
(Subraya fuera de texto)
Igualmente, el Ministerio de Educación mediante la directiva ministerial N° 10 del 30 de junio de 2005, señalo lo siguiente:
“El Ministerio de Educación Nacional, ante las inquietudes formuladas con relación a la viabilidad de la homologación de los funcionarios administrativos del sector educativo y de la consecuente nivelación salarial que puede generar en las respectivas entidades territoriales de las cuales dependen tales funcionarios, encuentra pertinente efectuar las siguientes precisiones:
Este Despacho elevó consulta al H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con relación con la procedencia de la homologación de los cargos de las plantas de personal administrativo transferidas a las entidades territoriales certificadas en virtud de la descentralización del servicio educativo, dispuesta por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, y sus efectos, la cual fue respondida, mediante concepto con número de radicación 1607 de fecha 9 de diciembre del 2004 -el texto completo aparece en la página Web de este Ministerio-, de la siguiente manera:
* “Las entidades territoriales como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo previa homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamental en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación”.
(…)
2. Homologación de cargos y nivelación salarial con efectos a partir de la fecha
Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.
Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnico que rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal. El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada, incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago de la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.”
En virtud de lo expresado en el concepto del Consejo de Estado, y la Directiva ministerial expedida por el ministerio de educación, y dando respuesta a su consulta, los empleos incorporados como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo tendrán iguales o equivalentes condiciones a los cargos previstos en la planta de personal departamental o municipal y en tal sentido se entiende que entre unos y otros empleos, es decir, los previstos en planta de personal y los incorporados por el sistema general de participaciones se conforma la planta global de cargos de la entidad sin que exista distinciones e iniquidades entre un funcionario pagos con recursos propios del municipio y los otros incorporado por el Sistema General de Participaciones teniendo en cuenta la transferencia de recursos de la nación al municipio o departamento.
Para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
Pedro P. Hernández V / Jose F. Ceballos A.
11602.8.4