Concepto 70771 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 12 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Retiro por haber obtenito la pensión de jubilación o vejez
El empleado que desea continuar en ejercicio de sus funciones, deberá comunicar a la administración su voluntad de permanecer en el ejercicio de su cargo hasta los 70 años, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social.
*20196000070771*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000070771
Fecha: 12-03-2019 01:59 pm
Bogotá D.C.
REF: VARIOS. ¿Es procedente el retiro por pensión de un empleado público teniendo en cuenta el artículo 2.2.11.1.4 del Decreto 1083 de 2015? RAD. 20192060040152 de fecha 5 de febrero de 2019
Acuso recibo de su comunicación de la referencia, mediante la cual nos indica que en virtud del artículo 2.2.11.1.4 del Decreto 1083 de 2015, a una empleada del instituto nacional para sordos se le otorgó la resolución de pensión de vejez, el año inmediatamente anterior, sin embargo, la funcionaria manifestó su deseo de continuar en el empleo, solicitud que fue atendida positivamente en su momento dada la necesidad del servicio. Con posterioridad la entidad por asuntos de reorganización administrativa consideró pertinente realizar el retiro del servicio del empleado. Se pregunta a ésta Dirección ¿si procedente el retiro por pensión de un empleado público teniendo en cuenta el artículo 2.2.11.1.4 del Decreto 1083 de 2015, sin incurrir en algún error procedimental?
Al respecto me permito manifestarle lo siguiente:
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 430 de 20161, a este Departamento Administrativo le compete formular, implementar, hacer seguimiento y evaluar las políticas de desarrollo administrativo de la función pública, el empleo público, la gestión del talento humano en las entidades estatales, la gerencia pública, el desempeño de las funciones públicas por los particulares, la organización administrativa del Estado, la planeación y la gestión, el control interno, la participación ciudadana, la transparencia en la gestión pública y el servicio al ciudadano, propiciando la materialización de los principios orientadores de la función administrativa.
De conformidad con lo anterior, este Departamento Administrativo no está facultado para emitir concepto sobre actuaciones o determinaciones adoptadas al interior de las entidades públicas, y menos aún para conceptuar en temas pensionales.
Sin embargo, me permito manifestarle que esta Dirección Jurídica se ha pronunciado sobre el tema, a través del concepto de radicado Nro. 20186000093881 del 5 de abril de 2018, del cual le remito copia, y en el cual se concluyó lo siguiente:
“CONCLUSIONES
Conforme con las normas, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado citados, puede concluirse que los servidores públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 no hubieren cumplido la edad de 65 años, y aunque hayan completado los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no se les ha reconocido la pensión y no han sido incluidos en nómina de pensionados, les será aplicable la nueva reglamentación. Por lo tanto, si el empleado desea continuar en ejercicio de sus funciones, deberá comunicar a la administración su voluntad de permanecer en el ejercicio de su cargo hasta los 70 años, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social.
Finalmente, es importante precisar que la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016 mantiene la legislación sobre acceso a la pensión de vejez, y señala que a ella se pueden acoger voluntariamente quienes se encuentren desempeñando funciones públicas, aunque hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión. En caso de que se acojan a la Ley, habiendo cumplido los requisitos para la pensión, no les será aplicable el parágrafo3 del artículo 33 de la Ley 797 de 2003, es decir, no podrán ser retirados del servicio por justa causa, en los términos allí señalados.
Respecto de esta previsión, es pertinente señalar que la ley permite la continuidad del servicio para quienes cumplieron los requisitos para la pensión y se acojan a la opción de continuar en el cargo, pero no para las personas que ya tienen reconocimiento de la pensión, mediante resolución expedida por la administradora de pensiones correspondiente y se encuentren incluidos en nómina de pensionados.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
Proyectó: Jorge Rojas
12602.8.4
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1. Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Función Pública