Concepto 84551 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 15 de marzo de 2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Cargos Públicos
Los hermanos de un contralor provincial se encuentran inhabilitados para suscribir contratos de prestacion de servicios con las entidades cobijadas por el territorio o jurisdicción del mismo.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20196000084551*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20196000084551
Fecha: 15-03-2019 03:59 pm
Bogotá D.C.
REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Prohibición de contratar para familiares de Contralor Provincial. RAD. 20192060062472 del 18 de febrero de 2019.
En atención a la comunicación de la referencia, en la cual consulta si las hermanas de un Contralor Provincial pueden contratar con la Gobernación del Amazonas y con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -, me permito manifestarle lo siguiente:
Con respecto a las inhabilidades para contratar con el Estado, la Ley 80 de 1993, “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, establece:
“ARTÍCULO 8°. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.
“(…)”
2. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:
(…)
b. Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
(…)” (Se subraya).
De acuerdo con la anterior norma, se encuentran inhabilitados para suscribir contratos Estatales con la respectiva entidad, quienes tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante.
Ahora bien, para determinar el grado de parentesco entre las personas, es importante acudir a lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil Colombiano, que determina lo siguiente:
“ARTICULO 35. < PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD>. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre.”
“(…)”
“ARTICULO 37. < GRADOS DE CONSANGUINIDAD>. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.”
“(…)”
“ARTICULO 41. < LINEAS Y GRADOS DEL PARENTESCO>. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.”
“(…)”
“ARTICULO 44. < LINEA COLATERAL>. La línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, si descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre y madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.”
“(…)”
“ARTICULO 46. < LINEA TRANSVERSAL>. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.” (Se subraya).
De acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, el parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidas por los vínculos de la sangre, mientras que los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones.
En este orden de ideas, y para efectos de la consulta, los hermanos se encuentran en el segundo grado de consanguinidad, lo que significa que se encuentran dentro del grado señalado en el numeral 2°, literal b) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993.
Ahora bien, debe establecerse si el servidor público, hermano de las personas que aspiran a contratar con el Estado, está en el nivel directivo, asesor ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o ejerce control interno o fiscal sobre la entidad contratante.
De acuerdo con las funciones del cargo de Contralor Provincial, aportadas con la consulta, el empleo es del nivel directivo. Adicionalmente, tiene como funciones esenciales, entre otras, las siguientes:
-. Participar en la definición de las políticas, planes y programas de vigilancia fiscal, respondiendo por la ejecución de las mismas en la circunscripción territorial para el cumplimiento de los objetivos institucionales.
-. Participar en coordinación con el Gerente Departamental, en la elaboración del componente territorial del plan general de auditoría de acuerdo con los lineamientos fijados por el Contralor General de la República y en coordinación con las Contralorías delgadas para establecer las entidades o asunto a auditar.
-. Determinar la procedencia de la iniciación de los procesos de responsabilidad fiscal y del decreto de medidas cautelares, para garantizar el pago del detrimento que llegare a configurar en un posible fallo con responsabilidad fiscal.
-. Representar al Contralor General en su respectiva circunscripción territorial para los asuntos de enfoque, orientación y resultados de la vigilancia fiscal.
Ahora bien, de conformidad con el inciso 7 del artículo 128 de la Ley 1474 de 20111
“Para la vigilancia de los recursos públicos de la Nación administrados en forma desconcentrada en el nivel territorial o transferidos a las entidades territoriales y sobre los cuales la Contraloría General de la República ejerza control prevalente o concurrente, organícense en cada departamento gerencias departamentales colegiadas, conformadas por un gerente departamental y no menos de dos contralores provinciales.”
Por su parte, la Ley 42 de 19932, indica en su artículo 4°:
“ARTÍCULO 4º.- El control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles.
Este será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales, los auditores, las auditorías y las revisorías fiscales de las empresas públicas municipales, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente Ley. Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-534 de 1993; texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-320 de 1994.” (El subrayado es nuestro).
Con base en lo expuesto y en criterio de esta Dirección Jurídica, se considera que los hermanos se un contralor provincial se encuentra incursos en la inhabilidad señalado en el numeral 2°, literal b) del artículo 8° de la Ley 80 de 1993 y, por lo tanto, no podrán suscribir contratos de prestación de servicios con las entidades cobijadas por el territorio o jurisdicción del mismo.
En caso de que requiera mayor información sobre las normas de administración de los empleados del sector público y demás temas competencia de este Departamento Administrativo puede ingresar a la página web de la entidad, en el link “Gestor Normativo”: http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, donde podrá encontrar todos los conceptos relacionados emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
CISPJFCA
121602.8.4
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1. “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”
2. “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen”