Concepto 50211 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 50211 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Liquidación

Las entidades condenadas deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias que se emitan por los distintos Despachos judiciales.

v\:* {behavior:url(#default#VML);} o\:* {behavior:url(#default#VML);} w\:* {behavior:url(#default#VML);} .shape {behavior:url(#default#VML);}

*20196000050211*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000050211

 

Fecha: 20-02-2019 10:49 am

 

Bogotá D.C.

 

REF.: PRESTACIONES SOCIALES. Vacaciones. Liquidación y pago de las vacaciones cuando un alcalde designado es suspendido como medida cautelar y posteriormente se ratifica su nombramiento. RAD: 20199000020082 del 22 de enero de 2019.

 

En atención al oficio de la referencia, mediante el cual consulta acerca de la liquidación y pago de las vacaciones de un alcalde designado, cuyo nombramiento es suspendido como medida cautelar y posteriormente es ratificado mediante sentencia judicial, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De conformidad con lo establecido en el Decreto 430 de 2016, este Departamento Administrativo tiene como objeto el fortalecimiento de las capacidades de los servidores públicos y de las entidades y organismos del Estado, su organización y funcionamiento, el desarrollo de la democratización de la gestión pública y el servicio al ciudadano, mediante la formulación, implementación, seguimiento y evaluación de políticas públicas, la adopción de instrumentos técnicos y jurídicos, la asesoría y la capacitación, razón por la cual no es de nuestra competencia elaborar, revisar, o determinar cuál es la fórmula para la liquidación de los elementos de prestacionales de los servidores públicos.

 

No obstante lo anterior, nos referiremos al fundamento legal aplicable a la situación planteada, así:

 

El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

 

“ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. (…)

 

Las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo con la ley.

 

 (…)”

 

ARTÍCULO 192. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. (…)”

 

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, señala:

 

ARTÍCULO 331. Ejecutoria. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. (…)”. (Subrayado fuera de texto)

 

De acuerdo con las anteriores disposiciones, es claro que las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento.

 

De tal manera que las entidades condenadas deben realizar todas las acciones necesarias para dar cumplimiento a las sentencias que se emitan por los distintos Despachos Judiciales, dentro de los términos legalmente establecidos y con sujeción estricta a las condiciones señaladas en los respectivos fallos judiciales.

 

Ahora bien, en lo que respecta a las consecuencias del levantamiento de una medida de suspensión por orden judicial, es preciso citar la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 25000-23-25-000-2001-06140-01(1632-08), expedida el 4 de agosto de 2011 por la Sección Segunda de esa Corporación, donde se señaló:

 

“En principio, las entidades deben reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales por el término en que estuvo suspendido el empleado, sin que pueda exonerarse la entidad por el hecho de que materialmente no hubo prestación del servicio, pues el acto de suspensión en forma implícita la conlleva; de manera que el "levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión", por ello, deben reconocerse los emolumentos dejados de percibir en el lapso aludido. De la misma forma debe considerarse que el cumplimiento de la orden judicial es una carga pública tanto del empleado, a quien se le privó de la libertad mientras se adelanta la investigación penal y, de la entidad pública nominadora que debe asumir el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión, pese a que fue por decisión judicial la existencia de la interrupción laboral. Lo antes dicho, como se indicó en la providencia aludida, sin perjuicio de que se pueda repetir contra la autoridad judicial que profirió el mandato de suspensión, en especial, cuando se pueda demostrar la existencia de una privación injusta de la libertad.”

 

En consecuencia, en criterio de esta Dirección Jurídica la entidad tiene la obligación de efectuar la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculación del servidor hasta su reintegro.

 

En virtud de lo anterior, se considera que si mediante sentencia judicial se condena el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el empleado desde el momento del retiro, se le deben reconocer todas las prestaciones sociales que el empleado dejó de percibir como consecuencia de haber sido retirado del servicio, lo cual incluye el disfrute de vacaciones, que por virtud de la separación del servicio no pudo tomar, motivo por el cual para restablecer el derecho se le debe pagar el valor compensatorio en dinero.

 

Para mayor información respecto de las normas de administración de los empleados del sector público; así como las inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los mismos, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

MDDG/JFCA

 

12602.8.4