Concepto 51091 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 51091 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 20 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

ENTIDADES
- Subtema: Sesiones Extraordinarias

Los alcaldes podrán convocar a los Concejos a sesiones extraoridnarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

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Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000051091

 

Fecha: 20-02-2019 04:52 pm

 

Bogotá, D.C.,

 

REF.: ENTIDADES. Sesiones extraordinaria del Concejo Municipal. Asignación básica mensual Secretario Concejo. RAD.: 20192060010992 del 14-02-16.

 

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si es procedente que el Concejo Municipal en sesiones extraordinarias tramite proyectos de Acuerdo de iniciativa del Presiente de dicha Corporación y sobre la asignación básica del Secretario del Concejo Municipal, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.- Respecto de la consulta si es procedente que el Concejo Municipal al ser convocado por el alcalde municipal a sesiones extraordinarias, avoque el estudio de un proyecto de Acuerdo de iniciativa del alcalde y otro de iniciativa del Presidente del Concejo Municipal, me permito manifestarle lo siguiente:

 

Al respecto la Ley  136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:

 

ARTÍCULO 23.- Período de sesiones. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:

 

a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.

 

El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;

 

b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio;

 

c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.

 

Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

 

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.

 

PARÁGRAFO 1º.- Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.

 

PARÁGRAFO 2º.- Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.” Subraya nuestra

 

ARTÍCULO 31º.- Reglamento. Los concejos expedirán un reglamento interno para su funcionamiento en el cual se incluyan, entre otras, las normas referentes a las comisiones, a la actuación de los concejales y la validez de las convocatorias y de las sesiones.”

 

En los términos de la normativa transcrita, los alcaldes podrán convocar a los Concejos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.

 

Por consiguiente, en criterio de esta Dirección Jurídica, en el presente caso, si el Concejo Municipal fue convocado a sesiones extraordinarias para el estudio y aprobación de un proyecto de Acuerdo presentado por él y otro que presentará el Presidente de la misma Corporación, será procedente el estudio en sesiones extraordinarias de los dos proyectos.

 

2.- En cuanto a la consulta si el Concejo Municipal tiene autonomía para mejorar el salario del cargo de Secretario de dicha Corporación; si puede pasar dicho cargo de la escala salarial 5 a 16, y fijarle a este cargo una asignación básica salarial de un millón seiscientos ochenta y seis mil setecientos ochenta y nueve pesos ($1.686.789oo), si cuenta con disponibilidad presupuestal, me permito manifestarle lo siguiente:

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente; lo cual aplica a las entidades del Estado del orden territorial, los cuales según lo dispuesto en los artículos y del Decreto 785 de 2005, se clasifican en los niveles Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y asistencial, de acuerdo con la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, y conforme al nivel le corresponden sus respectivas funciones, que en el caso del Secretario del Concejo Municipal código 440, grado 5, al cual se refiere, pertenece al nivel asistencial.

 

Así mismo, de conformidad con el artículo 15 del mencionado decreto, a cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo; y para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo, el cual deberá ser adicionado con hasta con dos dígitos más que corresponderán a los grados de asignación básica que las Asambleas y los Concejos les fijen a las diferentes denominaciones de empleos.

 

Por consiguiente, en el presente caso, el cargo de Secretario del Concejo tiene establecida su nomenclatura, y la asignación básica que le corresponde está ligada a su grado, que según informa es grado 5, de tal forma que si la entidad decide mejorar dicha asignación, deberá suprimir el cargo mediante una reforma o modificación de planta, previo los estudios técnicos que lo justifiquen, por necesidades del servicio o modernización de la administración, con sujeción a la Constitución Política y la ley, en especial lo establecido en el artículo 46 de la Ley 909 de 2004, modificado por el artículo 228 del Decreto-ley 019 de 2012, con lo cual queda establecido que no podrá se mediante nivelación o ajuste salarial.

 

 Igualmente, el artículo 32 del Decreto 785 de 2005 señala que la  adopción, adición, modificación o actualización del manual específico se efectuará mediante acto administrativo de la autoridad competente con sujeción a las disposiciones del presente decreto; y el establecimiento de las plantas de personal y las modificaciones a estas requerirán, en todo caso, de la presentación del respectivo proyecto de manual específico de funciones y de requisitos; siendo de competencia de la unidad de personal de cada organismo o a la que haga sus veces, en este evento del Concejo Municipal, adelantar los estudios para la elaboración, actualización, modificación o adición del manual de funciones y de requisitos y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 785 de 2005 y el 1083 de 2015.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Pedro P. Hernández V / Jose F. Ceballos A.

 

11602.8.4