Concepto 57971 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 57971 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 26 de febrero de 2019

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Alcalde

La inhabilidad solo se produce cuando el empleado público tiene dentro de sus facultades alguna actividad que derive en autoridad administrativa en el respectivo municipio en el cual existen aspiraciones electorales.

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*20196000057971*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20196000057971

 

Fecha: 26-02-2019 01:16 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- ¿Existe algún tipo de inhabilidad para que el pariente del gerente de la Imprenta Nacional se postule pare ser elegido en el cargo de alcalde municipal? Radicado. 2019-206-06328-2 del 19 de febrero de 2019.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si existe algún tipo de inhabilidad para que el pariente (hermano) del Gerente de la Imprenta Nacional se postule pare ser elegido en el cargo de alcalde municipal, me permito manifestarle lo siguiente:

 

La Ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional, consagra:

 

“ARTÍCULO 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:

 

"ARTÍCULO 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:

 

(…)

 

4. Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. (…)”. (Negrilla nuestra).

 

De conformidad con la norma citada, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de empleados que dentro del año anterior a la elección hayan ejercido autoridad administrativa en el respectivo municipio se encuentran inhabilitados para aspirar a ser elegidos en el cargo de alcalde.

 

En ese orden de ideas, para el análisis de la inhabilidad que acá se cuestiona deberán estudiarse dos aspectos: primero, el vínculo de parentesco en los grados señalados; y segundo, el ejercicio de autoridad civil, política y administrativa que como empleado público del pariente del aspirante haya ejercido en el respectivo municipio.

 

En cuanto al primer aspecto, tenemos que de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y siguientes del Código Civil, los hermanos se encuentran en segundo grado de consanguinidad.

 

Respecto del segundo presupuesto, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, los gerentes de las entidades descentralizadas ejercen autoridad administrativa.

 

Dentro de las actividades que denotan autoridad administrativa el Concejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente Dr. Filemón Jiménez Ochoa, en sentencia con radicado número 13001-23-31-000-2003-00024-01 (3520), del 14 de abril de 2005, afirmo que la ejercen los empleados que, entre otras tiene la facultad para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales.

 

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley 109 de 1994 la Imprenta Nacional de Colombia es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Justicia; en consecuencia, hace parte del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del Poder Público, de acuerdo con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

 

Las funciones de la Imprenta Nacional se encuentran contenidas en el artículo 4 de la Ley 109 de 1994, que señala que se encuentra a cargo de dicha entidad el dirigir e imprimir el “Diario Oficial”, publicando los actos administrativos y los contratos de las entidades estatales, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, imprimir la Gaceta del Congreso, la Gaceta Judicial, la Gaceta Constitucional, los Anales del Consejo de Estado y demás publicaciones de la rama judicial, elaborar con eficiencia y calidad los trabajos de impresión contratados con las entidades públicas; colaborar con el Gobierno Nacional en lo relacionado con la difusión de los actos y documentos oficiales; organizar y administrar el archivo de documentos, diarios, gacetas, boletines, folletos y demás publicaciones elaborados en la Imprenta Nacional de Colombia para su posterior consulta e información por parte de la comunidad y las demás que le señalen la ley los estatutos.

 

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencia N°: 130012331000 2007-00800-01 del 20 de febrero de 2009, C.P.: Susana Buitrago Valencia, ha señalado que si bien los criterios de autoridad política y administrativa, previstos en los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, están dictados originalmente respecto al orden municipal, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que esa circunstancia no es óbice para que los referidos criterios puedan ser tenidos en cuenta respecto de la noción que contienen, en asuntos del orden departamental o nacional, como quiera que el legislador no los define en relación con dicho nivel seccional, situación que permite acudir al Estatuto Municipal a título de referente conceptual.

 

Ahora bien, respecto del ejercicio de autoridad administrativa por parte de un empleado público, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, mediante sentencia con radicado No. 17001-23-31-000-2011-00637-01 y ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, que estableció lo siguiente:

 

“Ahora bien, sobre el elemento territorial consagrado en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, se encuentra que solo es necesario que la autoridad se “ejerza” al interior del territorio al que se refiere la causal de manera que no es requerimiento que la autoridad se ostente respecto de todo el departamento, sino que basta que tal circunstancia se presente dentro o al interior de este, así, con claridad esta Sección ha dicho que:

 

“Como elemento territorial, el numeral del artículo 30 de la ley 617 de 2000 establece que el funcionario inhabilitante debió ejercer autoridad en el respectivo departamento (…).

 

“(…) la norma legal que establece la inhabilidad no exige que el funcionario haya ejercido la autoridad mediante el desempeño de un cargo del orden departamental, en forma tal que los servicios se hayan prestado de manera exclusiva en el departamento, como lo plantea el apoderado del demandado. En realidad, se exige que el funcionario haya ejercido autoridad en el respectivo departamento, lo cual significa que esa autoridad puede provenir del desempeño de un cargo del orden nacional, como en este caso.

 

“En efecto, el numeral 5° del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 señala que la inhabilidad se establece respecto de funcionarios que “… hayan ejercido autoridad en el respectivo departamento …”, lo cual permite afirmar que sólo indica el territorio en el que los funcionarios deben haber ejercido la autoridad para que se conviertan en inhabilitantes para su pariente, cónyuge o compañero permanente que sea candidato o hubiere resultado elegido gobernador, más no señala el cargo que se debe desempeñar ni el orden a que pertenezca […].1 - 2 (Negrillas propias del texto original). (Subrayado fuera del texto)

 

Conforme a lo señalado recientemente por el Consejo de Estado, las inhabilidades objeto de estudio exigen que el funcionario haya ejercido autoridad en el respectivo municipio, lo cual significa que esa autoridad puede provenir del desempeño de un cargo del orden municipal, departamental o nacional, según corresponda.

 

Así las cosas, en virtud de lo señalado por el Concejo de Estado, se tiene que si como Gerente General de la Imprenta Nacional ejerce actividades que denoten autoridad administrativa en el municipio Tena (Cundinamarca) al que su pariente (hermano) aspira a ser elegido en el cargo de alcalde, se considera que estaría incurso en la inhabilidad descrita en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 para aspirar a la alcaldía del respectivo municipio.

 

Como se observa, la referida inhabilidad solo se produce cuando el empleado público ha ejercido alguna actividad que derive en autoridad administrativa en el respectivo municipio.

 

En el evento de requerir mayor información respecto de las normas de administración de personal del sector público, podrá encontrar información en el siguiente link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo, allí además encontrará conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, los cuales han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

Harold Herreño/JFCA/ GCJ-601

 

11602.8.4

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. En relación con este pronunciamiento, vale la pena señalar que la Corte Constitucional, mediante la providencia T-167 del 2005, respaldó la tesis del Consejo de Estado, al considerar que no se había incurrido en vía de hecho al interpretar el numeral 5º del artículo 30 de la ley 617 de 2000.

 

2. Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente Dr. Darío Quiñones Pinilla, sentencia de 29 de abril de 2005, número de radicación 11001-03-28-000-2003-00050-01(3182).