Sentencia 00024 de 2005 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 00024 de 2005 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 14 de abril de 2005

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Concejal

Se determina inhabilidad consagrada el concejal elegido tenga un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con quien se haya desempeñado como funcionario público dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, en ese sentido, el funcionario podría implicar poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados y las personas jurídicas y naturales vinculadas al servicio de salud.

Consejo de Estado Normal gloria jimenez 4 1 2016-06-09T15:18:00Z 2016-06-09T15:19:00Z 1 4247 23364 Consejo de Estado 194 55 27556 14.00 0 1 1 1 Clean Clean false 21 6 pto 2 2 false false false ES-MX X-NONE X-NONE /* Style Definitions */ table.MsoNormalTable {mso-style-name:"Tabla normal"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-noshow:yes; mso-style-unhide:no; mso-style-parent:""; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";} table.MsoTableGrid {mso-style-name:"Tabla con cuadrícula"; mso-tstyle-rowband-size:0; mso-tstyle-colband-size:0; mso-style-priority:39; mso-style-unhide:no; border:solid windowtext 1.0pt; mso-border-alt:solid windowtext .5pt; mso-padding-alt:0cm 5.4pt 0cm 5.4pt; mso-border-insideh:.5pt solid windowtext; mso-border-insidev:.5pt solid windowtext; mso-para-margin:0cm; mso-para-margin-bottom:.0001pt; mso-pagination:widow-orphan; font-size:10.0pt; font-family:"Times New Roman","serif";}

NULIDAD ELECCION DE CONCEJAL - Procedencia. Ejercicio de autoridad administrativa por cónyuge de la elegida / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Configuración. Ejercicio de autoridad administrativo por cónyuge de concejal / EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Secretario de Salud Municipal. Inhabilidad de concejal / SECRETARIO DE DESPACHO MUNICIPAL - Ejercicio de autoridad. Por tratarse de presunción legal el demandado tenía la carga de desvirtuarla

 

El Tribunal a quo encontró que estaba configurada la inhabilidad alegada en la demanda, porque la demandada está vinculada por matrimonio con el señor Jorge Elías Ortiz Romero, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección ejerció autoridad política y administrativa como Secretario de Salud Encargado del mismo municipio para el cual resultó elegida Concejal. La Sala comparte el criterio del Tribunal, que a la vez es apoyado por el Ministerio Público tanto en la primera como en la segunda instancia. En efecto: El vínculo de matrimonio de la concejal elegida, Yolima Dolores Granados Borrero con el señor Jorge Elías Ortiz Romero no ha sido desmentida por la defensa y se halla probada con la partida de matrimonio 0585 expedida el 19 de noviembre de 2003 por el Párroco de la Iglesia de Nuestra Señora de las Gracias de Torcoroma de Barranquilla, que fue registrada en la Notaría Tercera de Barranquilla el 11 de diciembre de 2003, según copia que obra como prueba en el expediente. El desempeño por el citado ciudadano del cargo de Secretario de Salud de Calamar, en calidad de encargado, dentro del lapso de los doce (12) meses anteriores a la elección cuestionada, también se halla demostrada. El ejercicio de autoridad administrativa por parte del señor Jorge Elías Ortiz Romero en su calidad de Secretario de Salud Encargo del Municipio de Calamar, es una presunción legal consagrada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que siendo de categoría legal, correspondía al demandado desvirtuarla en el proceso, demostrando que el cargo, no obstante su denominación, no corresponde a la categoría de Secretario de Despacho Municipal, sobre el cual recae la responsabilidad de dirección administrativa, como lo definió la ley. El señor Ortiz Romero sí ejerció autoridad administrativa en circunscripción del municipio de Calamar, en ejercicio del cargo de Secretario de Salud Encargado, que ocupó entre los meses de febrero y agosto de 2003, es decir dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de su cónyuge Yolima Dolores Granados Borrero como Concejal del mismo municipio, ocurrida el 26 de octubre siguiente.

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION QUINTA

 

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

 

Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005)

 

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00024-01(3520)

 

Actor: ALFONSO DE JESUS FRANCO CARO

 

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE CALAMAR

 

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se declaró la nulidad del acto administrativo acusado.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

El ciudadano Alfonso de Jesús Franco Caro, obrando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que se declare la nulidad del acto administrativo de declaratoria de elección de la Concejal del Municipio de Calamar, Bolívar, periodo constitucional 2004-2007, Yolima Granados Borrero, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo Municipal de Calamar expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar el 8 de noviembre de 2003, o Formulario Electoral E-26.

 

Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene la cancelación de la credencial como Concejal expedida a la señora Yolima Dolores Granados Borrero y se declare la elección del demandante por ser el siguiente en votación de la lista y/o primer suplente de la lista del Partido Conservador Colombiano, por ser el sexto en votación por el citado partido, que conforme a la cifra repartidora obtuvo cinco (5) escaños para el Concejo Municipal de Calamar.

 

La demanda se fundamenta en la acusación de que la señora Yolima Granados Borrero estaba inhabilitada para ser elegida Concejal, de conformidad con el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, porque la une el vínculo de matrimonio con el señor Jorge Elías Ortiz Romero, quien ejerció como Secretario de Salud, por encargo, en el Municipio de Calamar, desde el 7 de febrero de 2003 hasta el 31 de agosto de 2003, inclusive, es decir, dentro del año anterior a la elección de su esposa como concejal, que fue el 26 de octubre de 2003.

 

Agrega que de acuerdo con los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994 los Secretario de Despacho de Alcaldías Municipales son funcionarios de jerarquía, de mando, con autoridad política y de dirección administrativa, por lo que el cargo de Secretario de Salud Municipal ejercido por Jorge Elías Ortiz Romero es de ese linaje.

 

Manifiesta que el acto acusado es violatorio además de los artículos 293 de la Constitución Política y 223 num. 5º y 228 del C.C.A., modificado por el artículo 17 de la Ley 62 de 1988,

 

2. Contestación de la demanda

 

La señora Yolima Granados Borrero, actuando a través de apoderado, en su contestación de la demanda argumenta que el señor Jorge Ortiz Romero desempeñó el cargo de Jefe de Sección en la Secretaría de Salud del Municipio de Calamar y luego fue encargado de esa Secretaría, pero no realizó ninguna función como tal, porque ellas fueron suspendidas durante el tiempo en que estuvo vigente el encargo.

 

Respalda su afirmación en la certificación expedida por el Alcalde Municipal de Calamar, de fecha 17 de diciembre de 2003, en el sentido de que el señor Ortiz Romero, en su calidad de encargado de la Secretaría de Salud del Municipio, no estaba facultado para ordenar gastos, ni para nombrar o remover empleados adscritos a su dependencia.

 

Agrega que el jefe administrativo y representante legal del municipio es el alcalde y que el señor Ortiz Romero, en su calidad de Secretario de Salud encargado, se limitaba a recibir órdenes del Alcalde.

 

3. La sentencia recurrida

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar, acorde con el concepto del Ministerio Público, en sentencia del 17 de junio de 2004 (folios 238 a 244) accedió a declarar la nulidad parcial del acto administrativo del 8 de noviembre de 2003, de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, en cuanto declaró la elección de la señora Yolima Dolores Granados como Concejal de Calamar por el Partido Conservador Colombiano, para el periodo 2004-2007, y de la respectiva credencial, y ordenó a las autoridades electorales que procedan a reordenar la lista de concejales elegibles de Calamar para que sea expedida la nueva credencial a quien corresponda.

 

Consideró el Tribunal que no existe duda alguna de que a través del cargo de Secretario de Salud se ejerce autoridad política y dirección administrativa, y que en este caso concreto el ejercicio del mencionado cargo por parte del señor Jorge Ortiz Romero en el Municipio de Calamar, en calidad de encargado, resulta inhabilitante para su cónyuge como Concejal, por tratarse del mismo municipio y porque dicho encargo tuvo lugar dentro de los doce (12) meses señalado por la norma que establece la inhabilidad. Agrega que la aludida inhabilidad se configura independientemente de que el cargo inhabilitante se ejerza en propiedad, en encargo o en comisión, porque las normas atinentes a ella no se refieren a la forma en que se ha provisto el cargo, sino a su ejercicio.

 

4. La impugnación

 

El representante judicial de la demandada impugna la sentencia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las peticiones de la demanda.

 

Para sustentar su recurso el apelante reitera los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido de que el señor Ortiz Romero no tenía autoridad civil ni política como Secretario de Salud del Municipio de Calamar, en calidad de encargado, porque el Alcalde Municipal, que es su jefe, suspendió esas funciones en cabeza de esa Secretaría y las asumió directamente.

 

5. El concepto del Procurador de la segunda instancia

 

El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, en su concepto de fondo, solicita que se confirme la decisión de la primera instancia, que declaró la nulidad del acto declaratorio de la elección de la señora Yolima Dolores Granados Borrero como Concejal del Municipio de Calamar, porque la demandada se encontraba incursa en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por tener vínculo matrimonial con el señor Jorge Elías Ortiz Romero, quien se desempeñó dentro del año anterior a la elección demandada como Secretario de Salud del mismo municipio, cargo al que le es inherente el ejercicio de autoridad política y de dirección administrativa.

 

El Delegado del Ministerio Público encontró demostrados en el proceso todos los presupuestos que señala la norma invocada. Específicamente en relación con la autoridad ejercida en el cargo de Secretario de Salud, por parte del cónyuge de la Concejal demandada, que origina la inhabilidad, afirma que en el ámbito municipal el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 la presume en relación con los alcaldes, los secretarios de las alcaldías, los jefes de los departamentos administrativos y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales y que, siendo una presunción legal, que admite prueba en contrario, que correspondía asumir a la parte demandada, pero que en este caso, dentro del proceso no se logró desvirtuar, porque el demandado se limitó a negar la configuración de la causal.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, conforme a los artículos 129-1, 132-4 y 231 del C.C.A.

 

2. El acto administrativo demandado

 

Se trata del Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Concejo Municipal de Calamar (Formulario E-26), suscrita el 8 de noviembre de 2003 por la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, en cuanto declara la elección de la señora Yolima Dolores Granados Borrero como integrante de esa Corporación para el periodo 2004-2007, en representación del Partido Conservador, en los comicios llevados a cabo el 26 de octubre de 2003.

 

3. El cargo

 

La demanda de nulidad del acto electoral se fundamenta en la infracción del artículo 43 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, que establece:

 

ARTICULO 43. INHABILIDADES. (Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

 

.....

 

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito;...” (se resalta).

 

La norma transcrita prevé tres elementos para la configuración de la inhabilidad que allí se consagra, a saber:

 

a) Que el concejal elegido tenga un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco hasta en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con quien se haya desempeñado como funcionario público dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección;

 

b) Que en su calidad de funcionario público, el cónyuge o pariente del concejal elegido haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en ese lapso de doce (12) meses anteriores a la elección, y

 

c) Que tanto el ejercicio de esa autoridad como la elección tengan lugar en la misma circunscripción territorial.

 

En el caso concreto el Tribunal a quo encontró que estaba configurada la inhabilidad alegada en la demanda, porque la demandada está vinculada por matrimonio con el señor Jorge Elías Ortiz Romero, quien dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección ejerció autoridad política y administrativa como Secretario de Salud Encargado del mismo municipio para el cual resultó elegida Concejal.

 

La Sala comparte el criterio del Tribunal, que a la vez es apoyado por el Ministerio Público tanto en la primera como en la segunda instancia. En efecto:

 

a) El vínculo de matrimonio de la Concejal elegida, Yolima Dolores Granados Borrero con el señor Jorge Elías Ortiz Romero no ha sido desmetida (sic) por la defensa y se halla probada con la partida de matrimonio No. 0585 expedida el 19 de noviembre de 2003 por el Párroco de la Iglesia de Nuestra Señora de las Gracias de Torcoroma de Barranquilla (folio 94), que fue registrada en la Notaría Tercera de Barranquilla el 11 de diciembre de 2003, según copia que obra como prueba en el expediente (folio 153), según la cual los señores Jorge Elías Ortiz Romero y Yolima Dolores Granados Borrero contrajeron matrimonio religioso el 7 de enero de 1983 en la Parroquia antes mencionada.

 

b) El desempeño por el citado ciudadano del cargo de Secretario de Salud de Calamar, en calidad de encargado, dentro del lapso de los doce (12) meses anteriores a la elección cuestionada, se halla demostrada con las copias auténticas del Decreto Municipal No. 2003-02-07-01 del 7 de febrero de 2003 (folio 97), del Acta de Posesión de la misma fecha (folio 98), y de las nóminas de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2003 (folios 99 a 104).

 

c) El ejercicio de autoridad administrativa por parte del señor Jorge Elías Ortiz Romero en su calidad de Secretario de Salud Encargo del Municipio de Calamar, es una presunción legal consagrada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, como bien lo señaló el señor Procurador Séptimo Delegado. Siendo de categoría legal, correspondía al demandado desvirtuarla en el proceso, demostrando que el cargo, no obstante su denominación, no corresponde a la categoría de Secretario de Despacho Municipal, sobre el cual recae la responsabilidad de dirección administrativa, como lo definió la ley, sino que por el contrario, está instituido para realizar funciones que no implican poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad.

 

Al respecto es pertinente el siguiente recuento de las definiciones legales y jurisprudenciales en relación con los conceptos sobre autoridad que ejercen los servidores públicos, contenido en la sentencia del 21 de mayo de 2002 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación: 1

 

“Partiendo de la definición de autoridad, como la “potestad que en cada pueblo ha establecido su constitución para que lo rija y gobierne, ya dictando leyes, ya haciéndolas observar, ya administrando justicia” o “poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada” (Diccionario de la Lengua Española - vigésima primera edición), existen varias formas de manifestación de esa autoridad, dependiendo de la persona que la ostente y del asunto sobre el que recaiga.

 

La Constitución Política de Colombia en su artículo 2º enuncia como fines esenciales del Estado: “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”

 

Y en el inciso segundo dispone:

 

“Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”

 

Teniendo en cuenta que, tan complejos son los fines del Estado como diversas son las acciones que para su cumplimiento ejecutan las autoridades, que por ello se presentaría alguna dificultad distinguir entre lo político y lo administrativo.

 

Al respecto expresa la doctrina:

 

“Por definición, el Estado es el reino de lo político. Lo administrativo tiene que ver con la atención de las necesidades cotidianas de los habitantes del país. Pero cómo trazar una raya clara que permita diferenciar hasta dónde va lo político y dónde comienza lo administrativo; más cuando son las mismas autoridades en muchos casos las que asumen las dos responsabilidades.

 

No obstante, definir ciertas opciones de organización del Estado y de la sociedad política que él enmarca, orientar su marcha en lo internacional y respecto de problemas económicos y sociales, pertenece al dominio de la política. Por eso se habla de la política de tal Estado en tal materia, de la política económica y social de determinado gobierno. Al otro extremo puede pensarse en los menesteres que se agrupan bajo el nombre de servicios públicos, o sea llegarle a los administrados en la satisfacción de necesidades indispensables para la vida en comunidad (agua, luz, teléfono, transporte, salud, educación, etc.), algunos llamados domiciliarios, como en el artículo 367 de la Constitución de 1991.”2

 

Con este concepto podría decirse que la autoridad política es la potestad que pertenece al pueblo y que ha sido encomendada a una persona para conducirlo en la realización de los fines del Estado, integrando sus habitantes, organizando su actividad, vinculando entre sí sus distintas autoridades, con el privilegio de hacerse obedecer.

 

.....

 

En el caso de los alcaldes, gobernadores o Presidente, es más fácil su ubicación en el concepto de autoridad política, pues al respecto y concretamente en relación con el alcalde, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994, dispone:

 

ARTÍCULO 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política.

 

Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo”.

 

Respecto a la autoridad civil y administrativa y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades (cfr. Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC-7974) existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, en la medida que entre las dos existe una diferencia de genero a especie.

 

Por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales.

 

En relación a la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, describe de la siguiente manera las funciones que corresponden a la Dirección Administrativa:

 

“ARTÍCULO 190. DIRECCION ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.

 

También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.”

 

Específicamente el ejercicio de autoridad administrativa como hecho que configura la inhabilidad prevista en la norma invocada por el demandante, que el Tribunal consideró probada en este caso, implica poder de mando, facultad decisoria y dirección de asuntos propios de la función administrativa, para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, como lo señala la jurisprudencia referida, o como lo describió la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación:3

 

“b) Los cargos con autoridad administrativa son todos los que corresponden a la administración nacional, departamental y municipal, incluidos los órganos electorales y de control, que impliquen poderes decisorios, de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. Tales son, por ejemplo, los cargos de directores o gerentes de establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, de los departamentos y municipios; gobernadores y alcaldes; Contralor General de la República, contralores departamentales y municipales; Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, miembro del Consejo Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil”.

 

El apelante cuestiona la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto encontró probada la inhabilidad prevista en numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, con el argumento aludido en su contestación de la demanda, de que cuando el señor Jorge Elías Ortiz Romero ejerció como Secretario de Salud de Calamar, en calidad de encargado, el Alcalde Municipal suspendió las funciones atribuidas a ese cargo, y las asumió él directamente.

 

Dicha afirmación no tiene ningún respaldo probatorio, puesto que de una parte el acto de nombramiento no hizo ninguna salvedad en cuanto al ejercicio de las funciones, ni lo podía hacer, porque la definición de las funciones del cargo es de carácter reglamentario conforme al artículo 122 de la Constitución Política, según el cual todo empleo público debe tener funciones predeterminadas.

 

De otra parte, obra en el proceso copia auténtica del Decreto Municipal del 20 de febrero de 2002 por el cual se adoptó el Manual de Funciones Especiales y Requisitos Básicos de la Administración Municipal de Calamar (folios106 y 107), y del anexo en lo que tiene que ver con el cargo de Secretario de Salud (folios 109 a 113), en el cual se corrobora que a dicho cargo le son inherentes las atribuciones de dirección administrativa, tal como lo define el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, a través de las funciones específicas que se le asignan, como son:

 

“Ejercer la vigilancia y control en la prestación del servicio de salud en el municipio.

 

Programar la distribución de los recursos para el sector salud, de acuerdo con la ley.

 

Diseñar e implementar el sistema de Seguridad social en salud, acorde con las políticas definidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

 

Cumplir y hacer cumplir las políticas y normas trazadas por el Ministerio de Salud y por la Secretaría de Salud Departamental.

 

Administrar el Fondo Local de Salud en coordinación con la Secretaría de Hacienda Municipal y asignar sus recursos en atención a la cantidad, calidad y costos de los servicios programados.

 

Controlar en coordinación con la E.S.E. Centro de Salud, los factores de riesgos referentes al estado de salud - enfermedad de la población.

 

Vigilar el cumplimiento de las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud cuando se requiere la construcción de obras civiles, dotación y mantenimiento de la E.S.E. Centro de Salud.

 

…..

 

Coordinar, dirigir y aprobar el Plan de Atención Básica - PAB.

 

Cumplir y hacer cumplir las normas de orden sanitario previstas en el Código Sanitario Nacional.

 

Ejercer labor de vigilancia y control sobre la E.S.E. Centro de Salud e instituciones que presten servicios de salud e informar a las autoridades competentes sobre la inobservancia de las normas de obligatorio cumplimiento.

 

 

Participar activamente como miembro de la Junta Directiva de la E.S.E. Centro de Salud.

 

Cumplir con las demás funciones que sean asignadas por el jefe inmediato según la naturaleza de las funciones del cargo y las necesidades del servicio.

 

…”

 

En el mismo Manual se señala que es responsable de todos los bienes de la Secretaría de Salud y por la organización, supervisión y control de todo el personal que labora en esa Secretaría.

 

De la lectura de las funciones asignadas al Secretario de Salud de Calamar se deduce que ellas implican poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados y las personas jurídicas y naturales vinculadas al servicio de salud.

 

Por lo tanto el señor Ortiz Romero sí ejerció autoridad administrativa en circunscripción del Municipio de Calamar, en ejercicio del cargo de Secretario de Salud Encargado, que ocupó entre los meses de febrero y agosto de 2003, es decir dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección de su cónyuge Yolima Dolores Granados Borrero como Concejal del mismo municipio, ocurrida el 26 de octubre siguiente.

 

IV. LA DECISION

 

En consecuencia procede la confirmación de la sentencia impugnada que declaró la nulidad del acto acusado, por hallarse demostrada la infracción a la norma que inhabilita para ser elegido Concejal a quien tenga vínculo de matrimonio con funcionario público que haya ejercido autoridad administrativa en el municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, consagrada en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

Se confirma la sentencia del 17 de junio de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se accedió a declarar la nulidad parcial del acto administrativo del 8 de noviembre de 2003, emanado de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, en cuanto declaró la elección de la señora Yolima Dolores Granados Borrero como concejal de Calamar por el Partido Conservador Colombiano para el periodo 2004-2007, y de la respectiva credencial, y ordenó a las autoridades electorales que, en firme la sentencia, procedan a llenar la vacante en la forma establecida en la ley.

 

Ejecutoriado el presente fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

 

NOTIFIQUESE.

 

FILEMON JIMENEZ OCHOA

 

Presidente

 

REINALDO CHAVARRO BURITICA

MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

 

DARIO QUIÑONES PINILLA

 

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

 

Secretario

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Rad. 11001-03-15-000-2002-00042-01.

 

2 VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Constitucional General e Instituciones Políticas Colombianas. Bogotá, Legis, 7ª edición, 1998.

 

3 Concepto del 5 de noviembre de 1991 Rad. 413.