Sentencia 000286 de 2011 Consejo de Estado - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia 000286 de 2011 Consejo de Estado

Fecha de Expedición: 12 de abril de 2011

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Jubilación

Si bien la norma vigente para los empleados del orden nacional, que hace referencia el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, lo era la Ley 33 de 1985, esta norma no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa en el artículo 1° inciso segundo y por tanto en cuento a los factores es necesario acudir al Decreto 1045 de 2010. En ese orden, el derecho pensional del actor queda regulado por lo previsto en la Ley 32 de 1986, por tal razón esta es la normatividad que debió aplicar el juez de segunda instancia que profirió el fallo acusado.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
- Subtema: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC

para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 del la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio.

MIEMBROS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILACIA PENITENCIARIA INPEC - Régimen de transición. Régimen pensional

El artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 21 de febrero de 1994 se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 32 de 1986. En efecto, el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986, disponía los requisitos necesarios para reconocer la pensión de jubilación a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. Así se lee en la referida norma: “Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”. No obstante lo anterior, el 1 de abril de 1994 entró a regir el Sistema de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, creado por la Ley 100 de 1993 el cual dispuso la aplicación general de sus disposiciones (artículo 11) y no incluyó al INPEC dentro de los exceptuados de las mismas (artículo 279). Sin embargo, la citada Ley 100 de 1993 al establecer el régimen transición, previsto en su artículo 36, permitió que la situación particular de los empleados que se encontraban, en ese momento, próximos a adquirir su estatus pensional, se siguiera rigiendo, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por las disposiciones normativas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones. (…) Sobre este particular, debe decirse que la disposición en materia pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los empleados oficiales del orden nacional era la Ley 33 de 1985 la cual, si bien es cierto en su artículo 1 fijó los requisitos de tiempo y edad necesarios para el reconocimiento de una pensión de jubilación no lo es menos, que excluyó de esta regla a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. (…)

Bajo estos supuestos, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 407 DE 1994 - ARTICULO 168 / DECRETO 2090 DE 2003 - ARTICULO 11 / LEY 32 DE 1986 - ARTICULO 96 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 1 / LEY 100 DE 1994 - ARTICULO 36

NOTA DE RELATORIA: Sobre la pensión de jubilación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 22 de abril de 2010, Rad. 0858-09, MP. Gerardo Arenas Monsalve.

REGIMEN DE TRANSICION PENSIONAL - Factores base de liquidación. Liquidación de la pensión, Monto de la pensión. Factores de cotización / EMPLEADOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA - Factores de liquidación pensional / PENSION DE EMPLEADOS DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA - Regulación legal

Se debe destacar por la Sala que en lo relacionado con el monto pensional, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sección, en la cual se señala que el régimen de transición hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión y de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje. De igual forma, debe resaltarse que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de transición. En este orden el derecho pensional del actor queda regulado por lo previsto en la Ley 32 de 1986, por tal razón esta es la normatividad que debió aplicar el juez de segunda instancia que profirió el fallo acusado y para el caso sería el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su totalidad, es decir en cuanto a los requisitos exigidos para obtener el status pensional, edad y tiempo de servicios, y los factores que integran el ingreso base de liquidación. Sobre la liquidación del derecho pensional debe precisar la Sala que acorde con el anterior planteamiento y atendiendo a que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación es procedente, remitirse a los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalaron la aplicación del régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional. Por lo anterior, es importante precisar que si bien la norma vigente para los empleados del orden nacional, a que hace referencia el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, lo era la Ley 33 de 1985, esta norma no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa en el artículo 1° inciso segunda y por tanto en cuento a los factores es necesario acudir al Decreto 1045 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 - ARTICULO 1 / DECRETO 691 DE 1994 - ARTICULO 6 / LEY 32 DE 1986 - ARTICULO 114/ LEY 32 DE 1986 - ARTICULO 96 / DECRETO 407 DE 1994 - ARTICULO 184 / DECRETO 1045 DE 2010 - ARTICULO 45

NOTA DE RELATORIA: Sobre el monto pensional, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2007, Rad. 0950-06, MP. Ana Margarita Olaya Forero; sentencia de 21 de Septiembre de 2000, Rad. 470-99, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda y sentencia de 5 de noviembre de 2009, Rad. 0534-08, MP. Gerardo Arenas Monsalve.

APORTES A PENSION - El no descuento de algún factor de liquidación de la pensión no afecta el derecho a su inclusión. Cotización sobre factores que integran el monto pensional / DEBIDO PROCESO - Vulneración por desconocimiento de precedente judicial / PRECEDENTE JUDICIAL - Su desconocimiento vulnera el debido proceso / REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL - Debe aplicarse en su totalidad. Inescindibilidad del régimen pensional

Referente al segundo planteamiento del problema jurídico debe resaltar la Sala que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha señalado, que en los casos similares al del actor, el hecho de que no se haya cotizado sobre los factores que deben integrar el monto pensional, no son obstáculo para tenerlos en cuenta, dado que la Caja podrá descontar los aportes correspondientes a los factores reconocidos en la providencia judicial sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal. Así que, aun siendo plausible la interpretación que realizó el Tribunal de la norma que aplica y que esta Sala destacó en el aparte de hechos de esta providencia, en el caso sub examine es claro que debía remitirse al monto pensional del régimen anterior, tal como lo ha señalado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En efecto, desde el fallo de 28 de octubre de 1993, expediente 5244 proferido por la Sección Segunda de Esta Corporación, con ponencia de la Doctora Dolly Pedraza de Arenas se advierte que el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes sobre algunos factores, no impide su reconocimiento para efectos pensiónales, pues ellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. (…) De lo expuesto, es dable concluir que la sentencia cuestionada se apartó del precedente del Consejo de Estado ya señalado. En el caso concreto, el problema jurídico no fue resuelto por el juez natural del proceso aplicando criterios interpretación normativa válidos razonables, pues no acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no explica de forma consecuente por qué consideró necesario apartarse del precedente y fraccionar la norma que consideró aplicable. Corolario de lo anterior, la Sala considera que Tribunal accionado como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tomó una decisión sin argumentar o motivar el por qué no acoge el precedente, negando la posibilidad de aplicar en su totalidad el régimen pensional especial.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre los descuentos a los aportes pensiónales, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de abril de 2006, Rad. 2849-04, MP. Jesús María Lemos Bustamante y sentencia de 22 de abril de 2010, Rad. 0858-09, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B” Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil once (2011)

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00286-00(AC)

Actor: DIDIER SANCHEZ PINEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRAS

Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Didier Sánchez Pineda contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

El señor Didier Sánchez Pineda, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, se respete su derecho a que se le reconozca un pensión justa que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, al dictar el fallos 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el actor contra la Caja Nacional de Previsión EICE, en adelante CAJANAL EICE, por cuanto en su sentir en las providencias referidas se incurrió en vía de hecho por defectos sustancial y apartarse del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado dictado en los casos similares al estudiado por el juez de segunda instancia del proceso referido.

2. Las Pretensiones.

El señor Didier Sánchez Pineda, a través de su apoderado judicial, pidió se le protejan los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela. En consecuencia se deje sin efecto la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A en el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 2007 -0322 y en su lugar, se ordene a CAJANAL EICE en liquidación profiera una resolución que reconozca y ordene el pago de la pensión de jubilación del actor con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año y los reajustes anuales de ley, más el I.P.C.

3. Los Hechos y Consideraciones del actor.

La parte actora expuso como hechos, los que se sintetizan a continuación: (fls. 1 a10).

Indicó el actor que, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL EICE en liquidación, pretendiendo que:

i) Se anulara parcialmente la Resolución No. 6346 de 15 de abril de 2002, por medio de la cual la entidad demandada reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación al actor sin tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales; ii) se declarara la nulidad del acto administrativo No. 39120 de 22 de noviembre de 2005 por medio del cual se reliquida una pensión de vejez, iii) que a título de restablecimiento del derecho se declarará que le asiste el derecho para que se le reconozca liquide y pague su pensión vitalicia calculada con todos los factores salariales devengados y certificados por el INPEC por servicios prestados.

El demandante dentro del proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho fundó sus pretensiones en las siguientes consideraciones fácticas:

Su vinculación laboral como Guardián Dragoneante por espacio de más de 20 años, y el cumplimiento del status pensional, edad y tiempo de servicios, el 7 de diciembre de 2000.

El reconocimiento de su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 34620 de 31 de diciembre de 2000, sin tener en cuenta todos y cada uno de los factores salariales devengados por el demandante, como son: sobresueldo, prima de riesgo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios, bonificación de recreación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

Solicitó a CAJANAL EICE la revisión y/o la liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos y cada uno de los factores salariales que devengó y que no se tuvieron en cuenta al emitir las correspondientes resoluciones de reconocimiento pensional (fl. 51 y 52 del cuaderno anexo).

Mediante la Resolución 39120 de 22 de noviembre de 2005 se le reliquidó parcialmente la pensión pero sin tener en cuenta todos los factores salariales que determinan el ingreso base de liquidación (fls. 32 a 41)

Indicó el tutelante que el proceso contencioso administrativo fue tramitado hasta antes de proferir sentencia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Señaló que el fallo de primera instancia se profirió por el Juzgado Segundo de Descongestión el 28 de septiembre de 2009, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró que el actor tenía el derecho a que CAJANAL EICE reliquidara su pensión mensual de jubilación incluyendo el auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima de servicios y prima de vacaciones.

El fallo de primera instancia fue apelado por las partes del proceso de nulidad y restablecimiento ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; el actor expuso su inconformidad con el fallo dictado por el Juzgado, por cuanto no se incluyeron todos los factores que constituyen salario, remuneración o retribución, es decir, los factores prima de riesgo y de prima de navidad.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia argumentando que:

“… como la entidad aplicó el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no queda otro remedio que aplicar tal disposición en su integridad, lo cual entre otras cosas no discute el actor. (Adviértase que a pesar de que en la demanda se habla del último año de servicio, en la petición que se hace en vía administrativa sólo se reprocha de la administración el Ingreso Base de Liquidación).

El inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, refiere a los factores sobre los cuales se aportó cuando señala “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos”

Esto es, habrá de entenderse válidamente que el IBL se conformará para las personas que le faltaren menos de 10 años con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hacía falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo cuando fuere superior , pero siempre y cuando se hubiere cotizado sobre los factores devengados. Esto se infiere de la frase siguiente cuando se manifiesta “o sobre todo lo cotizado cuando fuere superior. Interpretación que se adapta además a la evolución histórica de los regímenes pensionales en nuestro país y puntualmente a la Ley 33 de 1985, que concluyentemente expresó que en todo caso las pensiones de los empleados de cualquier orden se liquidarían sobre los factores aportados. En este orden de ideas el actor tenía que haber probado que efectivamente cotizó sobre los factores que ahora pretende, lo que no hizo y que le correspondía al tener la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.”.

El actor como fundamento de las pretensiones de la solicitud de tutela expuso lo siguiente:

Anotó el tutelante que la decisión contenida en el fallo acusado fue un cambio jurisprudencial, el cual no está sustentado legal y valederamente, simplemente acogió el criterio de CAJANAL de reconocer un régimen especial de manera parcial, y remitirse en cuanto al monto de la pensión a la Ley 100 de 1993.

Insistió en que se violó el principio de inescindibilidad de la norma y desconoció el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Reiteró que en la decisión judicial materia de esta tutela se incurrió en vía de hecho, por defecto sustantivo, por violación directa de la Ley, “consistiendo en no haber dado aplicabilidad a la norma “ especial” vigente aplicable al caso y que durante mucho tiempo atrás se ha venido aplicando en los diferentes estrados del País a favor de los empleados del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO ( INPEC), en donde el Estado cabeza de sus funcionarios deben servir de garantes o inspectores para impedir que se violen los derechos adquiridos con actos arbitrarios como los que emite la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E., CAJANAL, hoy en liquidación, violándose de esta manera el derecho fundamental a la IGUALDAD” (fl. 7).

Manifestó el actor que en el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado, si bien se incluyeron factores enunciados se dejaron de lado otros reconocidos por la normatividad aplicable, los cuales constituyen salario o remuneración como prima de navidad y prima de riesgo.

Expuso que deben tenerse en cuenta los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, en especial la última sentencia referida al tema bajo estudio en el proceso ordinario identificado con el número de Rad. 25000232500020060750901 de 4 de agosto de 2010. M.P. Víctor Hernando Alvarado.

4. Contestación de la entidad accionada.

Mediante el auto de 14 de marzo de 2010 se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 63)

La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en liquidación, como tercero interesado en las resultas del proceso manifestó que el accionado no incurrió en vía de hecho al decidir en contra del aquí accionante, ya que fallaron ajustados a derecho, conforme a las normas aplicables al caso específico y a las pruebas aportadas al expediente (fls 76 a 80).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

1.2. Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

1.3. La acción de tutela contra decisiones judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural.

De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:

“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contraevidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”.

Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:

“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5.

En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales:

“El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, sino sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”.

El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia.

Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aun existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable.

La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte la mencionada decisión, precisó:

“…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.

 En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones:

La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre.

En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.

Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

2. Análisis del caso concreto Al analizar los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis se plantean dos defectos uno sustancial y otro por desconocimiento del precedente jurisprudencial sin sustentación alguna.

Respecto al defecto sustancial se tiene que el actor considera que el fallo cuestionado desconoce el ordenamiento jurídico, por cuanto se realizó una interpretación errónea de la ley aplicable a su caso, pues en la providencia acusada no se respetó el principio de inescindibilidad de la Ley

Con relación al desconocimiento del precedente jurisprudencial, declaró que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha manifestado que es procedente ordenar que se realicen los descuentos legales sobre los aportes que se ordenan reconocer en las providencias judiciales, y sobre los cuales no se han efectuado deducciones legales.

El problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo dictado el 30 de septiembre de 2010 incurrió en vía de hecho por defecto sustancial y por desconocimiento del precedente jurisprudencial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra CAJANAL EICE radicado bajo el número 2007-0322.

Previo a cualquier análisis, debe la Sala señalar en primer lugar, que acogiendo la tesis reiterada por la jurisprudencia, la acción de tutela no puede constituirse en un mecanismo en el que se sometan a debate aspectos que son para definir al juez ordinario y no al juez constitucional.

En el caso bajo estudio, dado que la inconformidad manifestada por el actor hace referencia a la normatividad aplicada al caso concreto por el Tribunal, en cuanto en su sentir, no se reconocieron los factores salariales de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 el cual le era aplicable en su totalidad, sin que pueda desconocerse su derecho bajo el argumento de que no se cotizó sobre los factores salariales reclamados ante la jurisdicción ordinaria, es necesario precisar el régimen pensional aplicable al actor, en calidad de ex servidor público como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional.

Sobre el punto se tiene que el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, estableció que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que a la fecha de su entrada en vigencia, esto es, el 21 de febrero de 1994 se encontraran prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación en los términos previstos en la Ley 32 de 1986.

En efecto, el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986, disponía los requisitos necesarios para reconocer la pensión de jubilación a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC. Así se lee en la referida norma:

“Artículo 96. Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.”.

No obstante lo anterior, el 1 de abril de 1994 entró a regir el Sistema de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, creado por la Ley 100 de 1993 el cual dispuso la aplicación general de sus disposiciones (artículo 11) y no incluyó al INPEC dentro de los exceptuados de las mismas (artículo 279). Sin embargo, la citada Ley 100 de 1993 al establecer el régimen transición, previsto en su artículo 36, permitió que la situación particular de los empleados que se encontraban, en ese momento, próximos a adquirir su estatus pensional, se siguiera rigiendo, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por las disposiciones normativas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo régimen general de pensiones. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993:

“Art. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.”. Sobre este particular, debe decirse que la disposición en materia pensional vigente antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los empleados oficiales del orden nacional era la Ley 33 de 1985 la cual, si bien es cierto en su artículo 1 fijó los requisitos de tiempo y edad necesarios para el reconocimiento de una pensión de jubilación no lo es menos, que excluyó de esta regla a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones, como es el caso de los integrantes del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional del INPEC.

En efecto, el citado artículo 1 dispone:

“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

La excepción a la regla general está contemplada así:

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

Bajo estos supuestos, para que a un empleado del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le fuera reconocida una pensión de jubilación con aplicación del régimen especial previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994 debía acreditar una de las condiciones descritas en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, estas son, edad o tiempo de servicio6 .

Descendiendo al caso concreto, y resolviendo el primer planteamiento del problema jurídico observa la Sala que no existe discusión respecto a que el hoy actor de tutela, es beneficiario del régimen de transición, esta circunstancia la acepta CAJANAL y la verificó el Juez del proceso ordinario.

Luego de dejar en claro la posibilidad legal del reconocimiento, se debe destacar por la Sala que en lo relacionado con el MONTO PENSIONAL, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sección, en la cual se señala que el régimen de transición hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión y de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje7 .

De igual forma, debe resaltarse que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC). A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de transición.

En este orden el derecho pensional del actor queda regulado por lo previsto en la Ley 32 de 1986, por tal razón esta es la normatividad que debió aplicar el juez de segunda instancia que profirió el fallo acusado y para el caso sería el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su totalidad, es decir en cuanto a los requisitos exigidos para obtener el status pensional, edad y tiempo de servicios, y los factores que integran el ingreso base de liquidación.

 

Sobre la liquidación del derecho pensional debe precisar la Sala que acorde con el anterior planteamiento y atendiendo a que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación es procedente, remitirse a los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalaron la aplicación del régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional.

Por lo anterior, es importante precisar que si bien la norma vigente para los empleados del orden nacional, a que hace referencia el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, lo era la Ley 33 de 1985, esta norma no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa en el artículo 1° inciso segundo8 y por tanto en cuento a los factores es necesario acudir al Decreto 1045 de 20109.

Referente al segundo planteamiento del problema jurídico debe resaltar la Sala que en reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha señalado, que en los casos similares al del actor, el hecho de que no se haya cotizado sobre los factores que deben integrar el monto pensional, no son obstáculo para tenerlos en cuenta, dado que la Caja podrá descontar los aportes correspondientes a los factores reconocidos en la providencia judicial sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.

Así que, aun siendo plausible la interpretación que realizó el Tribunal de la norma que aplica y que esta Sala destacó en el aparte de hechos de esta providencia, en el caso sub examine es claro que debía remitirse al monto pensional del régimen anterior, tal como lo ha señalado el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado.

En efecto, desde el fallo de 28 de octubre de 1993, expediente 5244 proferido por la Sección Segunda de Esta Corporación, con ponencia de la Doctora Dolly Pedraza de Arenas se advierte que el hecho de que la administración no haya descontado los aportes correspondientes sobre algunos factores, no impide su reconocimiento para efectos pensiónales, pues ellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional.10

Por ende, si por alguna razón no se cumple con la obligación de pagar los aportes sobre todos los factores salariales previstos en la ley, éstos pueden al momento del reconocimiento prestacional ser descontados por la entidad de previsión.

De lo expuesto, es dable concluir que la sentencia cuestionada se apartó del precedente del Consejo de Estado ya señalado.

En el caso concreto, el problema jurídico no fue resuelto por el juez natural del proceso aplicando criterios interpretación normativa válidos razonables, pues no acogió la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no explica de forma consecuente por qué consideró necesario apartarse del precedente y fraccionar la norma que consideró aplicable.

Corolario de lo anterior, la Sala considera que Tribunal accionado como juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tomó una decisión sin argumentar o motivar el por qué no acoge el precedente, negando la posibilidad de aplicar en su totalidad el régimen pensional especial.

 

Por lo expuesto, esta Sala tutelara los derechos fundamentales invocados por el señor Didier Sánchez Pineda y en consecuencia se ordenará dejar sin efectos la sentencia de 30 de septiembre de 2010, y en su lugar ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que dicte la providencia que corresponda en derecho bajo los planteamientos aquí señalados.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 Posición reiterada por esta Sección en los fallos del 27 de abril de 2006, Rad. No. interno 2849-04, C.P. Jesús María Lemus Bustamante y del 22 de abril de 2010, Rad. No. interno 0858 -09, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, entre otras.

FALLA

TUTELAR el derecho del debido proceso del señor Didier Sánchez Pineda y para el efecto se dispone:

DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 30 de septiembre de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A.

En consecuencia, se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia y del recibo del expediente del proceso nulidad y restablecimiento del derecho en el cual funge como demandante el señor Didier Sánchez Pineda contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E, radicado con el número 2007-00322 proceda a emitir un fallo siguiendo las pautas trazadas en esta Sentencia.

Notifíquese en legal forma a las partes.

Envíese copia de esta providencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección A, para los fines pertinentes.

Si no fuera impugnada, dentro del término legal, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

GERARDO ARENAS MONSALVE

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras

2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...”

3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.”

4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

5. Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

6. Sentencia del 22 de abril de 2010 proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. Rad. No. interno 0858 -09, Consejero Ponente. Gerardo Arenas Monsalve.

7 Sentencias proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda del 21 de junio de 2007, Radicado Número 0950 - 06, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero; del 21 de Septiembre de 2000, Radicación Número: 470-99, Consejero Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda y el 5 de noviembre de 2009, Radicación Número: 0534-08, Consejero Ponente. Gerardo Arenas Monsalve.

8 La Ley 33 de 1985, en su artículo 1° inciso segundo establece: “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

9 Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968