Decreto 1482 de 2001 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1482 de 2001

Fecha de Expedición: 19 de julio de 2001

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

MINISTERIO PÚBLICO
- Subtema: Régimen Salarial y Prestacional

Dicta normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1482 DE 2001

 

(Julio 19)

 

Por el cual se dictan normas sobre régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que conforme al artículo 345 de la Carta Política, no es posible hacer erogación alguna con cargo al tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos y que la misma norma prescribe que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto; 

 

Que el monto incluido en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2001, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 628 del 27 de diciembre de 2000, sólo alcanza a cubrir incrementos salariales del 9.9% para los funcionarios que devenguen un salario mínimo, del 9% para los funcionarios que devenguen hasta dos salarios mínimos y del 2.5% para los funcionarios que devenguen más de dos salarios mínimos; 

 

Que la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional ha dispuesto que los aumentos salariales de los empleados públicos deben corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior; no obstante, el cumplimiento de esta decisión requerirá de una ley que adicione el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal en curso, 

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto serán de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y para quienes optaron por el régimen previsto en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las Ramas del Poder Público, organismos o instituciones del sector público. 

 

ARTÍCULO 2º. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual del Procurador General de la Nación, del Viceprocurador General de la Nación, los Procuradores Delegados y del Defensor del Pueblo será de: Cinco millones setecientos mil ciento setenta y seis pesos ($5.700.176) moneda corriente, discriminados así: asignación básica dos millones cincuenta y dos mil sesenta y tres pesos ($2.052.063) moneda corriente y gastos de representación tres millones seiscientos cuarenta y ocho mil ciento trece pesos ($3.648.113) moneda corriente. 

 

La prima especial de servicios sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales iguale a los percibidos en su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. 

 

Los funcionarios con esta remuneración mensual únicamente tendrán derecho a disfrutar de prima de navidad, la cual se cancelará conforme lo establecen las normas legales vigentes. 

 

ARTÍCULO 3º. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual del Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, del Director Nacional de Investigaciones Especiales, del Procurador Auxiliar de la Procuraduría General de la Nación y el Veedor de la Procuraduría General de la Nación, será de: Siete millones novecientos cincuenta y cinco mil diez pesos ($7.955.010) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica

$2.329.503

Gastos de representación

2.329.503

Prima técnica

2.047.071

Prima especial

1.248.933

 

ARTÍCULO 4º. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual del Secretario General de la Procuraduría General de la, Nación y del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, será de: Seis millones ochocientos setenta y tres mil novecientos setenta pesos ($6.873.970) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica

$2.012.937

Gastos de representación

2.012.937

Prima técnica

1.768.887

Prima especial

1.079.209

 

ARTÍCULO 5º. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual de los Defensores Delegados grado 22 y los Directores Nacionales grado 22 de la Defensoría del Pueblo, será de: Seis millones setecientos ochenta y tres mil ochocientos diecinueve pesos ($6.783.819) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica

$1.986.540

Gastos de representación

1.986.540

Prima técnica

1.745.690

Prima especial

1.065.049

 

ARTÍCULO 6º. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual del Veedor de la Defensoría del Pueblo será de: Cinco millones setecientos dieciséis mil quinientos setenta pesos ($5.716.570) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica

$1.847.453

Gastos de representación

1.847.453

Prima técnica

1.010.832

Prima especial

1.010.832

 

ARTÍCULO 7º. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual de los Procuradores Departamentales y los Procuradores Distritales II de Santa Fe de Bogotá, D. C. de la Procuraduría General de la Nación; los Defensores Regionales grado 21 y el Secretario Privado grado 21 de la Defensoría del Pueblo, será de: Cinco millones ochenta y tres mil cuatrocientos dos pesos ($5.083.402) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica

$1.993.609

Gastos de representación

1.993.609

Prima especial

1.096.184

 

ARTÍCULO 8º. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual de los Procuradores Regionales será de: Cinco millones ciento setenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesos ($5.172.134) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica

$1.671.506

Gastos de representación

1.671.506

Prima técnica

914.561

Prima especial

914.561

 

PARÁGRAFO. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 264 de 2000, la remuneración mensual del Procurador Regional será de: Cinco millones ciento setenta y dos mil ciento treinta y cuatro pesos ($5.172.134) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica

$2.553.412

Gastos de representación

1.993.609

Prima especial

625.113

 

ARTÍCULO 9º. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales II ante los Tribunales: Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Penal Militar, Nacional, ante jurisdicción agraria, de Menores y Familia, será de: Cuatro millones novecientos trece mil novecientos cincuenta y cinco pesos ($4.913.955) moneda corriente, distribuida así: 

 

Asignación básica

$1.927.154

Gastos de representación

1.927.154

Prima especial

1.059.647

 

ARTÍCULO 10. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual del Procurador Metropolitano II de Medellín será de tres millones quinientos dieciocho mil noventa y nueve pesos ($3.518.099) moneda corriente. El Cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá el carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 11. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual de los Procuradores Judiciales I será de: Tres millones cuatrocientos mil setecientos treinta y un pesos ($3.400.731) moneda corriente. El Treinta por ciento (30%) de esta remuneración se considera prima especial sin carácter salarial, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4º de 1992, aplicable a los jueces de la República. 

 

ARTÍCULO 12. A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual de los Procuradores Distritales I, Procuradores Metropolitanos I y Procuradores Provinciales será de tres millones ciento trece mil quinientos diecinueve pesos ($3.113.519) moneda corriente. El cincuenta por ciento (50%) de esta remuneración tendrá carácter de gastos de representación. 

 

ARTÍCULO 13. Los Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial tendrán derecho a una prima especial equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico. Esta prima es incompatible con la prima especial a que se refieren los artículos anteriores. 

 

ARTÍCULO 14. Los gastos de representación establecidos en el presente decreto se tendrán en cuenta únicamente para efectos fiscales. 

 

ARTÍCULO 15. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación mensual de Sustanciador en lo Contencioso Administrativo y Sustanciador en lo Judicial Grado 11 (once), será de un millón doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($1.289.495) moneda corriente. 

 

ARTÍCULO 16. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica mensual para los empleos de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, cuya denominación del cargo no esté señalada en los artículos anteriores, se regirá por la siguiente escala: 

 

Grado

Asignación mensual

Grado

Asignación mensual

01

316.966

14

1.393.175

02

370.348

15

1.421.175

03

441.135

16

1.585.035

04

521.906

17

1.854.671

05

574.656

18

2.094.959

06

670.248

19

2.327.732

07

751.978

20

2.58 3.782

08

843.085

21

2.803.711

09

913.805

22

3.115.233

10

1.018.386

23

3.518.099

11

1.086.288

24

3.988.875

12

1.198.217

25

4.579.962

13

1.309.086

 

 

 

PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994, tendrán derecho a partir del 1º de enero de 2001, a un incremento de la remuneración que venían percibiendo a 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: 

 

Remuneración mensual

Porcentaje de incremento

Hasta 260.100

El 9.9%

Desde 260.101 hasta 520.200

El 9%

Desde 520.201 en adelante

El 2.5%

 

ARTÍCULO 17. En ningún caso la remuneración total mensual de los empleados, funcionarios y agentes del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, podrá exceder la que corresponda al Procurador General de la Nación. 

 

ARTÍCULO 18. La prima técnica y la prima especial de qué trata el presente decreto no tendrán carácter salarial, para ningún efecto legal. 

 

ARTÍCULO 19. A partir del 1º de enero de 2001, los Citadores que presten los servicios en la Procuraduría General de la Nación, tendrán derecho a un auxilio especial de transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así: 

 

-. Para ciudades de más de un millón de habitantes, la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 34.450) moneda corriente, mensuales. 

 

-. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes, la suma de veintiún mil setecientos catorce pesos ($21.714) moneda corriente, mensuales. 

 

-. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes, la suma de trece mil setecientos noventa y tres pesos ($13.793) moneda corriente, mensuales. 

 

ARTÍCULO 20. Los servidores públicos de que trata este decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte, en los mismos términos y cuantías que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y empleados y trabajadores del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. 

 

PARÁGRAFO. No tendrán derecho al auxilio de que tratan los artículos 19 y 20 del presente decreto, los servidores públicos que se encuentren en disfruté de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre ese servicio. 

 

ARTÍCULO 21. A partir del 1º de enero de 2001, el subsidio de alimentación para los servidores públicos que perciban una asignación básica mensual no superior a seiscientos noventa y cuatro mil ciento un pesos ($694.101) moneda corriente, será de veinticinco mil setecientos ochenta y tres pesos ($25.783) moneda corriente, pagaderos mensualmente por la entidad correspondiente. 

 

No habrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación. 

 

ARTÍCULO 22. Los conductores y choferes que laboran en los organismos a los cuales se les aplica el presente decreto, tendrán derecho al reconocimiento y pago de horas extras, en los mismos términos del artículo 4º del Decreto 244 de 1981 y del Decreto 1692 de 1996. En todo caso la autorización para laborar en horas extras sólo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal. 

 

ARTÍCULO 23. Las pensiones de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se liquidarán sobre los factores que constituyen el ingreso base de cotización dispuesto por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, dentro de los límites dispuestos por el artículo 2º del Decreto 314 de 1994. 

 

ARTÍCULO 24. Las cesantías de los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Procurador General de la Nación y el Defensor del Pueblo señalen, además establecerán las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondo. 

 

ARTÍCULO 25. Los Servidores Públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que tomaron la opción establecida en los Decretos 54 de 1993 y 107 de 1994 o quienes se vinculen con posterioridad a la vigencia de este decreto, no tendrán derecho a las primas de antigüedad, ascensional, capacitación y cualquier otra sobre remuneración. Las primas de servicios, vacaciones, navidad, bonificación por servicios prestados y las demás prestaciones sociales diferentes a las primas aquí mencionadas y a las cesantías, se regularán por las disposiciones legales vigentes. 

 

Las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 33 de 1985. 

 

ARTÍCULO 26. Los nombramientos, ascensos y promociones están condicionados en su cuantía al monto de la apropiación presupuestal de la vigencia fiscal respectiva. 

 

ARTÍCULO 27. El Procurador General de la Nación, en los casos catalogados como fenómenos especiales de corrupción administrativa o violación de los derechos humanos, podrá asignar una bonificación especial equivalente al 40% de la asignación básica mensual a los funcionarios del nivel profesional, técnico y operativo encargados de la investigación, cuando sean comisionados para prestar sus actividades con carácter transitorio fuera de Bogotá. 

 

La Bonificación que se autoriza en el presente artículo solo podrá causarse durante el período de la comisión sin que en ningún caso supere dos meses continuos y proporcional al tiempo de la misma, siempre y cuando esta sea superior a un mes continúo. 

 

PARÁGRAFO 1º. La mencionada Bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto legal. 

 

PARÁGRAFO 2º.En ningún caso podrán gozar concurrentemente de esta Bonificación más de veintiocho funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y cada funcionario a lo sumo podrá percibirla como máximo en dos comisiones al año. 

 

ARTÍCULO 28. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. 

 

ARTÍCULO 29. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992. 

 

PARÁGRAFO. No podrán recibirse honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. 

 

ARTÍCULO  30. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 2734 de 2000 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001. 

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de julio de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

 

JUAN MANUEL SANTOS.

 

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,

 

RÓMULO GONZÁLEZ TRUJILLO.

 

EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA,

 

MAURICIO ZULUAGA RUIZ.

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 44496. 24 de julio de 2001.