Concepto 180561 de 2018 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 180561 de 2018 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 16 de agosto de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Auxilio Funerario

El auxilio funerario para los servidores activos de la Procuraduría General de la Nación, en caso de fallecimiento, se reconocerá en los términos consagrados en el artículo 194 de la Ley 201 de 1995; para los pensionados de la Procuraduría en caso de fallecimiento percibirán el auxilio funerario regulado en la Ley 100 de 1993.

*20186000180561*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20186000180561

 

Fecha: 16-08-2018 05:33 pm

 

Bogotá D.C.

 

REF. PRESTACIONES SOCIALES. Pago del auxilio funerario a los servidores de la Procuraduría General de la Nación. Radicado: 2018-206-017329-2 del 6 de julio de 2017.

 

En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual consulta si la Procuraduría General de la Nación debe reconocer a sus servidores el auxilio funerario cuando éste ha sido pagado por la Administradora del Fondo de Pensiones –AFP o por la Administradora de Riesgos Laborales- ARL, y si estas entidades cuando reconocen el mencionado beneficio pueden repetir contra la Procuraduría, teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 194 de la Ley 201 de 1995, me permito manifestarle lo siguiente:

 

1.            Sobre el reconocimiento del auxilio funerario para los servidores de la Procuraduría, esta Dirección Jurídica tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante oficio radicado con el número 2018600049171 del 14 de febrero de 2018, en el cual se concluyó que por ser la Ley 201 de 1995 una norma especial, posterior y más favorable al trabajador, el auxilio funerario para los servidores activos de la Procuraduría, en caso de fallecimiento, se reconocerá en los términos consagrados en el artículo 194 de la Ley 201 de 1995; para los pensionados de la Procuraduría en caso de fallecimiento percibirán el auxilio funerario regulado en la Ley 100 de 1993

 

Así mismo, se señaló que de acuerdo con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 776 de 2002, en ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.

 

2.            Ahora bien, con relación a las nuevas inquietudes consideramos necesario revisar el contenido de las normas que regulan el auxilio funerario, así:

 

- El artículo 51 de la Ley 100 de 1993, consagra lo siguiente:

 

ARTÍCULO 51. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que éste auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

 

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.”

 

- El artículo 194 de la ley 201 de 1995Por la cual se establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, y se dictan otras disposiciones”, señala:

 

ARTÍCULO 194. Auxilio Funerario. Cuando fallezca un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se pagarán directamente con cargo al respectivo presupuesto los gastos funerarios correspondientes, por un monto equivalente a diez (10) salarios mínimos vigentes para la fecha del fallecimiento.

 

El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos en original, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos.”

 

- Por su parte, el artículo 16 de la Ley 776 de 2002, “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, consagra:

 

“ARTÍCULO 16. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales, tendrá derecho a recibir un auxilio funerario igual el determinado en el artículo 86 de la Ley 100 de 1993.

 

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva entidad administradora de riesgos profesionales. En ningún caso puede haber doble pago de este auxilio.

 

El artículo 86 de la Ley 100 de 1993, consagra:

 

ARTÍCULO 86. AUXILIO FUNERARIO. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

 

El auxilio deberá ser cubierto por la respectiva administradora o aseguradora, según corresponda.

 

Las administradoras podrán repetir contra la entidad que haya otorgado el seguro de sobrevivientes respectivo, en el cual se incluirá el cubrimiento de este auxilio.

 

La misma acción tendrán las compañías de seguros que hayan pagado el auxilio de que trata el presente artículo y cuyo pago no les corresponda por estar amparado este evento por otra póliza diferente.”

 

De conformidad con las citadas disposiciones y para responder puntualmente sus inquietudes, puede señalarse que cuando la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales asuman o reconozcan directamente el auxilio funerario no habrá lugar a un doble pago por parte de la Procuraduría General de la Nación, salvo que el valor reconocido por las primeras resulte inferior al valor a reconocer por el segundo por virtud de las disposiciones especiales contempladas el artículo 194 de la Ley 201 de 1995, caso en el cual habría lugar al reconocimiento del mayor valor por parte del Ente de Control directamente al familiar que asumió el pago del funeral.

 

Frente a su segunda inquietud, en nuestro criterio, cuando la Administradora del Fondo de Pensiones o la Administradora de Riesgos Laborales cubra directamente el valor del auxilio funerario podrá repetir el valor pagado cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros.

 

Dentro de este contexto, y en el caso de la PGN, la AFP o la ARL únicamente podrán repetir contra la compañía de seguros si la Procuraduría General de la Nación tiene contratado la cobertura del riesgo con este tipo de empresas, lo cual excluye la posibilidad de exigir su compensación directamente al Ente de Control.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

R, González

 

12602.8.4.