Sentencia T-209A de 2018 Corte Constitucional - Gestor Normativo - Función Pública

Sentencia T-209A de 2018 Corte Constitucional

Fecha de Expedición: 01 de junio de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Pensión de Invalidez

El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, en el cual se consagra el derecho a la pensión especial de invalidez. Esto quiere decir que, “el Estado mantiene la obligación de reconocer un auxilio equivalente a una pensión mínima legal vigente a las víctimas del conflicto armado que, a partir de hechos relacionados con el mismo, hubieren tenido una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Tal prestación deberá ser reconocida por COLPENSIONES o la entidad pública que disponga el Gobierno Nacional y cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional”

PROCESO DE PAZ
- Subtema: Acuerdo Sobre las Víctimas del Conflicto

El derecho a la prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado fue creada como una manifestación de los deberes constitucionales del Estado para (i) garantizar la efectividad de los derechos de la población víctima del conflicto armado (CP art. 2); (ii) mitigar la afectación producida en su capacidad laboral

T-209A-18

Sentencia T-209A/18

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedencia excepcional

 

PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Evolucin normativa

 

PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Requisitos

 

El Decreto 600 de 6 de abril de 2017 expedido por el Ministerio de Trabajo, reglament la prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado y al hacerlo estableci en el artculo 2.2.9.5.3., los requisitos que deben cumplir quienes pretendan ser beneficiarios de esta prestacin: 1. Ser colombiano; 2. Tener calidad de vctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro nico de Vctimas - RUV; 3. Haber sufrido prdida del 50% o ms de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual nico para la Calificacin de la Prdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional; 4. Existir nexo causal de la prdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno; 5. Carecer de requisitos para pensin y/o de posibilidad pensional; 6. No debe percibir ingresos por ningn concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mnimo legal vigente; 7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvencin econmica peridica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser vctima.

 

PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Orden al Ministerio del Trabajo llevar a cabo los trmites necesarios para reconocer y pagar la prestacin humanitaria peridica para vctimas del conflicto armado al accionante

 

 

Referencia: Expediente T-6.046.031

 

Accin de tutela instaurada por Nelson Giraldo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, y el Ministerio de Trabajo.

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS ROS

 

 

Bogot D.C., de primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018)

 

 

La Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ros, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especficamente las previstas en los artculos 86 y 241 numeral 9 de la Constitucin Poltica, y en los artculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el proceso de revisin de las decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot el dos (2) de agosto de dos mil diecisis (2016) y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Seccin Cuarta, Subseccin B-, el quince (15) de septiembre de dos mil diecisis (2016), en el proceso de tutela iniciado por Nelson Giraldo Patio contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-[1].

 

I.                  ANTECEDENTES

 

Nelson Giraldo Patio, mediante apoderada judicial, formul accin de tutela para la proteccin de sus derechos fundamentales de peticin, mnimo vital y vida digna.

 

1.     Hechos

 

1.1. El seor Nelson Giraldo Patio naci el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965), en la zona rural de Venadillo, Tolima. Siempre vivi y se desempe como agricultor en el municipio de San Jos del Guaviare en la vereda de Agua Linda.

 

1.2. El catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), durante una toma guerrillera, el accionante ingres por el servicio de urgencias del Hospital San Jos del Guaviare, por herida de arma de fuego, con impresin diagnstica de trauma medular nivel T4 en fase shock secundario en el trax y herida por arma corto punzante en hemitrax izquierdo paravertebral en T5, con trauma raquimedular T5 completo, causndole prdida de movilidad de sus extremidades inferiores.

 

1.3. El veintids (22) de mayo de dos mil catorce (2014), la Junta Regional de Calificacin de Invalidez de Bogot D.C., y Cundinamarca emiti un dictamen para la calificacin de invalidez en el que se determin que Nelson Giraldo Patio presenta una prdida de la capacidad laboral del 76%, derivada del siguientes diagnstico TRM 4 ASIA A. En el concepto no se estableci la fecha de estructuracin de la invalidez[2].

 

1.4. El diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), el accionante present solicitud de reconocimiento y pago de la pensin mnima para vctimas del conflicto armado[3] ante COLPENSIONES.

 

1.5. El veintiocho (28) de abril de dos mil diecisis (2016), la entidad accionada neg la solicitud elevada por el accionante, argumentando que la Gerencia Nacional de Doctrina de la Vicepresidencia Jurdica y Secretara General de COLPENSIONES, haba decidido suspender los trmites tendientes al reconocimiento y pago de la pensin especial de invalidez hasta que el Gobierno Nacional, emita un decreto en el cual se reglamenten las condiciones de reconocimiento, procedimiento, fuente de financiacin y causales de prdida respecto a la referida prestacin pensional para las vctimas del conflicto armado.

 

1.6. El veinticuatro (24) de junio de dos mil diecisis (2016), el seor Nelson Giraldo Patio formul accin de tutela contra COLPENSIONES por la presunta vulneracin de sus derechos fundamentales de peticin, mnimo vital, vida digna y seguridad social al negarle el reconocimiento de la pensin mnima para las vctimas del conflicto armado, contemplada en el artculo 46 de la Ley 418 de 1997. El accionante est vinculado a Capital Salud en el rgimen subsidiado[4] e incluido en el Registro nico de Victimas de la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Victimas[5].

 

2.     Respuesta de las entidades accionadas

 

2.1. Respuesta de COLPENSIONES

 

El Vicepresidente de Financiacin e Inversiones, asignado temporalmente como Vicepresidente Jurdico y Secretario General, mediante escrito del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisis (2016), se refiri a los hechos y pretensiones de la accin de tutela, en los siguientes trminos:

 

La pensin de invalidez en favor de las vctimas de la violencia est prevista en el artculo 46 de la Ley 418 de 1997, norma que seala los requisitos y trmite para su reconocimiento.

 

Indic que se trata de una prestacin ajena y excluyente al rgimen de prima media y que su financiacin no corresponde directamente a COLPENSIONES sino al Fondo de Solidaridad Pensional.

 

Aclar que el referido fondo es administrado por el Ministerio de Trabajo; sin embargo, inform que ste se ha negado a reembolsar los recursos correspondientes a las pensiones de invalidez de vctimas de la violencia. As mismo, manifest que esa cartera envo comunicacin a la entidad y a la Defensora del Pueblo- en la cual indic que COLPENSIONES careca de competencia para pagar directamente estas pensiones con cargo a sus propios recursos an de manera temporal mientras se efecta el recobro pues estos son destinaciones especficas de conformidad con el artculo 48 de la Constitucin por lo que, no siendo esta una prestacin del rgimen de prima media los recursos del mismo no pueden ser destinados a esa finalidad[6].

 

Seal que la anterior restriccin tambin afecta al Fondo de Solidaridad Pensional, por lo que no procede efectuar el recobro con cargo a esos recursos. Por el contrario, es el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico el encargado de definir la fuente de financiacin de esas pensiones.

 

Sobre la solicitud presentada por el accionante, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), en la que requiere el reconocimiento de su pensin especial de invalidez, inform que se present una carencia actual de objeto por hecho superado, pues se resolvi mediante Oficio del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisis (2016).

 

Finalmente, seal que la accin de tutela de la referencia era improcedente, al existir otros medios de defensa para reclamar la prestacin pensional.

 

2.2. Respuesta del Ministerio de Trabajo

 

La Jefe de la oficina jurdica del Ministerio del Trabajo, mediante escrito del veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017), solicit declarar improcedente la accin de tutela de la referencia, al considerar que la entidad se encuentra en trmino para resolver la solicitud y adems el accionante no cumple con los requisitos para acceder a la prestacin.[7]

 

Indic que en virtud del Decreto 600 del 6 de abril de 2017, el Ministerio del Trabajo quedo encargado del estudio y reconocimiento de la prestacin humanitaria peridica para las vctimas de la violencia. Respecto del trmite de reconocimiento el Decreto estableci en el artculo 2.2.9.5.6., que la solicitud deber ser resuelta en un trmino que no podr superar los cuatro meses. Razn por la cual resalt que habiendo recibido esta entidad el expediente del accionante el pasado 23 de junio, y atendiendo el trmino para decisin de la prestacin contenida en el Decreto No. 600 de 2017, se cuenta hasta el 23 de octubre 2017 para atender la solicitud de la prestacin[8]

 

Adicionalmente, afirm que en el hipottico caso que se aceptara que el reconocimiento de la referida prestacin resulta procedente (), el seor Nelson Giraldo, no cumple con los requisitos sealados en la norma para ser acreedor de la prestacin[9], especficamente, el establecidos en el artculo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017, segn el cual debe Existir nexo causal de la prdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado.

 

En este sentido seal: (i) no hay elementos que demuestren que el acto de violencia de que fue vctima el accionante se hayan perpetuado dentro del conflicto armado interno; (ii) en el certificado de la Junta Regional de Calificacin de Invalidez aportado por el accionante no aparece registrada la fecha de estructuracin de la invalidez para poder compararla con su fecha de ingreso al hospital debido a la herida por arma de fuego; y (iii) el accionante se encuentra incluido en el Registro nico de vctimas debido al desplazamiento forzado de que fue vctima el 1 de abril de 1997, por lo que su calidad de vctima surge por un hecho violento diferente al sealado por el actor como causante de su invalidez () y acaecido en una fecha diferente de la descrita en el escrito de tutela[10].

 

3.     Sentencias objeto de revisin

 

3.1. Primera Instancia

Mediante providencia del dos (2) de agosto de dos mil diecisis (2016), el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot, Seccin Cuarta, declar improcedente la accin de tutela promovida por Nelson Giraldo Patio contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Consider que la accin de amparo no cumpla el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con el proceso ordinario, mecanismo idneo para dirimir la controversia planteada.

 

Sostuvo que, aun cuando se encuentra probado que el accionante es una persona de especial proteccin constitucional, es evidente que en su caso particular, no se acredit que su condicin le genere dificultades infranqueables para llevar una vida digna. As mismo, resalt que no se demostr que su discapacidad tenga origen en un hecho del conflicto armado interno, a pesar de encontrarse registrado en el RUV.

 

En lo concerniente a la carencia actual de objeto por hecho superado, alegada por COLPENSIONES, concluy que era impertinente, toda vez, que el debate de la presente controversia debe dirimirse por un juez natural, quien determinar si el seor Nelson Giraldo le asiste o no el derecho a la pensin especial de invalidez como vctima del conflicto armado.

 

3.2. Impugnacin

 

Mediante escrito presentado el cinco (5) de agosto de dos mil diecisis (2016), la apoderada judicial del seor Nelson Giraldo impugn la decisin del dos (2) de agosto de dos mil diecisis (2016), proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot, Seccin Cuarta, en la cual se declar improcedente el amparo de tutela, por las siguientes razones:

 

Respecto al argumento expuesto por el juez de primera instancia, sobre la inexistencia de una prueba idnea que certifique que la lesin del accionante fue en virtud del conflicto armado, la apoderada del seor Nelson Giraldo indic lo siguiente:

 

i) La ENTIDAD IDONEA PARA CERTIFICAR TAL CONDICIN como lo es Unidad de Reparacin de vctimas, as lo determin al evaluar las condiciones fcticas que determinaron la prdida de capacidad laboral de mi poderdante;

 

ii) La historia clnica adjunta, claramente relata lo sucedido, estableciendo que se trata de una herida debido a un enfrentamiento armado;

 

iii) La zona en que sucedieron los hechos era un territorio con alta presencia de conflicto armado para la poca; y,

 

iv) Una misma Asociacin para vctimas del conflicto (abismam) solicit la calificacin del estado de invalidez de mi mandante[11].

 

Manifest que, en el presente caso, se demostr la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez, que se trata de una persona en condicin de minusvala, que depende de una silla de ruedas para su movilizacin. As mismo, aleg que debido al 76% de la prdida de capacidad laboral que padece su apoderado, (i) se encuentra desempleado; (ii) vive de las pocas ayudas que recibe de personas cercanas; (iii) no pudo volver a cultivar el fundo que tena; (iv) perdi a su esposa; (v) es desplazado; y, (iv) vive completamente solo.

 

Concluye que se trata de una persona en extrema vulnerabilidad, que no puede suplir sus propias necesidades bsicas, siendo evidente el perjuicio sufrido.

 

Por todo lo anterior, en el escrito de impugnacin, se solicita que se revoque la decisin proferida en primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia; y en su lugar, se ordene a COLPENSIONES reconocer la pensin especial de invalidez e incluir en nmina al ciudadano Nelson Giraldo.

 

3.3. Segunda instancia

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccin Cuarta, Subseccin B, mediante sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil diecisis (2016), decidi revocar el fallo de primera instancia proferido el dos (2) de agosto de la misma anualidad, por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot, Seccin Cuarta; y en su lugar, le orden al director de COLPENSIONES, que en el trmino de treinta (30) das, procediera a dar respuesta de fondo a la solicitud radicada por Nelson Giraldo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), para lo cual, debera tener en cuenta lo previsto en el artculo 46 de la Ley 418 de 1997 y en el artculo 18 de la Ley 782 de 2002. Lo anterior, al argumentar que:

 

i) La pensin especial de invalidez para las vctimas de la violencia se encuentra vigente, y que se trata de una prestacin de carcter excepcional que no hace parte del Sistema General de Pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, por lo que, su reconocimiento est sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artculo 46 de la Ley 418 de 1997 y en el artculo 18 de la Ley 782 de 2002.

ii) Le corresponde a COLPENSIONES, como entidad que se subrog en las obligaciones del Instituto de los Seguros Sociales, efectuar el estudio para el reconocimiento de la pensin de invalidez de las vctimas de la violencia, al tiempo que, el pago de la referida prestacin se debe realizar a travs del Fondo de Solidaridad Pensional, cuenta especial de la Nacin, sin personera jurdica, adscrita al Ministerio de Trabajo.

 

iii) COLPENSIONES omiti realizar un estudio de fondo acerca de la naturaleza de la prestacin reclamada, al proferir el Oficio del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisis (2016), por lo que, falt a su obligacin de verificar si el accionante cumpla o no con los requisitos para ser beneficiario de la referida mesada pensional en calidad de vctima.

 

iv) En el presente caso se desconoci el carcter especial de la pensin reclamada pues la entidad accionada se limit a informarle al actor que era necesario que las autoridades competentes expidieran un decreto mediante el cual se establecieran las condiciones, el procedimiento y la fuente de financiacin para poder resolver la solicitud elevada. En estos trminos, el juez de segunda instancia, concluy que COLPENSIONES desconoci el derecho fundamental de peticin del seor Nelson Giraldo.

 

Por lo anterior, resolvi revocar la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil dieciseises (2016), y en su lugar, tutelar el derecho fundamental de peticin del accionante.

 

4.     Pruebas allegadas dentro del trmite de revisin

 

4.1. Mediante Oficio del veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), la Secretara General de esta Corporacin, remiti al Despacho del Magistrado Sustanciador, copia de la Resolucin nmero GNR 365856 del dos (2) de diciembre de dos mil diecisis (2016), mediante la cual, COLPENSIONES decidi sobre la pensin especial de invalidez del seor Nelson Giraldo, en cumplimiento de lo ordenado, en segunda instancia, por la Subseccin B, Seccin Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del quince (15) de septiembre de dos mil diecisis (2016)[12].

 

4.2. En el referido acto administrativo, COLPENSIONES neg el reconocimiento de la pensin especial de invalidez al accionante, al argumentar, que el inciso 2 del artculo 46 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artculo 18 de la Ley 782 de 2002, establece como requisitos para acceder a la pensin para vctimas de la violencia, los siguientes:

 

i) Acreditar la condicin de vctima con ocasin al conflicto armado interno;

 

ii) Acreditar un porcentaje de prdida de capacidad laboral igual o superior al 50% calificada con base en el Manual nico para la calificacin de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional;

 

iii) Demostrar que el beneficiario de la prestacin carece de cualquier otra posibilidad para acceder a una pensin y de atencin a salud;

 

Aunado a lo anterior, la parte accionada seal que, para que proceda el reconocimiento de las pensiones para aquellas personas que han sido vctimas del conflicto armado, los documentos aportados por el solicitante, deben ser analizados y revisados teniendo en cuenta los siguientes lineamientos:

 

i) Verificacin documental. Al respecto, indic que el accionante debe aportar los siguientes documentos probatorios con la solicitud pensional:

 

a) Copia del dictamen de prdida de capacidad laboral, emitido por la entidad competente conforme a lo sealado en el artculo 42 del Decreto 09 de 2012 y el Decreto 1532 de 2013, calificada con base en el Manual nico para la calificacin de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional.

 

b) Copia de la historia clnica del solicitante.

 

c) Certificacin emitida por el Comit de Emergencia y Desastres del Municipio o la Alcalda Municipal del lugar en que ocurrieron los hechos, donde conste que el solicitante fue vctima de un atentado terrorista y la fecha de ocurrencia del mismo.

 

d) Certificacin en igual sentido que la anterior, suscrita por la Personera Municipal del mismo lugar.

 

e) Copia del documento de identidad del solicitante.

 

f) Carta suscrita por el peticionario donde manifieste bajo la gravedad de juramento que no tiene posibilidades econmicas para asumir los costos de atencin en salud ni tiene otras posibilidades pensionales.

 

ii) Revisin de base de datos (historia laboral, bonos pensionales, nmina de pensionado, SIAFP) a efectos de verificar que la persona no cumpla requisitos de pensin de invalidez del Rgimen General de Pensiones o se encuentre pensionado por otra entidad.

 

4.3. Finalmente, COLPENSIONES manifest que, revisado el expediente del seor Nelson Giraldo, se pudo verificar que slo aport a la solicitud de reconocimiento pensional los siguientes documentos:

 

        Copia del documento de identidad.

        Copia del dictamen de prdida de capacidad laboral.

        Historia clnica.

        Imposibilidad para seguir cotizando.

 

La entidad accionada concluy que, una vez verificado el expediente pensional del peticionario, y conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la Ley 782 de 2002 y el Cdigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el actor no cumpli con la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento de la pensin especial de invalidez. Por lo anterior, neg el reconocimiento y pago de la prestacin reclamada, mediante Resolucin No. GNR 365856 del dos (2) de diciembre de dos mil diecisis (2016), notificada el dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017). Para tal efecto, seal que, una vez verificado el expediente pensional del peticionario, se evidenci que el actor no cumpli con la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento de la pensin reclamada, pues no aport con su solicitud, una certificacin emitida por el Comit de Emergencia y Desastres del Municipio o la Alcalda Municipal del lugar en que ocurrieron los hechos, donde conste que el solicitante fue vctima de un atentado terrorista y la fecha de ocurrencia del mismo, como tampoco certificacin en igual sentido que la anterior, suscrita por la Personera Municipal del mismo lugar.

 

4.4. El veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017), mediante apoderada judicial, el accionante interpuso recurso de apelacin. Sin embargo, en Acto Administrativo del veintisiete (27) de abril de la misma anualidad, COLPENSIONES resolvi confirmar la Resolucin No. GNR 365856 del dos (2) de diciembre de dos mil diecisis (2016).

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

La Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la accin de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artculos 86 y 241, numeral 9, de la Constitucin Poltica y en concordancia con los artculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Planteamiento del caso y problema jurdico a resolver

 

2.1. El catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), el seor Nelson Giraldo Patio fue afectado por arma de fuego durante una toma guerrillera perpetuada en el municipio de San Jos del Guaviare, por lo cual se le diagnostic Trauma medular nivel en fase shock secundario por arma de fuego en trax y trauma raquimedular T completo por herida con objeto corto punzante; ocasionndole la prdida de movilidad de sus extremidades inferiores[13].

 

El veintids (22) de mayo de dos mil catorce (2014), fue calificado con una prdida de la capacidad laboral del 76%, con fecha de estructuracin del da en que ocurri el hecho victimizante; es decir, el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)[14]. Como consecuencia de lo expuesto, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), el demandante radic solicitud de reconocimiento de la pensin especial de invalidez para vctimas del conflicto armado ante COLPENSIONES.

 

2.2. COLPENSIONES profiri un acto administrativo (Comunicacin del veintiocho (28) de abril de dos mil diecisis (2016)), en el que neg el reconocimiento y pago de su derecho, al argumentar que el Gobierno Nacional no haban proferido un decreto, mediante el cual, se reglamenten las condiciones para el reconocimiento, pago, financiacin y dems aspectos que inciden en la prestacin reclamada.

 

2.3. El ciudadano Nelson Giraldo Patio, mediante apoderada judicial, promovi accin de tutela para la proteccin de sus derechos fundamentales de peticin, mnimo vital y vida digna. El Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot, Seccin Cuarta, declar improcedente la accin de amparo de la referencia, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad; advirtiendo que, el accionante cuenta con el proceso ordinario, mecanismo idneo para dirimir la controversia planteada.

 

Impugnada la anterior decisin por la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccin Cuarta, Subseccin B, decidi revocar el fallo de primera instancia proferido el dos (2) de agosto de dos mil diecisis (2016), y en su lugar, le orden al director de COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud radicada por Nelson Giraldo el diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), para lo cual, dispuso tener en cuenta lo previsto en el artculo 46 de la Ley 417 de 1998 y en el artculo 18 de la Ley 782 de 2002.

 

2.4. Durante el trmite de revisin la apoderada judicial del actor remiti al Despacho sustanciador, copia de los actos administrativos por medio de los cuales COLPENSIONES, en cumplimiento de lo ordenado por el juez de segunda instancia, resolvi de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensin especial de invalidez impetrada por el accionante.

 

Del material probatorio aportado se pudo constatar que la entidad accionada mediante Resolucin No. GNR 365856 del dos (2) de diciembre de dos mil diecisis (2016), neg la pensin especial de invalidez en su condicin de vctima de la violencia a favor del seor Nelson Giraldo, al argumentar que, una vez verificado el expediente pensional del peticionario, se evidenci que el actor no cumpli con la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento de la pensin reclamada, pues no aport con su solicitud una certificacin emitida por el Comit de Emergencia y Desastres del Municipio o la Alcalda Municipal del lugar en que ocurrieron los hechos, donde conste que el solicitante fue vctima de un atentado terrorista y la fecha de ocurrencia del mismo, como tampoco certificacin en igual sentido que la anterior, suscrita por la Personera Municipal del mismo lugar.

 

2.5. El accionante interpuso recurso de apelacin contra la anterior decisin. Mediante acto administrativo No. DIR 4317 del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), COLPENSIONES confirm en todas sus partes la Resolucin No. GNR 365856 del dos (2) de diciembre de dos mil diecisis (2016). Adicionalmente, dicha entidad resolvi remitir copia del expediente pensional al Ministerio de Trabajo, al ser dicho Ministerio el competente para efectuar el reconocimiento, establecer las condiciones de acceso, las fuentes de recursos, entre otros, de la pensin especial de invalidez para vctimas del conflicto armado interno, que fue denominada como prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado, en virtud de lo establecido en el Decreto 600 de 6 de abril de 2017. En este sentido afirm lo siguiente:

 

Mediante instruccin No. 06 de abril de 2007, emitida por parte de la Direccin de Prestaciones Econmicas, en cuanto a la decisin de solicitudes de pensin de invalidez para vctimas del conflicto armado, indic lo siguiente: de conformidad con lo dispuesto en los artculos 2.2.9.5.5., 2.2.9.5.6., y 2.2.9.5.8 del Decreto 1072 de 2015 adicionado por el Decreto 600 de 2017, las personas que pretendan el reconocimiento de la prestacin humanitaria peridica de la que son beneficiarios las vctimas del conflicto armado, debern dirigirse al Ministerio del Trabajo para que esta entidad o aquella que designe, por medio de encargo fiduciario o de convenio interadministrativo, inicie el trmite de acreditacin de los requisitos exigidos y el reconocimiento de la prestacin[15].

 

2.6. Entonces, si bien la accin de tutela fue promovida por el actor ante la negativa de COLPENSIONES de realizar un estudio de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago de su pensin especial de invalidez, hoy denominada prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado, durante el trmite de revisin se presentaron nuevos hechos que llevan a la necesidad de adecuar el objeto de la solicitud formulada por el seor Nelson Giraldo Patio, en ejercicio de las atribuciones del juez de tutela de identificar el motivo real de la controversia y de disponer de sus fallos con efectos ultra y extra petita.

 

En virtud del cambio introducido por el Decreto 600 de 6 de abril de 2017, el Magistrado sustanciador vincul al Ministerio de Trabajo al presente proceso, al ser actualmente la entidad a cargo el reconocimiento y pago de la prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado.

 

De esta manera, no puede entenderse superada la situacin fctica que origin la interposicin del recurso de amparo, ya que ms all de que exista una respuesta a la pretensin radicada por el actor por parte de COLPENSIONES, en cumplimiento de la orden proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de tutela, esta Corporacin no puede pasar por alto que la solicitud del accionante gira en torno al reconocimiento de la pensin de invalidez como vctima del conflicto armado; y es el Ministerio de Trabajo la entidad que debe pronunciarse sobre el reconocimiento de la prestacin solicitada.

 

2.7. Con base en los antecedentes reseados, le corresponde a la Sala Novena de Revisin determinar si efectivamente el seor Nelson Giraldo Patio cumple con los requisitos establecidos para el reconocimiento de la Prestacin humanitaria peridica, pese a que el Ministerio de Trabajo afirma que este no cumple con uno de los presupuestos consagrados en el Decreto 600 de 2017 para el efecto.

 

2.8. Para desarrollar el problema jurdico plateados, la Sala estudiar: (i) la procedencia de la accin de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado; (ii) la jurisprudencia constitucional y la normatividad vigente relativa a la prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado. Finalmente, (iii) se analizar la situacin concreta del peticionario.

 

3.     Procedencia de la accin de tutela

 

3.1. Vistos los antecedentes del caso se observa que se cumplen con los requisitos de legitimacin en la causa tanto por activa como por pasiva. En cuanto a la primera, porque el accionante acta como persona natural y adems es quien invoca la condicin de vctima del conflicto armado interno, con miras a acceder a la pensin especial de invalidez mediante el ejercicio del derecho de peticin[16]. Respecto de la segunda[17], mediante Auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) el Magistrado sustanciador vincul al Ministerio de Trabajo al presente proceso, debido a que al momento en que el accionante present la accin de tutela era COLPENSIONES la entidad a cargo del reconocimiento y pago de la citada prestacin econmica, en los trminos dispuestos en el artculo 46 de la Ley 418 de 1997. Sin embargo, en virtud del Decreto 600 del 6 de abril de 2017 tal competencia fue asignada al Ministerio.

 

3.2. En igual medida, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la conducta que, en un primer momento, dio lugar a la presunta vulneracin de los derechos fundamentales en el caso concreto, se gener con la expedicin del Oficio No. Bz2015_12244349-3413470 del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisis (2016), por parte de COLPENSIONES, y el seor Nelson Giraldo Patio present la accin de tutela el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisis (2016)[18], es decir, aproximadamente tres (3) meses despus; trmino que resulta razonable.

 

3.3. Respecto del requisito de subsidiariedad, es preciso anotar que el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idneo y eficaz para la proteccin del derecho de peticin. Esto es as, si se tiene en cuenta que, (i) se trata de un derecho con categora de fundamental, susceptible de ser protegido a travs de la accin de tutela y (ii) de la garanta efectiva de este derecho, en el caso del accionante, depende la realizacin de otros derechos fundamentales como el mnimo vital y la vida digna. Por lo dems, (iii) se est en presencia de una vctima del conflicto armado, respecto de la cual no es posible exigir el agotamiento previo de las vas ordinarias, en virtud de la necesidad de asegurar la realizacin oportuna de los derechos que se encuentran comprometidos, acorde con los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional.

 

4.     De la Prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado. Reiteracin de jurisprudencia[19]

 

4.1. En Colombia se han proferido varias leyes a travs de las cuales, se ha buscado la proteccin de la poblacin vctima de la violencia, brindndoles una atencin oportuna para la satisfaccin de sus necesidades bsicas, especialmente aquellas generadas como consecuencia del conflicto armado interno.

 

As, el artculo 45 de la Ley 104 de 1993[20] consagr una prestacin econmica a favor de las vctimas que como consecuencia del conflicto armado sufrieran una prdida de su capacidad laboral como mnimo del 66%, y que no tuvieran posibilidad de acceso a las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social, tanto en lo relativo a las pensiones que all se consagran como a la atencin en salud. Sin embargo, la pensin mnima legal vigente, fue objeto de ampliacin con el artculo 15 de la Ley 241 de 1995[21], en el cual se disminuy a un porcentaje del 50% el requisito referente a la prdida de capacidad laboral.

 

Posteriormente, se profiri la Ley 418 de 1997[22], que derog las dos normas anteriormente citadas[23], reiterando, en todo caso, la vigencia de este auxilio econmico. En el artculo 46 de la referida norma, se dispuso que para acceder a la pensin mnima legal vigente se deben acreditar los siguientes requisitos: (i) haber perdido el 50% o ms de la capacidad laboral como resultado de la violencia en el marco del conflicto armado interno y (ii) carecer de otras posibilidades pensionales y de atencin en salud. Sumado a lo anterior, en la norma en mencin se aadi que la prestacin sera cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial sealada por el Gobierno Nacional.

 

Luego, la Ley 782 de 2002[24] prorrog por cuatro aos el trmino de vigencia de algunas normas de la Ley 418 de 1997, incluyendo el referido artculo 46, el cual fue modificado en los siguientes trminos:

 

Artculo 18. El artculo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedar as: // () Las vctimas que sufrieren una prdida del 50% o ms de su capacidad laboral calificada con base en el Manual nico para la Calificacin de Invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrn derecho a una pensin mnima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Rgimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atencin en salud, la que ser cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial sealada por el Gobierno Nacional ().

 

4.2. Posteriormente, la Sala Plena de esta Corporacin profiri la Sentencia C-767 de 2014, en la que seal que la pensin especial de invalidez a favor de las vctimas del conflicto armado es una prestacin que supone el reconocimiento de un derecho social, respecto del cual se predica la exigibilidad del principio de progresividad y no regresividad[25].

 

En la referida oportunidad, la Corte explic que su origen se vincula con el cumplimiento de la obligacin estatal de garanta frente a los derechos del citado sujeto de especial proteccin constitucional, con el fin de mitigar los impactos producidos por el escenario de violencia al que fueron sometidos.

 

Por esta razn, este Tribunal consider que tal beneficio configuraba un derecho plenamente exigible por las vctimas del conflicto[26], el cual, en principio, no poda ser recortado de la oferta institucional. As las cosas, al no haberse extendido expresamente su vigencia en las Leyes 1106 de 2006[27] y 1421 de 2010, a travs de las cuales se prorrogaron varios mandatos contenidos en la Ley 418 de 1997, esta Corporacin indic que se gener un vaco normativo que introdujo una medida regresiva no justificada[28] en contra de las garantas sociales previstas a favor de esta poblacin.

 

En la Sentencia C-767 de 2014, se determin que el ingrediente omitido corresponda al contenido normativo del artculo 46 de la Ley 418 de 1997, en el cual se consagra el derecho a la pensin especial de invalidez. Esto quiere decir que, el Estado mantiene la obligacin de reconocer un auxilio equivalente a una pensin mnima legal vigente a las vctimas del conflicto armado que, a partir de hechos relacionados con el mismo, hubieren tenido una prdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que carezcan de otras posibilidades pensionales y de atencin en salud. Tal prestacin deber ser reconocida por COLPENSIONES o la entidad pblica que disponga el Gobierno Nacional y cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional[29].

 

Al evidenciarse una violacin al derecho a la igualdad material de las vctimas del conflicto armado en condicin de invalidez, la Sala Plena decidi declarar la exequibilidad de los artculos 1 de las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010[30], en el entendido que las vctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una prdida del 50% o ms de su capacidad laboral calificada con base en el Manual nico para la Calificacin de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrn derecho a una pensin mnima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Rgimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y atencin en salud[31].

 

4.3. Lo anterior, fue reiterado en la Sentencia SU-587 de 2016, en la cual se resalt que la pensin especial de invalidez requiere, para ser efectiva, la atribucin de competencias especficas a determinadas autoridades estatales, a saber: las funciones de reconocimiento, pago peridico y financiacin. En este sentido, la Corte expres:

 

Las autoridades involucradas en la garanta de este beneficio, por disposicin legal, son: (i) el Instituto de Seguros Sociales como entidad encargada de su reconocimiento (hoy COLPENSIONES, como entidad que asumi las obligaciones del ISS, salvo que el Gobierno Nacional designe otra institucin oficial para tales efectos), y (ii) el Fondo de Solidaridad Pensional que debe responder por su cubrimiento o financiacin.

Lo anterior se deriva de lo dispuesto en la parte final de la disposicin en mencin, en la que se seala lo siguiente: Las vctimas () tendrn derecho a una pensin mnima legal vigente () la que ser cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial sealada por el Gobierno Nacional. ().

 

Siguiendo lo dicho por la Corte en la sentencia en mencin, COLPENSIONES era la entidad encargada no slo del reconocimiento sino tambin del pago del auxilio, pudiendo repetir por las tales sumas de dinero en contra del Fondo de Solidaridad Pensional, en tanto que a ste le asiste, legalmente, su financiamiento.

 

4.4. Sin embargo, con la expedicin del Decreto 600 de 6 de abril de 2017, por parte del Ministerio del Trabajo, se adicion al Decreto 1072 de 2015[32], un captulo denominado Condiciones de acceso a la prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado y su fuente de financiacin. En el artculo 1 se estableci que el el presente captulo tiene por objeto establecer el responsable del reconocimiento, las condiciones de acceso, el procedimiento operativo y la fuente de recursos de la prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado prevista en el artculo 46 de la Ley 418 de 1997. Adicionalmente seal, respecto del trmite de reconocimiento, lo siguiente:

 

El Ministerio del Trabajo directamente o a travs de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, deber estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestacin humanitaria peridica y determinar si la persona se hace o no acreedora a dicha prestacin. La solicitud deber ser resuelta en un trmino que no podr superar los 4 meses. Para el efecto estipulado en el inciso anterior, el Ministerio deber adelantar los trmites administrativos y presupuestales a que haya lugar para reconocer y pagar la prestacin de que trata el presente captulo.

 

As las cosas, se advierte que el derecho a la prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado fue creada como una manifestacin de los deberes constitucionales del Estado para (i) garantizar la efectividad de los derechos de la poblacin vctima del conflicto armado (CP art. 2); (ii) mitigar la afectacin producida en su capacidad laboral; y, (iii) satisfacer las necesidades mnimas de subsistencia de una poblacin que se encuentra en situacin de especial vulnerabilidad. Lo anterior, a travs de una accin afirmativa[33], que asegure la efectividad de sus derechos en trminos de dignidad y en desarrollo del artculo 13 Superior, en cumplimiento del deber del Estado de promover condiciones acordes con la realizacin de la igualdad material.

 

4.5. Requisitos para acceder a la prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado

 

De acuerdo con lo establecido en el artculo 46 de la Ley 418 de 1997 tendrn derecho a acceder a la pensin mnima legal vigente, quienes cumplan con los siguientes requisitos: (i) ostente la calidad de vctima; (ii) haya sufrido una prdida de capacidad laboral del 50% o ms calificada con base en el Manual nico para la calificacin de invalidez expedido por el Gobierno Nacional; (iii) no tenga otras posibilidades pensionales y, (iv) carezca de una afiliacin al rgimen contributivo en salud.

 

No obstante, el Decreto 600 de 6 de abril de 2017 expedido por el Ministerio de Trabajo, reglament la prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado y al hacerlo estableci en el artculo 2.2.9.5.3., los requisitos que deben cumplir quienes pretendan ser beneficiarios de esta prestacin:

 

1. Ser colombiano;

2. Tener calidad de vctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro nico de Vctimas - RUV;

3. Haber sufrido prdida del 50% o ms de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual nico para la Calificacin de la Prdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional;

4. Existir nexo causal de la prdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno;

5. Carecer de requisitos para pensin y/o de posibilidad pensional;

6. No debe percibir ingresos por ningn concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mnimo legal vigente;

7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvencin econmica peridica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser vctima.

 

De tal manera que el Ministerio deber verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos cuando se solicite el reconocimiento de dicha prestacin.

 

5.     El seor Nelson Giraldo Patio cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 600 de 2017 para el reconocimiento y pago de la Prestacin humanitaria peridica para las personas vctimas del conflicto

 

5.1. En el caso concreto, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, la Sala Novena de Revisin concluye que, contrario a lo afirmado por el Ministerio de Trabajo en la contestacin de la presente accin de tutela, el accionante cumple las condiciones establecidas en el artculo 2.2.9.5.3 del Decreto 600 de 2017. Lo anterior, al verificarse que:

 

5.1.1. Ser colombiano. El accionante adjunta al expediente varios documentos donde consta que naci el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos sesenta y cinco (1965) en Venadillo, Tolima[34].

 

5.1.2. Tener calidad de vctima del conflicto armado interno y estar incluido en el Registro nico de Vctimas RUV. El accionante fue vctima de un atentado terrorista durante una toma guerrillera en el municipio de San Jos del Guaviare. Por lo anterior, fue incluido como vctima directa en el Registro nico de Vctimas el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por los hecho victimizantes de actos terroristas/atentados/combates, enfrentamientos/hostigamientos, perpetuados por grupos guerrilleros en el municipio de San Jos del Guaviare, segn certificacin proferida por la Directora de Registro y Gestin de la Informacin de la Unidad para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013)[35].

 

La toma guerrillera en el referido municipio, le caus al seor Nelson Giraldo TRAUMA MEDULAR NIVEL T4 EN FASE DE SHOK secundario a herida por arma de fuego en trax y TRAUMA RAQUIMEDULAR T5 COMPLETO por herida con arma corto punzante en hemitrax izquierdo paravertebral en T5 [36], lo que gener, que el actor perdiera la movilidad de sus miembros inferiores; por lo que, actualmente, debe usar una silla de ruedas de forma permanente.

 

Para la Sala est plenamente acreditada la condicin de vctima del seor Nelson Giraldo. Lo anterior, en aplicacin de lo consagrado en el artculo 3 de la Ley 1448 de 2011. En efecto, en el presente caso, la calidad de vctima del accionante fue certificada por la Unidad Administrativa Especial para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, mediante Oficio del tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013), visible a folio 22 del cuaderno principal del expediente de tutela, circunstancia que a todas luces se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que es esa la autoridad administrativa legalmente competente para decidir sobre el reconocimiento y la inclusin en el Registro nico de Vctimas, de personas que individual o colectivamente hayan sufrido un dao como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasin del conflicto armado interno, mediante el anlisis de los elementos jurdicos, tcnicos y de contexto referidos al hecho victimizante declarado.

 

5.1.3. Haber sufrido prdida del 50% o ms de la capacidad laboral, calificada con base en el Manual nico para la Calificacin de la Prdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, expedido por el Gobierno Nacional. El veintids (22) de mayo de dos mil catorce (2014), Nelson Giraldo Patio fue calificado por la Junta Regional de Calificacin de Invalidez de Bogot D.C. y Cundinamarca con un prdida de la capacidad laboral del 76% derivado del siguiente diagnstico mdico TRM T4 ASIA A[37].

 

5.1.4. Existir nexo causal de la prdida de capacidad laboral con actos violentos propios del conflicto armado interno. La Sala considera que en el caso del seor Nelson Giraldo Patio existe un nexo causal entre la prdida de la capacidad laboral y el atentado terrorista por toma guerrillera en el municipio de San Vicente del Guaviare del que fue vctima. Segn se advierte de los diagnsticos mdicos en los que se soporta el dictamen de invalidez, los traumatismos se generaron herida de arma de fuego[38] y por arma corto punzante[39], circunstancia debidamente certificada por la Unidad para la Atencin y Reparacin Integral a las Vctimas, con base en la informacin que reposa en la pgina web de esa entidad[40], segn la cual, el accionante fue vctima de lesiones personales fsicas por acto terrorista el catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en que ocurri el siniestro en el municipio de San Jos del Guaviare, lugar en el que resida el actor con su familia.

 

En ese sentido, la Sala concluye que el referido atentado terrorista por toma guerrillera ocurrido en el municipio de San Jos del Guaviare, le gener al seor Nelson Giraldo una prdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%).

 

5.1.5. Carecer de requisitos para pensin y/o de posibilidad pensional. En el caso sub examine, el demandante ha cotizado un total de 33 semanas al Sistema General de Pensiones[41] y sufre una prdida de capacidad laboral del 76%, con fecha de estructuracin del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), momento en que fue vctima de acto terrorista por toma guerrillera.

 

Haciendo un estudio del artculo 6 del Decreto 758 de 1990, se observ que el actor no cumple con el requisito de haber cotizado 300 semanas en cualquier poca con anterioridad al estado de invalidez. Tampoco cumple con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los ltimos 3 aos anteriores al hecho causante de la misma, contemplado en el numeral 2 del artculo 39 de la Ley 100 de 1993, por cuanto debido a su estado de invalidez no pudo continuar cotizando luego del catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), es decir, con posterioridad a la fecha de estructuracin de la prdida de capacidad laboral. Por tanto, se concluye que el actor no cumple con los postulados de la ley para acceder a la pensin ordinaria de invalidez.

 

5.1.6. No debe percibir ingresos por ningn concepto y/o mensuales iguales o superiores a un (1) salario mnimo legal vigente. Como se seal en los antecedentes de este proyecto, el accionante se desempeaba como agricultor en el municipio de San Jos del Guaviare en la vereda de Agua Linda, por lo que asegura que debido a su condicin fsica, que se traduce en la prdida de movilidad de la parte inferior de su cuerpo, debe movilizarse en silla de ruedas, lo que le impide continuar realizando su trabajo de agricultor e ingresar al mercado laboral para de este modo satisfacer sus necesidades bsicas. Actualmente vive de la ayuda de sus familiares y amigos y de la venta de algunas artesanas que fabrica[42].

 

5.1.7. No ser beneficiario de subsidio, auxilio, beneficio o subvencin econmica peridica, ni de otro tipo de ayuda para subsistencia por ser vctima. El accionante present declaracin juramentada donde seala que no se encuentra recibiendo ningn tipo de pensin[43] ni ayuda del gobierno[44].

 

5.2. As las cosas, la Sala Novena de Revisin concluye que Nelson Giraldo Patio cumple las condiciones establecidas en el Decreto 600 de 2017 para acceder al reconocimiento de la prestacin humanitaria peridica para personas vctimas del conflicto interno.

 

6.     Sntesis

 

6.1. En el presente caso, la Sala Novena de Revisin examin la accin de tutela formulada por el seor Nelson Giraldo Patio contra COLPENSIONES por la presunta vulneracin de sus derechos fundamentales de peticin, mnimo vital, vida digna y seguridad social al negarle el reconocimiento de la pensin mnima para las vctimas del conflicto armado, contemplada en el artculo 46 de la Ley 418 de 1997.

 

6.2. Durante el trmite de la accin de tutela el Ministerio de Trabajo expidi el Decreto 600 de 6 de abril de 2017, mediante el cual reglament la prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado, cambiando los requisitos para acceder a dicha prestacin as como la entidad a cargo de su reconocimiento. Design como entidad encargada del reconocimiento y pago de la misma al Ministerio de Trabajo. Desplazando con ello la competencia que anteriormente se encontraba radicada en cabeza de COLPENSIONES.

 

6.3. En virtud de lo anterior, la Sala Novena de Revisin vincul al Ministerio de Trabajo al presente proceso.

 

6.4. Para lograr un adecuado entendimiento de la controversia, se abord, (i) la procedencia de la accin de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de la prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado; y (ii) se reiter la jurisprudencia constitucional y la normatividad relativa a la prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado.

 

6.5. La Sala Novena de Revisin logr establecer en el proceso de la referencia que el seor Nelson Giraldo Patio: (i) es colombiano; (ii) tiene la calidad de vctima del conflicto armado interno; (iii) sufri una prdida de capacidad laboral del 76% calificada con base en el Manual nico para la calificacin de invalidez expedido por el Gobierno Nacional; (iv) existe un nexo causal entre la prdida de capacidad laboral y los actos violentos propios del conflicto armado de que fue vctima el accionante; (v) carece de otras posibilidades pensionales; (vi) no percibe ingresos por ningn concepto; y (vii) no es beneficiario de ningn subsidio o subvencin econmica peridica.

 

6.6. Lo anterior, permiti a esta Corporacin determinar que el seor Giraldo cumple con los requisitos para acceder a la Prestacin humanitaria peridica para las personas vctimas del conflicto.

 

7.    rdenes a proferir

 

7.1. Por las razones expuestas, la Sala Novena de Revisin revocar las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot, Seccin Cuarta, el dos (2) de agosto de dos mil diecisis (2016), en primera instancia, que declar improcedente la accin de tutela; y en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccin Cuarta, Subseccin B, del quince (15) de septiembre de dos mil diecisis (2016), que revoc la decisin de primera instancia y ampar el derecho fundamental de peticin del accionante. En su lugar, se tutelarn los derechos fundamentales al mnimo vital y a la vida digna del seor Nelson Giraldo.

 

7.2. Se dispone lo siguiente: Dejar sin efecto la Resolucin No. GNR 365856 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, del dos (2) de diciembre de dos mil dieciseises (2016) que neg el reconocimiento y pago de la pensin especial de invalidez al seor Nelson Giraldo Patio y el Acto Administrativo confirmatorio No. DIR 4317 del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

7.3. En consecuencia, se ordenar al Ministerio de Trabajo directamente o a travs de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, que en los diez das siguientes a la notificacin de esta providencia lleve a cabo los trmites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado al seor Nelson Giraldo Patio identificado con cdula de ciudadana No. 6.023.726.

 

7.4. Finalmente, se ordenar remitir copia de esta sentencia a la Defensora del Pueblo para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de lo dispuesto en esta decisin, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al mnimo vital y a la vida digna del seor Nelson Giraldo Patio.

 

III. DECISIN

En mrito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisin de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitucin,

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccin Cuarta, Subseccin B, el quince (15) de septiembre de dos mil diecisis (2016), que revoc la decisin de primera instancia y ampar el derecho fundamental de peticin del accionante; como tambin el fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot, Seccin Cuarta, el dos (2) de agosto de dos mil diecisis (2016), el cual declar improcedente la accin de tutela de la referencia. En su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al mnimo vital y a la vida digna del seor Nelson Giraldo Patio.

SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Resolucin No. GNR 365856 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, el dos (2) de diciembre de dos mil dieciseises (2016) que neg el reconocimiento y pago de la pensin a Nelson Giraldo Patio y el Acto Administrativo confirmatorio No. DIR 4317 del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

 

TERCERO.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo directamente o a travs de un encargo fiduciario o de convenio interadministrativo que suscriba para tal efecto, que en el trmino de diez (10) das siguientes a la notificacin de esta providencia, lleve a cabo los trmites necesarios para el reconocimiento y pago de la prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado al seor Nelson Giraldo Patio, identificado con cdula de ciudadana No. 6.023.726.

 

CUARTO.- Por Secretara General de la Corte Constitucional, REMTASE copia de esta providencia a la Defensora del Pueblo para que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales reclamados en el marco del amparo solicitado por el ciudadano Nelson Giraldo Patio.

 

QUINTO.- Por Secretara General lbrese la comunicacin prevista en el artculo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cpiese, notifquese, comunquese y cmplase.

 

 

 

ALBERTO ROJAS ROS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

Con aclaracin de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SCHICA MNDEZ

Secretaria General

 

ACLARACIN DE VOTO DEL MAGISTRADO

CARLOS BERNAL PULIDO

A LA SENTENCIA T-209A/18

 

 

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION HUMANITARIA PERIODICA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Estudio del requisito de subsidiariedad no se hizo de acuerdo con los lineamientos definidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de este tipo de solicitudes (Aclaracin de voto)

 

El estudio del requisito de subsidiariedad no se hizo de acuerdo con los lineamientos definidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de este tipo de solicitudes. Si bien en este caso resulta claro que el accionante pertenece a un grupo de especial proteccin constitucional, en razn de su situacin de discapacidad, no se analizaron otros elementos que son importantes para determinar la procedencia de la accin de tutela en el caso concreto, como consecuencia de su condicin de vulnerabilidad. As ocurre con el entorno de riesgo en el que puede encontrarse el accionante derivado, por ejemplo, de causas relativas con el conflicto armado interno- y si ste, por s mismo o por su contexto familiar, tiene la capacidad para garantizar sus condiciones de subsistencia, mientras espera la resolucin de fondo de su pedimento por parte de la jurisdiccin ordinaria.

 

 

 

Referencia: Expediente T-6.046.031

 

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS ROS

 

 

En atencin a la decisin adoptada por la Sala Octava de Revisin de Tutelas en la sentencia T-209A de 2018, me permito presentar aclaracin de voto.

 

Aun cuando estoy de acuerdo con la parte resolutiva, considero que el anlisis de ciertos requisitos debi haber sido distinto, como paso a exponerlo:

 

1. El estudio del requisito de subsidiariedad no se hizo de acuerdo con los lineamientos definidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de este tipo de solicitudes. Si bien en este caso resulta claro que el accionante pertenece a un grupo de especial proteccin constitucional, en razn de su situacin de discapacidad, no se analizaron otros elementos que son importantes para determinar la procedencia de la accin de tutela en el caso concreto, como consecuencia de su condicin de vulnerabilidad. As ocurre con el entorno de riesgo en el que puede encontrarse el accionante derivado, por ejemplo, de causas relativas con el conflicto armado interno- y si ste, por s mismo o por su contexto familiar, tiene la capacidad para garantizar sus condiciones de subsistencia, mientras espera la resolucin de fondo de su pedimento por parte de la jurisdiccin ordinaria.

 

Algunos de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acreditar el ejercicio subsidiario de la accin de tutela en esta materia fueron expuestos en la sentencia T-469 de 2013 as: a. La falta de pago de la prestacin genera un alto grado de afectacin de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mnimo vital. b. Se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la proteccin de sus derechos. c.  Aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz ().

 

La determinacin de la posible ineficacia del medio judicial ordinario debe evaluarse a partir de algunos aspectos como la edad y condicin fsica, econmica o mental del accionante, [l]a existencia previa del derecho y la acreditacin por parte del interesado de la presunta afectacin, entre otros, tal como se seal en la sentencia en cita.

 

Si bien en la sentencia T-209A de 2018 se hizo referencia a algunos elementos fcticos que permiten superar el requisito de subsidiariedad, como la situacin de discapacidad de la vctima y la imposibilidad de retomar sus actividades laborales; su falta actual de empleo, que le impide atender sus necesidades bsicas; la ayuda que solo en ocasiones recibe por parte de personas cercanas; la prdida de su esposa y la ausencia de otros familiares que convivan con l y provean para su subsistencia; su condicin de desplazado, entre otros aspectos, este anlisis debi hacerse explcito para efectos de considerar acreditado el requisito de subsidiariedad de la accin. Varios de estos presupuestos se encuentran en el relato de los hechos, en el trmite surtido ante las instancias o en otros acpites del fallo, pero sin que se aborde el estudio de este requisito a partir de las circunstancias fcticas concretas del caso.

 

2. El anlisis de fondo debi centrarse en las resoluciones proferidas por Colpensiones que negaron esta pensin especial y no en el estudio de los nuevos requisitos previstos por el Decreto 600 de 2017 para esta prestacin humanitaria.

 

Lo anterior tiene importancia por dos razones. La primera, en cuanto ya existe un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del actor, realizado por Colpensiones en resoluciones de diciembre de 2016 y febrero de 2017. En estos actos administrativos, Colpensiones exigi el cumplimiento de requisitos adicionales, no previstos por la ley ni por la jurisprudencia constitucional, para el reconocimiento de esta prestacin. As se constata en las solicitudes de certificacin exigidas por Colpensiones, para que la Alcalda y la Personera Municipal dieran cuenta sobre la ocurrencia del atentado terrorista, que luego utiliz para negar el reconocimiento de la pensin.

 

Estos hechos eran relevantes para descartar el argumento planteado por el Ministerio de Trabajo relacionado con la improcedencia de la accin de tutela, toda vez que en su criterio an se encuentra en trmino para resolver la solicitud. En este caso, la peticin presentada por el actor fue resuelta por Colpensiones mediante las resoluciones mencionadas, por lo que en este momento no est corriendo ningn trmino para el Ministerio de Trabajo. Precisamente, la solicitud de reconocimiento fue negada por razones de fondo por la autoridad que en ese momento era competente para resolver y tampoco se tiene conocimiento de un nuevo trmite de acreditacin de esta prestacin humanitaria promovido por el actor ante el Ministerio.

 

Adicionalmente, el traslado de competencias entre entidades pblicas es una situacin ajena al accionante, que no le puede ser atribuida en detrimento de sus derechos fundamentales, ms si se tiene en cuenta el considerable lapso que ha transcurrido desde la presentacin de su solicitud.

 

La segunda razn tiene sustento en el artculo 2.2.9.5.2 del Decreto 600 de 2017, segn el cual esta nueva regulacin solo rige para las vctimas que con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 418 de 1997, es decir el 26 de diciembre de 1997, hubieren sufrido una prdida de capacidad laboral igual o superior al 50% como consecuencia de un acto de violencia suscitado en el marco del conflicto armado interno. En el presente caso, el accionante fue vctima de un atentado terrorista el 14 de abril de 1996, fecha que se tiene en cuenta en la sentencia para la estructuracin de la prdida de capacidad laboral, por lo que su situacin no estara comprendida dentro del mbito de aplicacin de esta norma. Debido a esto, el anlisis debi enfocarse en la actuacin surtida por Colpensiones y en la solicitud de reconocimiento presentada por el actor conforme con lo dispuesto en la Ley 418 de 1997, que a su vez recogi las normas anteriores que consagraban la pensin especial de invalidez para vctimas del conflicto armado.

 

Este ltimo argumento resulta coherente con la obligacin de financiacin asignada al Ministerio de Trabajo -artculo 2.2.9.5.7-, quien se debe ocupar, en adelante, del pago de las prestaciones que al momento de la entrada en vigencia del Decreto no estuvieren siendo asumidas por el Fondo de Solidaridad Pensional o por Colpensiones. De ah la importancia de la vinculacin de esta entidad al presente trmite de tutela, sin que esto signifique que el estudio del reconocimiento pensional deba comenzar de nuevo, mediante el anlisis de la acreditacin de los requisitos previstos en el Decreto 600 de 2017.

 

Con el acostumbrado respeto,

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

 

[1] En adelante COLPENSIONES.

[2] Folio 17 del cuaderno principal, en adelante se entender que todos los folios a los que se haga referencia, hacen parte del cuaderno principal, a menos que se indique lo contrario.

[3] Como se ver ms adelante, la denominacin de dicho beneficio cambi de nombre a partir de la expedicin del Decreto 600 de 2017, expedido por el Ministerio del Trabajo, el cual la denomin Prestacin humanitaria peridica para las vctimas del conflicto armado interno.

[4] Folio 9.

[5] Folio 22.

[6] Folio 41.

[7] Folio 58 del cuaderno de revisin.

[8] Folio 56 del cuaderno de revisin.

[9] Ibdem.

[10] Folio 57 del cuaderno de revisin.

[11] Folio 90.

[12] Folios 17 y siguientes del cuaderno constitucional. Informacin allegada por la apoderada judicial del accionante, va correo electrnico a la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2017.

[13] Folios 11 y 12.

[14] En el presente caso, pese a que la Junta Regional de Calificacin de Invalidez de Bogot no determin la fecha de estructuracin de la prdida de capacidad laboral del accionante dentro del dictamen proferido el 22 de mayo de 2014, la Sala Novena de Revisin considera que la fecha de estructuracin de la prdida de capacidad laboral del accionante se consolid el 14 de abril de 1996, momento en el cual tuvo lugar el hecho victimizante y durante el cual, se le causaron al seor Nelson Giraldo Patio las heridas con arma de fuego y objeto corto punzante, que dieron como resultado la prdida de movilidad de sus miembros inferiores, hechos en los cuales se bas la referida junta de calificacin para proferir el dictamen de prdida de capacidad laboral.

[15] Folio 10 del Cuaderno de Revisin.

[16] El artculo 86 de la Constitucin Poltica dispone que: Toda persona tendr accin de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s misma o por quien acte en su nombre, la proteccin inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales () Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: Artculo 10. Legitimidad e inters. La accin de tutela podr ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar por s misma o a travs de representante. Los poderes se presumirn autnticos. (). nfasis por fuera del texto original.

[17] Sobre la legitimacin por pasiva, el artculo 5 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: La accin de tutela procede contra toda accin u omisin de las autoridades pblicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artculo 2 de esta ley. Tambin procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Captulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningn caso est sujeta a que la accin de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurdico escrito.

[18] Folio 14.

[19] Sobre la pensin especial de invalidez a favor de las vctimas del conflicto armado interno, la Sala Novena de Revisin, realizar una reiteracin de las consideraciones expuestas en la Sentencia SU-587 de 2016, al encontrarlas pertinentes para la resolucin del caso concreto.

[20] Por la cual se consagran unos instrumentos para la bsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

[21] Por la cual se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la Ley 104 de 1993.

[22] Por la cual se consagran unos instrumentos para la bsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.

[23] Vase el artculo 131 de la Ley 418 de 1997.

[24] Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones.

[25] Sentencia SU-587 de 2016.

[26] En palabras de esta Corporacin: () la pensin por invalidez para vctimas de la violencia es una prestacin de carcter progresivo, sobre la cual, en principio, recae la prohibicin de regresividad. As, si se hace un anlisis de la evolucin de la prestacin se tiene que no slo se haba venido ampliando el trmino de vigencia, sino que las condiciones se fueron haciendo ms favorables para ampliar su nivel de proteccin. De igual manera, cabe sealar que las causas que dieron origen a la misma no han podido superarse. En otras palabras, la pensin analizada tuvo significativos avances de carcter progresivo, aumentando de manera programtica sus niveles de proteccin.

[27] Por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones

[28] En la providencia se establece que se est en presencia de una medida regresiva en los siguientes eventos: (i) cuando [se] recorta o limita el mbito sustantivo de proteccin del respectivo derecho, (ii) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho o (iii) cuando [se] disminuye o desva sensiblemente los recursos pblicos destinados a la satisfaccin del derecho.

[29] Sentencias T-469 de 2013, T-921 de 2014, T-009 y T-032 de 2015 y SU-587 de 2016.

[30] Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

[31] Sentencia C-767 de 2014.

[32] Por medio del cual se expide el Decreto nico reglamentario del sector trabajo.

[33] En el aparte pertinente, la norma en cita dispone que: () El Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado proteger especialmente a aquellas personas que por su condicin econmica, fsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta ().

[34] Folios 1, 8 y 11.

[35] Folio 17.

[36] Folio 12.

[37] Visible en el folio 19.

[38] Folios 11 y 12.

[39] Folio 40.

[40] Folios 29 y siguientes del cuaderno constitucional.

[41] Folio 26 del cuaderno constitucional.

[42] Folio 2.

[43] Folio 19.

[44] Folio 21.