Concepto 70261 de 2014 Dirección de Desarrollo Organizacional
Fecha de Expedición: 30 de mayo de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJALES
- Subtema: Honorarios
Los concejales no devengan en realidad una remuneración o salario sino que sus servicios son retribuidos mediante honorarios, los cuales no hacen parte de la nómina mensual de salarios, esto significa que no deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de aportes parafiscales.
*20144000070261*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20144000070261
Fecha: 30/05/2014 12:19:08 p.m.
Bogotá, D.C.,
Oficio No.: |
JSD-1127
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Acción: |
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Radicación: |
410013331-005-2008-00103-00
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Demandado: |
MUNICIPIO DE NÁTAGA
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Demandante |
-
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Rad. Interno No. |
2014-206-007909-2 |
Me refiero a su oficio de la referencia en donde solicita por tercera vez copia auténtica, íntegra y legible de las circulares, conceptos y demás actos emitidos por esta entidad, en lo relacionado a la manera de determinar o establecer los honorarios de los concejales del país con base en el salario devengado por los alcaldes municipales.
Al respecto, es necesario indicar en primer lugar, que revisados nuestros archivos no se encontraron solicitudes anteriores a esta en relación con la liquidación de honorarios de concejales.
Ahora bien, para dar respuesta a su pregunta, este Departamento Administrativo expidió la Cartilla de Administración Pública No. 15 Cartilla de Administración Pública Régimen laboral de los diputados, concejales y ediles en Colombia, en la cual se hacen precisiones sobre el particular en el siguiente sentido:
La Constitución Política, en su artículo 312, dispone que será la ley la que determine los casos en los cuales los Concejales tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones. En este sentido, la Ley 1368 de 2009, que modifica el artículo 20 de la Ley 617 de 2000 dispone:
ARTÍCULO 1. El artículo 66 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
ARTÍCULO 66. Liquidación de honorarios. Atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el valor de los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales será el señalado en la siguiente tabla:
Categoría |
Honorarios por sesión |
Especial |
$ 347.334 |
Primera |
$ 294.300 |
Segunda |
$ 212.727 |
Tercera |
$ 170.641 |
Cuarta |
$ 142.748 |
Quinta |
$ 114.967 |
Sexta |
$ 86.862 |
Así mismo, la norma referida dispone que a partir del primero de enero del año 2010, los honorarios establecidos en la tabla anterior se incrementarán cada año en porcentaje equivalente a la variación del IPC â¿Índice de Precios al Consumidorâ¿ correspondiente al año inmediatamente anterior.
Cuando se trate de municipios de categoría especial, primera y segunda se pagarán anualmente hasta 150 sesiones ordinarias y hasta 40 extraordinarias al año. En los municipios de categorías tercera a sexta se pagarán anualmente 70 sesiones ordinarias y hasta 20 sesiones extraordinarias al año. Para el Distrito Capital se aplicará lo establecido en el Artículo 34 del Decreto-Ley 1421 de 1993.
Los honorarios son incompatibles con cualquier asignación proveniente del tesoro público del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las demás excepciones previstas en la Ley 4 de 19921.
Aunado a lo anterior, los concejales, conforme con lo establecido en el artículo 67 de la citada Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2 de la Ley 1368 de 2009, tendrán derecho a que se les reconozca el valor del transporte durante las sesiones plenarias y de comisión, cuando residan en zonas rurales y deban desplazarse desde y hasta la cabecera municipal, sede principal del funcionamiento de las corporaciones municipales.
Cuando se trata de municipios de categorías cuarta a sexta, los gastos de transporte serán asumidos con cargo a la sección presupuestal del sector central del municipio, y no se tendrán en cuenta como gasto de funcionamiento de la administración, para el cálculo de los indicadores de límite de gastos de funcionamiento fijados por la Ley 617 de 2000. Los pagos efectuados a los concejales por gastos de transporte a que se refiere el presente artículo no estarán sujetos a retención en la fuente.
El Concejo Municipal, a iniciativa del alcalde, deberá expedir el reglamento donde se fije el reconocimiento de transporte, atendiendo criterios razonables, con anterioridad al periodo de sesiones siguientes a la promulgación de la Ley en comento.
Adicionalmente, cuando se trate de municipios de cuarta a sexta categoría, los concejales que no demuestren una fuente de ingresos adicional, distinta a sus honorarios, serán beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional.
Se debe precisar que comoquiera que los concejales no devengan en realidad una remuneración o salario sino que sus servicios son retribuidos mediante honorarios, los cuales no hacen parte de la nómina mensual de salarios, esto significa que no deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de aportes parafiscales.
En este sentido se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 10 de agosto de 2006, mediante concepto 1.760, Consejero Ponente Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, en los siguientes términos:
“... los vocablos remuneración y honorarios, si bien son dos conceptos que guardan relación con el reconocimiento por un servicio prestado, también lo es que tienen connotaciones distintas y por lo tanto generan, para quienes los perciben, consecuencias laborales diferentes como lo es, entre otros, el reconocimiento de prestaciones sociales para quienes reciben remuneración o salario.
Bajo esta premisa y comoquiera que el artículo 17 de la ley 21 de 1982 dispone que la base para la liquidación de los aportes al régimen de subsidio familiar, al SENA, la ESAP, Escuelas Industriales e Institutos Técnicos y al ICBF â¿a este último por remisión expresa del parágrafo del artículo 1o. de la ley 89 de 1988â¿ es la llamada “nómina mensual de salarios”, es decir “la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral”, la Sala considera que al tener la remuneración que reciben los diputados la misma connotación de salario, ella debe ser tenida en cuenta para efectos de liquidar dichos aportes incluidas las contribuciones a la seguridad social.
Cosa distinta sucede con los concejales, pues ellos perciben honorarios que, como ya se dijo, no hacen parte de la nómina mensual de salarios, razón por la cual no pueden ser tenidos en cuenta para la liquidación del primer grupo de aportes parafiscales.
En cuanto hace a las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y comoquiera que en esta materia los concejales tienen, por virtud de la ley, un régimen especial, el municipio debe pagar el valor total de las primas de las pólizas de seguros o de las cotizaciones al régimen contributivo en calidad de independientes, según la reglamentación expedida por el Gobierno.” (Se subraya).
Así mismo, como lo dispone la Ley 617 de 2000, en el inciso 3 de su artículo 58, los Concejales tienen derecho, durante el periodo para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un seguro de salud, para ello, el alcalde contratará los seguros correspondientes con una compañía de seguros autorizada por la autoridad competente.
En este sentido, el artículo 68 de la Ley 136 de 1994 dispone que solo los concejales que concurran ordinariamente a las sesiones de la corporación, sean titulares o quienes los remplacen durante las vacancias temporales o absolutas, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distrito.
Este inciso fue declaro CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043 de 2003, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, “en el entendido según el cual los seguros a que se refieren cobijan también a quienes reemplacen a los concejales titulares y por el tiempo respectivo, tanto en el caso de faltas absolutas, como en el de faltas temporales del titular”
La ausencia en cada período mensual de sesiones a por lo menos la tercera parte de ellas, los excluirá de los derechos de honorarios y seguro de vida y asistencia médica por el resto del período constitucional.
En síntesis, la normativa que soporta el pago de honorarios de los concejales está contenida en el artículo 312 de la Constitución Política y las Leyes 136 de 1994, 617 de 2000, 1148 de 2007, 1368 de 2009 y el Decreto 3171 de 2004, todas ellas referenciadas en la Cartilla Régimen laboral de los diputados, concejales y ediles en Colombia, la cual está disponible en nuestra página web, www.dafp.gov.co, enlace Guías y Cartillas DAFP, o a través del siguiente vínculo: http://portal.dafp.gov.co/portal/pls/portal/formularios.retrive_publicaciones?no=968
Cordialmente,
OSWALDO GALEANO CARVAJAL
Coordinador Grupo de Desarrollo Básico y Social
Dirección de Desarrollo Organizacional
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 El régimen de los concejales de Bogotá está principalmente contenido en el Decreto-ley 1421 de 1993.
Maritza De Guzmán/Oswaldo Galeano
400.4.9