Concepto 72841 de 2018 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 72841 de 2018 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 08 de marzo de 2018

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DELEGACIÓN
- Subtema: Facultad para Delegar

Efectúa un análisis sobre la viabilidad de delegar funciones de inspector ad-hoc, en quien ejerce el cargo de comisario de familia, en razón de impedimento aceptado al actual inspector de Policía

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*20186000072841*

 

 Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20186000072841

 

Fecha: 08/03/2018 12:09:59 p.m.

 

Bogotá D.C.

 

REF: DELEGACIÓN Viabilidad de delegar funciones de inspector Ad-hoc en quien ejerce el cargo de comisario de familia, por aceptación de impedimento del Inspector de Policía. RAD. 20182060040472 del 31 de enero de 2018.

 

En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:

 

PLANTEAMIENTO JURÍDICO

 

¿Es posible delegar funciones de inspector ad-hoc, en quien ejerce el cargo de comisario de familia, en razón de impedimento aceptado al actual inspector de Policía?

 

FUENTES FORMALES

 

Con el fin de dar respuesta a su consulta se considera procedente atender las disposiciones contenidas en la Ley 489 de 1998, en relación con la delegación de funciones, la Ley 1437 de 2011, en relación con los impedimentos y recusaciones, así como los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia.

 

ANALISIS

 

Toda vez que en la consulta se hace alusión a la delegación de funciones en un empleado ad hoc, que conozca del asunto respecto del cual se aceptó el impedimento, es necesario determinar si la delegación es la figura jurídica que procede en el presente caso.

 

Al respecto, la Ley 489 de 19981, señala:

 

ARTÍCULO 9.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley.

 

PARÁGRAFO.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos.

 

ARTÍCULO 10.- Requisitos de la delegación. En el acto de la delegación, que siempre será escrito, se determinará la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren.

 

El Presidente de la República, los ministros, los directores de departamento administrativo y los representantes legales de entidades descentralizadas deberán informarse en todo momento sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas.

 

ARTÍCULO 11.- Funciones que no se pueden delegar. Sin perjuicio de los que sobre el particular establezcan otras disposiciones, no podrán transferirse mediante delegación:

 

1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.

 

2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.

 

3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación.” (Subraya fuera de texto)

 

Por su parte, el Consejo de Estado2 respecto de la delegación de funciones, consideró:

 

“La delegación - junto con la descentralización y la desconcentración - es uno de los medios establecidos en el Estado de Derecho para el adecuado ejercicio de la función administrativa, toda vez que ésta se encuentra al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en principios rectores, tales como los de eficacia, economía y celeridad, que complementan los de igualdad, moralidad, imparcialidad y publicidad.

 

Así la concibe la Constitución Política, la cual se refiere a las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la ley determine. Precisa que la ley señalará las funciones susceptibles de delegación por parte del Presidente de la República y que ella, igualmente, "fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades" y "establecerá los recursos que se puedan interponer contra los actos de los delegatarios" (Arts. 209 y 211).

 

La Constitución complementa sus criterios básicos acerca de la delegación, cuando expresa que ésta "exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquél, resumiendo la responsabilidad consiguiente".

 

Mediante la delegación, la autoridad administrativa transfiere el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, siempre por acto de delegación (decreto o resolución) y con sujeción a la Constitución o la ley.

 

Para que la autoridad pueda delegar algunas o alguna función de las que le han sido asignadas por la Carta Política o por la ley - por estimarlo conveniente o necesario para el servicio público o el interés general -, es indispensable la previa autorización legal en donde se determine la materia delegable o las condiciones de la delegación. Sobre este fundamento insoslayable, el delegante puede transferir la función y la consiguiente responsabilidad al delegado - también llamado delegatario en el lenguaje jurídico colombiano -, sin que éste a su vez pueda subdelegar, salvo expresa autorización de la ley. Por su naturaleza, la delegación es transitoria, pues el delegante siempre puede reasumir la función, la que al ejercerla en forma directa, lo convierte de nuevo en el titular de la responsabilidad. (Negrita y subrayado fuera del texto).

 

De acuerdo con lo anterior, la delegación de funciones es aquella que realiza la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleo; es decir, sólo tienen la competencia para delegar aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas y solo podrá delegarse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, sin que la norma faculte que la delegación de funciones se pueda producir en los empleados de niveles diferentes. Así mismo, las funciones que se pueden delegar son aquellas que le han sido asignadas a la autoridad administrativa por la Constitución o la Ley.

 

De acuerdo con estas características de la delegación, se considera que no sería esta la figura jurídica apropiada a utilizar para el caso en consulta, toda vez que si bien al Alcalde Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, Nuevo Código Nacional de Policía, le corresponde, entre otras atribuciones, las de dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito y ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, dicha delegación no podría recaer en el Comisario de Familia, toda vez que este empleo no pertenece al nivel directivo ni asesor del municipio, pues conforme lo establece el decreto 785 de 2005, en su artículo 18, el empleo de Comisario de Familia, pertenece al nivel profesional.

 

Ahora bien, según lo dispone el artículo 229 de la Ley 1801 de 2016, Nuevo Código Nacional de Policía, “las autoridades de Policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

 

Conforme con esta disposición y teniendo en cuenta que la delegación de funciones en el comisario de familia, sobre la cual se consulta, obedece al impedimento aceptado al inspector de policía del municipio, es necesario analizar las normas relacionadas con el trámite de los impedimentos y recusaciones.

 

Al respecto, el artículo 12 de la Ley 1437 de 20113, en relación con el asunto, señala:

 

"ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

 

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.”

 

(…)” (Subrayas fuera de texto)

 

Conforme con esta disposición, que establece el procedimiento a seguir por la autoridad administrativa en caso de impedimentos o recusaciones que se presenten por parte del empleado de conocimiento, en el trámite de una actuación, se tiene que la primera consecuencia de la aceptación de un impedimento o recusación es la de apartar al servidor de las funciones referidas al asunto particular respecto del cual se configuró la causal de impedimento o recusación y, en segundo lugar, la de determinar cuál es la autoridad competente para conocer del asunto de que se trate y, en caso de que sea necesario, designar un empleado ad hoc.

 

Como en el presente caso, de acuerdo con lo manifestado en la consulta, se aceptó el impedimento presentado por el Inspector de Policía Municipal para conocer de una querella de policía, y el único empleado que cumple con los requisitos del manual de funciones del municipio para ejercer el cargo de inspector de policía de la planta global del Municipio de Alvarado es quien ejerce el cargo de Comisario de Familia, este podrá ser designado mediante acto administrativo expedido por el Alcalde de Alvarado, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, como Inspector Municipal de Policía ad hoc, para que conozca de la querella policial respecto de la cual se originó la aceptación del Impedimento.

 

Para mayor información respecto a temas del empleo público, me permito indicar que en el link http://www.funcionpublica.gov.co/eva/es/gestor-normativo podrá encontrar conceptos relacionados con el tema objeto de su consulta, que han sido emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

 

2 Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 26 de marzo de 1998, Radicación: 1.089.

 

3 Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo

 

AOA/JFCA

 

12602.8.4