Sentencia 00229 de 2017 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 17 de octubre de 2017
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
- Subtema: Prestaciones Sociales
La sala determina que para que sea reconocida la pensión gracia de la cual son beneficiarios los docentes es necesario que los tiempos de servicios sean probados, sin importar que la vinculación haya sido continua o discontinua. Y por otro lado señala que no es viable el reintegro de las mesadas pensionales a la administración, debido a que estas fueron recibidas por el particular de buena fe.
DOCENTES Y/O DIRECTIVOS DOCENTES
PENSIÓN GRACIA –Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Compatibilidad con la pensión de jubilación
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia 29 de agosto de 1997, C.P: Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO LEY 2400 DE 1968 / DECRETO LEY 2277 DE 1979 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 9 / LEY 29 DE 1989 – ARTÍCULO 10
PENSIÓN GRACIA – Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 no exige continuidad
La línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 22 de enero de 2015, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, rad.: 0775-14.
PRINCIPIO DE BUENA FE – Contenido. Alcance / BUENA FE – Devolución de sumas pagadas sin cumplimiento de requisitos legales
Conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. (…). Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de mayo de 2008, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante, rad.: 0949-06.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo
En la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Rad. No. : 73001-23-33-000-2015-00229-01(0913-17)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Demandado: ELIZABETH ANDRADE MORALES
Asunto: Acción de lesividad – Reconocimiento Pensión Gracia - devolución de dineros y presunción de buena fe.
Decide la Sala1, los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima que accedió a la pretensión de nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia de la accionada y negó las demás suplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 3493 del 24 de febrero de 1998, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Sociales de CAJANAL, que reconoció a la señora Elizabeth Andrade Morales una pensión gracia a partir del 25 de enero de 1997, en cuantía de $507.760.44.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada a restituirle todos los dineros cancelados con ocasión al indebido reconocimiento de la pensión gracia, sumas que deberán ser actualizadas a valor presente, y pagadas dentro de los términos indicados en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2 Hechos.
Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:
Sostuvo, que el 10 de junio de 1997, la demandada solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, la que le fue concedida mediante Resolución 3493 del 24 de febrero de 1998, a partir del 25 de enero de 1997, en cuantía de $507.760.44, considerándose para el efecto la vinculación como docente nacionalizada y nacional por más de 30 años y el cumplimiento de 50 años de edad.
Señaló, que la vinculación de la accionada inició el 6 de febrero de 1966 como docente territorial, y se extendió hasta el 2 de febrero de 1975, y que posteriormente fue docente nacional vinculada a través de acto administrativo del Ministerio de Educación del 13 de mayo de 1975 hasta el 5 de marzo de 1997.
1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.
La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 124, 124 y 128 de la Constitución Política.
Las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 33 y 62 de 1985; y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Sostuvo, que el reconocimiento de la pensión gracia de la demandada, desconoce la normatividad especial que la regula, en tanto se encuentra dirigida a suplir las diferencias salariales entre los maestros del orden nacional con los territoriales, siempre que éstos últimos se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
Indicó, respecto de este particular, que la demandada no estuvo vinculada como docente territorial o nacionalizada por 20 años, dado que su certificado de tiempo de servicios informa que fue nombrada como docente nacional a partir del 13 de mayo de 1975, y que dicha relación laboral se extendió hasta el 5 de marzo de 1997 en idénticas condiciones.
Así las cosas, precisó que la pensión gracia no está prevista para docentes nacionales, siendo ésta la condición de la accionada antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que no cumple con el requisito previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1.4. Contestación de la demanda.
La parte accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que se opone a las pretensiones, al considerar que el asunto bajo estudio se encuentra amparado bajo el principio de buena fe y confianza legítima, dado que cuando la entidad demandante le reconoció el derecho a la demandada, existía la posibilidad de extenderlo a los docentes nacionales, pues la compatibilidad de recompensas originadas en recursos de la Nación, quedó restringida a partir de la expedición de la sentencia C-479 de 1998 por la Corte Constitucional, esto es, el 9 de septiembre de 1998.
1.5 Sentencia de primera instancia.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 19 de enero de 2017: i) decretó la nulidad de la Resolución 3493 del 24 de febrero de 1998, proferida por CAJANAL para reconocer a la accionada una pensión gracia; ii) negó las demás pretensiones de la demanda; iii) condenó en costas. Para estas decisiones:
Señaló, que conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 24 de 1947 y 43 de 1975, la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales, siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.
Desde tal panorama, concluyó que la demandada no cumplió con el requisito de la vinculación territorial o nacionaliza antes del 31 de diciembre de 1980, pues, la certificación de tiempo de servicio indicó que prestó sus servicios como docente nacional en el nivel de básica secundaria del 13 de mayo de 1975 al 5 de marzo de 1997, por espacio de más de 21 años, tiempo que no debió computarse con el nacionalizado previo del 6 de febrero de 1966 al 2 de febrero de 1975.
Respecto del restablecimiento del derecho, precisó que a pesar de la ilegalidad del acto de reconocimiento, en la actuación no se registraron pruebas indicadoras de conducta irregular de parte de la accionada hacia la consecución del derecho pensional, y en ese sentido, no se desvirtuó la presunción de buena fe prevista en el artículo 164 del CPACA.
Condenó en costas al vencido, estimando el artículo 188 del CPACA y la sentencia del 7 de abril de 2016, de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, exp. 1291-2014, Consejero Ponente William Hernández Gómez.
1.6 Recursos de apelación.
La parte demandada, apeló la sentencia de primera instancia con la intención de que se revoque y en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, reiterando que cuando la entidad previsional le reconoció el derecho a la accionada, existía la posibilidad de la pensión gracia para los docentes nacionales, pues la incompatibilidad de las recompensas provenientes de la Nación, quedó plenamente establecida con la sentencia C-479 de 1998 de la Corte Constitucional, a partir del 9 de septiembre de 1998, fecha posterior al estatus de aquella.
Manifestó, que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, permite el reconocimiento de la pensión gracia a los docentes nacionales, al definir de manera inequívoca que este derecho es compatible con la pensión de jubilación indistintamente de la naturaleza del vínculo del educador.
La UGPP, también interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se acceda al restablecimiento del derecho, consistente en el reembolso por parte de la demandada de las sumas de dinero que le fueron pagadas por virtud del indebido reconocimiento de la pensión gracia.
Lo anterior, por cuanto la pensión gracia le fue otorgada al accionado sin el lleno de los requisitos de ley, tal como quedó demostrado en el proceso, donde las certificaciones de servicio dieron cuenta que su vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 fue como docente nacional.
En ese sentido, indicó que el detrimento patrimonial de la entidad al asumir una carga prestacional carente de causa lícita, supone la mala fe de la accionada al recibir la pensión gracia a sabiendas que su condición de docente nacional se lo impedía, y porque a diferencia de lo concluido por el Tribunal de instancia, la prueba obrante en la actuación no deja ver la buena fe que sustentó negar el reembolso de las sumas de dinero pagadas.
Alegó también, que el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, supone la necesidad de reincorporar al presupuesto de entidad actora, los dineros que fueron pagados a la demandada de manera indebida, al tratarse de recursos de destinación específica y que solventan el pago de las pensiones de los colombianos.
1.7 Alegatos de segunda instancia y Concepto del Ministerio Público.
Las partes demandante y demandada presentaron alegados de cierre con los mismos argumentos expuestos en sus recursos de apelación.
El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto.
Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
2.1 Problema Jurídico.
De acuerdo con los cargos formulados en las alzadas interpuestas contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que el asunto se contrae a establecer si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente nacional.
Así mismo, en el evento que sea negativa la respuesta al anterior, deberá esclarecerse si en este caso se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandada, y si en consecuencia es procedente ordenar la devolución de las sumas percibidas en virtud de la orden de reconocimiento de la pensión gracia, efectuada a través del acto cuya nulidad decretó el a quo.
Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el contexto normativo de la pensión gracia; ii) el principio de buena fe, y el tratamiento jurisprudencia con relación al recibo de dineros por concepto de prestaciones periódicas, y iii) resolverá el caso concreto.
2.2 Contexto normativo de la pensión gracia.
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19133 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.
Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos4:
“El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.” (Negrillas fuera de texto original).
De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que:
“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”
De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal.
Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.
Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue clara en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.
El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19685, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19796.
En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba:
“En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo- Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión7.”
Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones:
“Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna8”.
Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 19289, establece que:
“Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.”
Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
Sobre el particular, esta Sala alrededor de la modalidad de la vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así:
“Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)10” (negrillas y subrayas fuera de texto original).
Respecto, al tiempo de vinculación, la Sala de Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que:
“En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la señora Solangel Castro Pérez ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.
Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.” (Negrillas fuera de texto original).
De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
2.3 Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
La jurisprudencia de ésta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”11. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” 12.
En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario13.
Principio éste que además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros14. En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción15.
Bajo el anterior razonamiento es preciso traer a colación algunos pronunciamientos de ésta Sección sobre el principio constitucional de la buena fe, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la administración:
“Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos:
"ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".
Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.
La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.
El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.
El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone:
“Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. (Negrillas del texto)
“Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.
Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”16. Subrayado fuera del texto.
En el mismo sentido se indicó:
“La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).
Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”.17 (El resaltado es de la Sala)
La tesis fue reiterada posteriormente así:
“Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto18. (Subrayado fuera del texto).
Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional; es decir, la demostración de que los particulares hubiesen asaltando la buena fe para hacerse acreedores a una prestación a la que no tenían derecho.
Observa la Sala, que la Resolución No. 0405 de 7 de noviembre de 1991, creó a favor del demandando una situación jurídica de carácter particular y concreto, en la medida en que le reconoció el pago de una suma específica, por concepto de pensión mensual vitalicia de jubilación, que por lo mismo, ingresó a su patrimonio, y no obstante no corresponder a la legal, estando la Administración en la obligación de demandar su propio acto ante la imposibilidad de obtener el consentimiento del particular para revocarlo; lo cierto es, que la demandante incurrió en error al reconocer la suma que debía pagar al pensionado, equívoco en el que no tuvo participación el titular del derecho, lo que confirma, que si la Administración, fundada en su propia negligencia, pretende la devolución de las sumas pagadas en exceso, como en este caso, vulnera de manera franca el principio de la buena fe del gobernado.
Lo anterior aunado al hecho, de que en el transcurso del proceso, no se afirmó ni se demostró que el demandado hubiera incurrido en comportamientos deshonestos, en actos dolosos y de mala fe, para obtener la pensión de jubilación.
(…)
Con lo anterior, los pagos efectuados por la Universidad tienen amparo legal, porque fueron recibidos de buena fe por el jubilado y en ese orden, se considera que mal puede ahora la demandante, alegar a su favor, su propia culpa, para tratar de recuperar unos dineros, que como se advierte, fueron recibidos por una persona amparada por el principio de la buena fe”19.
Precisa la Sala que ésta clara línea jurisprudencial se ha mantenido para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como la pensión de jubilación y gracia producto de un error de la administración.
La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe20.
Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.
En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad reflexionó así:
“Para la Sala no existe la menor duda de que las certificaciones que aportó a folios 11 y 12 expedidas por petición del señor Gobernador de ese entonces, son veraces. Y a esta conclusión se llega, pues el beneficiario de la pensión en esta litis no pudo desvirtuar tales constancias ni demostró por otros medios que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, pues amen de las inconsistencias sobre la edad a raíz del cambio de su segundo apellido en la cédula (folios 44 y 51 cdno. No. 2), las pruebas que aportó con su escrito de contestación del libelo no fueron decretadas por extemporáneas, como da cuenta el auto del 12 de mayo de 1999 que obra a folio 62 del cuaderno No. 2. No se atiende, por tal virtud, la sugerencia que de manera respetuosa hace el Ministerio Público, como quiera que basta en el caso sub examine esta circunstancia de la alteración de la edad para inferir, de una parte, que el demandado no acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, pues no contaba con 55 años previstos en la Ley 33 de 1985, y, de otra, que la actuación del solicitante no estuvo acompañado de la buena fe que debe presidir las relaciones de los administrados con la administración.
Se confirmará en ese orden la decisión del Tribunal que declaró la nulidad del acto acusado.
Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administración. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que recibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo21.” (Negrillas fuera de texto original).
Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, o alguna circunstancia similar, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.
2.3 Caso concreto.-
Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, se acreditó que la demandada Elizabeth Andrade Morales:
-Nació el 25 de enero de 194722.
-Prestó servicios de la siguiente manera, conforme a las certificaciones de tiempo de servicio del 30 de abril de 2007, expedidas por Director de Planeamiento Educativo de la Alcaldía de Ibagué:
Colegio |
Cargo |
Acto Adm. |
Periodo |
Naturaleza |
|
desde |
hasta |
||||
Inst. Educ. Miguel de Cervantes Saavedra |
Sin especificar |
119 |
16/02/1966 |
13/01/1969 |
Territorial23 |
Conc. Manuela Beltrán |
Sin especificar |
017 |
14/01/1969 |
26/02/1974 |
Territorial |
Inst. Educ. Montealegre |
Sin especificar |
034 |
01/03/1974 |
09/05/1975 |
Territorial |
Liceo Nal de Bachillerato |
Sin especificar |
2250 |
13/05/1975 |
30/04/2007 |
Nacional24 |
§ A través de la Resolución 3493 del 24 de febrero de 1998, CAJANAL le reconoció la pensión gracia a partir del 25 de enero de 1997, en una cuantía de $507.760.44 sin condición de retiro del servicio por ser del ramo docente, para lo cual, expresamente tuvo en cuenta que tenía 51 años de edad, y más de 20 años de servicio en la docencia nacional y territorial, tal como fue certificado con los anexos del derecho de petición.
En orden de desatar la apelación del demandado, es pacífica la jurisprudencia de esta Sección alrededor de la imposibilidad de acumular tiempos de servicio como docente nacional para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues, desde que la Sala Plena de Corporación unificó tal postura el 27 de agosto de 1997, dicha regla constituye un referente de interpretación y aplicación obligatoria para la Administración y los jueces de lo contencioso administrativo.
Al respecto debe precisarse, que dicha sentencia de unificación, fue previa al reconocimiento de la pensión gracia a la demandada, de manera que CAJANAL en febrero de 1998 debió tenerla en cuenta para efecto de resolver las solicitudes pensionales relacionadas con el derecho clarificado. No obsta para ello, que el estatus pensional de la demandada fuere anterior, porque es la regla de interpretación dada por la Sala Plena, la que permite concluir sin equivoco alguno alrededor de la inexistencia del derecho a la pensión gracia para los docentes nacionales.
Seguidamente, la Sala debe asegurar que la sentencia C-479 del 9 de septiembre de 199825, no instituyó ninguna incompatibilidad entre la pensión gracia y cualquier otra recompensa de origen de la Nación, ya que ello venía dispuesto así en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913, norma demandada que fue declarada exequible. De modo que, ningún efecto dispuso la mencionada providencia sobre los efectos de tal ley, y en particular alrededor de la exigencia de que el beneficiario la pensión gracia no estuviere percibiendo otra pensión o cualquier remuneración con cargo al presupuesto de la Nación.
En este sentido, tal como fue concluido por el tribunal de instancia, es evidente la ilegalidad del reconocimiento pensional, pues la condición de docente nacional que aceptó tener la accionada durante más de 22 años de servicio antes y después del 31 de diciembre de 1980, claramente le impedía acceder al derecho a la pensión gracia, que estuvo dirigido de manera exclusiva a los docentes territoriales y nacionalizados.
De otra parte, la compatibilidad permitida por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 entre la pensión gracia y la de jubilación, en nada cambió la condición fundamental que justifica la primera, es decir el vínculo territorial o nacionalizado que sustentó una remuneración inferior a la percibida por un docente nacional.
Por lo anterior, no hay duda de que la demandada carece del derecho a la pensión gracia que le fue reconocida.
En este orden, debe tener en cuenta la Sala, que la consecuencia de la nulidad del acto particular, por regla general, es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida del ordenamiento positivo por ilegal o inconstitucional, nunca existió.
Sin embargo, tal como lo analizamos en líneas anteriores, tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dineros pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible.
Al respecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 201126, dispone que:
“La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
(…).” (negrillas y subrayas fuera de texto original).
Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del Decreto 01 de 198427, y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política.
Así las cosas, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del derecho de petición para solicitar un derecho de naturaleza prestacional, e inclusive la presentación de la acción de tutela en defensa de un derecho fundamental, aun cuando para lo controversia estén previstos los mecanismos ordinarios, pues en todo caso, será el juez constitucional quien determine su procedencia, su idoneidad y la protección definitiva o transitoria de los derechos vulnerados.
En tal virtud, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda de lesividad, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad de la reliquidación pensional ordenada por el juez de tutela, sino también, que la obtención de tal derecho por parte de la accionada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles.
En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción de lesividad contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido.
Descendiendo al caso concreto, y valorando los medios de prueba que fueron aducidos de manera regular al informativo, encuentra la Sala que la accionada en ejercicio del derecho fundamental de petición, que es legítimo, pidió a la entidad actora el reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual, entre otros requisitos, adujo dos certificados de tiempos de servicio con los que pretendió demostrar la actividad docente en las condiciones previstas en la ley.
Así las cosas, la actuación administrativa iniciada a través de la petición y los documentos aducidos a ella, le permitían a la entidad de previsión discernir sobre la procedencia del derecho, sin que exista otra evidencia en dicho expediente administrativo, o en esta actuación, que permita suponer que la accionada indujo a error para el reconocimiento de la pensión gracia.
Debe reiterarse, que este tipo de procesos llegan con una presunción en favor del demandado, y por ello, a la entidad pública demandante le asiste la carga procesal de desvirtuarla, a través de los medios probatorios previstos en la ley. Entonces, no puede invertirse la carga mencionada, y exigir del actor, que además de sostener su defensa, tenga que demostrar justo lo que la ley presume en su favor, esto es, que el acto fue expedido conforme a la ley, y que la ejecución del mismo, en cuanto a la recepción de prestaciones periódicas se hace de buena fe.
Es pertinente aclarar, que en algunas ocasiones la sección segunda de esta Corporación28, ha encontrado pruebas o elementos de juicio a partir de los cuales, se desvirtuó la presunción de buena fe que cobija al pensionado demandado, como cuando existe claridad sobre el uso fraudulento de un documento o su producción por tales medios, o cuando existe inducción al error de la Administración de parte del peticionario.
Sin embargo, el anterior no es el panorama del presente proceso, pues la carga probatoria del demandante no fue debidamente asumida, ya que en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la parte demandada en la obtención del derecho que le fue reconocido, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas por virtud de acto acusado, así hubiere sido decretada su nulidad por desconocer los preceptos normativos a que debió sujetarse.
Recapitulando, el análisis de la Sala dentro de la acción de lesividad donde se persigue la nulidad de un acto de reconocimiento pensional, por encontrar incumplidos los requisitos de ley; debe acompañarse desde la óptica probatoria de elementos indicadores que la actuación del peticionario fueron determinantes para el error del ente previsional y para la consecución indebida del derecho.
A lo anterior, hay que sumarle que el alegado principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, definido en el ordenamiento jurídico con el Acto Legislativo 01 de 2005, que introdujo modificaciones al artículo 48 de la Constitución, obedece principalmente al reconocimiento y pago de las pensiones sobre las bases salariales que sirvieron para efectuar aportes, supuesto al que no se ajusta la pensión gracia, que como se sabe es una dádiva que da la Nación a los docentes con las condiciones previamente explicadas, y que es ajena al sistema pensional y por ende a sus cotizaciones.
De acuerdo con lo anterior, se imponen razones para que la sentencia apelada sea confirmada sin consideración adicional.
Ahora bien, respecto de las costas29, debe reiterar la Sala lo expuesto sobre el particular por ambas subsecciones de la Sección Segunda30 de esta Corporación, en la medida que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades, hizo uso mesurado de su derecho de defensa. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “B” Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la sentencia de 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra Elizabeth Andrea Morales; excepto el numeral QUINTO que se REVOCA, y en su lugar, la Sala se abstiene de condenar en costas al vencido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Por intermedio de la Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen, y déjense las constancias respectivas.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión, por los señores Consejeros.
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
CARMELO PERDOMO CUÉTER |
CESAR PALOMINO CORTÉS |
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 Ingreso al Despacho para fallo el 4 de agosto de 2017, folio 312.
2 En adelante UGPP.
3 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”
4 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.
5 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.
6 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente.
7 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.
8 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
9 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.
10 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve.
11 Ver Sentencia T-475 de 1992
12 Ibídem.
13 Ver Sentencia C-071 de 2004
14 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 0949- 2006.
15 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205.
16 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda
17 Sentencia de 17 de mayo de 2007. Exp. 3287-05. M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.
18 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero.
19 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
20 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
21 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 1783-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.
22 Folio 75 reverso, registro civil de nacimiento.
23 Folio 92.
24 Reverso Folio 92. Se toma como fecha límite la de expedición del certificado, 30 de abril de 2007.
25 Con ponencia de Carlos Gaviria Díaz.
26 CPACA.
27 CCA
28 Las citadas en el acápite del principio de la buena fe.
29 Estas erogaciones económicas son aquellos gastos en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta, tales como gastos ordinarios, cauciones, honorarios a auxiliares de la justicia, publicaciones, viáticos, entre otros; que encuadran en lo que se denomina como expensas. Así mismo, se comprenden los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho. (Artículos 361 y ss. CGP).
30 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.