Decreto 1578 de 2017 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1578 de 2017

Fecha de Expedición: 28 de septiembre de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR EDUCACIÓN
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1578 DE 2017

 

(Septiembre 28)

 

«Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 882 de 2017 y se adiciona el Decreto 1075 de 2015* Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con el concurso de méritos para el ingreso al sistema especial de carrera docente en zonas afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional»

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, el numeral 5.7 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001 y el artículo 1 del Decreto Ley 882 de 2017 y,

 

CONSIDERANDO

 

Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final).

 

Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en la obligación de implementar los puntos del referido Acuerdo.

 

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de las personas y un servicio público que tiene una función social, con el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Así mismo, prevé que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los niños, niñas y adolescentes las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

Que el artículo 68 de la Constitución Política prescribe que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica y que la ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

 

Que el artículo 125 de la Constitución Política establece que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley serán nombrados por concurso público. De igual forma, prescribe que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

 

Que el Decreto Ley 1278 de 2002 establece el Estatuto de Profesionalización Docente, el cual dispone, con fundamento en el precitado artículo 125 constitucional, el concurso público de méritos como mecanismo para el ingreso al servicio educativo Estatal.

 

Que, de acuerdo con lo explicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el sistema especial de carrera de los docentes oficiales de preescolar, básica y media es de origen legal y, por lo tanto, la administración y vigilancia de dicha carrera le corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

 

Que el numeral 5.7 del artículo 5 de la Ley 715 de 2001 señala como competencia de la Nación la de reglamentar los concursos que rigen para la carrera docente.

 

Que el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005, modificado por el artículo 134 de la Ley 1753 de 2015 (en concordancia con lo resuelto por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-518 de 2016), establece que los concursos o procesos de selección de mérito serán adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) a través de contratos o convenios interadministrativos que suscriba con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o con instituciones de educación superior de naturaleza pública o privada acreditadas.

 

Que, adicionalmente, con el fin de adoptar normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 882 de 2017, en el cual se dispuso que la provisión de vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos para las zonas afectadas por el conflicto armado, que sean precisadas por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), se hará mediante un concurso de méritos de carácter especial convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), que debe ser reglamentado por el Gobierno nacional.

 

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen dicho Sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo.

 

Que la presente norma se expide con fundamento en la potestad reglamentaria del Presidente de la República, motivo por el cual, debe quedar compilada en el Decreto 1075 de 2015 en los términos que a continuación se señalan.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. Adición del Capítulo 6 al Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015. Adiciónese el Capitulo 6 al Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, el cual quedará así:

 

«CAPÍTULO 6

 

CONCURSO DE MÉRITOS ESPECIAL PARA ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO

 

SECCIÓN 1

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.1.1. Objeto. El presente capítulo reglamenta el concurso de méritos de carácter especial que adelantará fa Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para la provisión de las vacantes definitivas que se encuentren en zonas afectadas por el conflicto armado interno, según lo dispuesto en el Decreto Ley 882 de 2017.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.1.2. Ámbito de aplicación. Los preceptos contenidos en el presente capítulo se aplican a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), al Ministerio de Educación Nacional y a las entidades territoriales certificadas en educación en donde se encuentren ubicados los municipios que han sido priorizados por el Gobierno nacional para implementar los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).

 

SECCIÓN 2

 

ORGANIZACIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.2.1. Focalización de las zonas. El Ministerio de Educación Nacional, atendiendo la cobertura geográfica establecida en el artículo 3 del Decreto Ley 893 de 2017, definirá los municipios en donde se realizará la provisión de empleos rurales del sistema especial de carrera docente a través del concurso de méritos de que trata el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.2.2. Focalización de las instituciones educativas y sedes educativas. Las entidades territoriales certificadas en donde se encuentren los municipios definidos por el Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto Ley 882 de 2017, así como en el artículo anterior, deberán determinar las instituciones educativas estatales y sedes rurales para la provisión de los empleos del sistema especial de carrera docente, a través del concurso de méritos regulado mediante el Decreto Ley 882 de 2017 y las disposiciones del presente capítulo.

 

PARÁGRAFO. Para el trabajo de focalización de que trata el presente artículo, las entidades territoriales deberán seguir las orientaciones y plazos que establezca el Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.2.3. Organización de las plantas de cargos. Dentro de la actual planta de cargos, las entidades territoriales certificadas, previa viabilidad técnica y financiera del Ministerio de Educación Nacional, definirán una planta de cargos docentes y directivos docentes destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones y sedes educativas ubicadas en las zonas rurales de los municipios focalizados en los términos indicados en los anteriores artículos de esta sección.

 

El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo, definirá las condiciones que deberán cumplir las entidades territoriales certificadas para la definición de la planta de cargos docentes y directivos docentes de que trata el presente artículo. Las modificaciones a dichas plantas se sujetarán a los procedimientos establecidos en el Capítulo 2, Título 6, Parte 4, Libro 2 de este decreto.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.2.4. Determinación y reporte de vacantes definitivas. Para la provisión por mérito de la planta de personal destinada a las zonas rurales, según lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades territoriales certificadas deberán determinar las vacantes definitivas de los diferentes cargos, directivos docentes y docentes, que formen parte de la misma, detallando sus perfiles conforme a la normativa vigente.

 

Estas vacantes definitivas deberán ser reportadas inmediatamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con copia al Ministerio de Educación Nacional, para que dicha Comisión proceda a realizar la convocatoria de selección por mérito, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

 

PARÁGRAFO. En caso de que las entidades territoriales certificadas no reporten las vacantes definitivas, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá imponer sanciones conforme a lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.

 

SECCIÓN 3

 

CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.1. Principios. El concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo estará sujeto a los principios de igualdad, oportunidad, publicidad, objetividad, imparcialidad, confiabilidad, transparencia, eficacia, eficiencia y economía.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.2. Estructura del concurso. De conformidad con el inciso 20 del artículo 1 del Decreto Ley 882 de 2017, el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo tendrá las siguientes etapas:

 

1. Convocatoria.

 

2. Inscripciones.

 

3. Aplicación de pruebas escritas.

 

4. Publicación de resultados de las pruebas escritas y reclamaciones;

 

5. Recepción de documentos: verificación de requisitos, publicación y reclamaciones;

 

6. Aplicación de la prueba de valoración de antecedentes: publicación y reclamaciones;

 

7. Publicación de resultados consolidados y aclaraciones;

 

8. Elaboración de las listas de elegibles;

 

9. Nombramiento en periodo de prueba;

 

10. Evaluación del período de prueba.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.3. Convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) adoptará mediante acto administrativo la convocatoria a concurso para la provisión de las vacantes definitivas de las plantas de cargos docentes y de directivos docentes de las zonas rurales de los municipios que se prioricen de conformidad con lo establecido en la Sección 2 de este capítulo. Dicha convocatoria será la norma reguladora de todo el concurso y obliga a todas las partes que intervienen en el mismo.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.4. Divulgación de la convocatoria. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) divulgará la convocatoria a través de su página Web, la cual constituye en el medio oficial de divulgación de todas las actuaciones de la convocatoria, sin perjuicio de que pueda usar otros medios que garanticen su amplia difusión.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.5. Modificación de la convocatoria. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), lo cual deberá ser oficialmente divulgado por la entidad contratada para adelantar el proceso de selección.

 

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria solo podrá modificarse en cuanto al sitio, hora y fecha de recepción de inscripciones y aplicación de las pruebas. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria.

 

Las modificaciones respecto de la fecha de las inscripciones y aplicación de las pruebas se divulgarán a través de la página web de la Comisión, por lo menos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.6. Requisitos para participar en el concurso. Podrán inscribirse en el concurso para la provisión de empleos docentes y directivos docentes los ciudadanos colombianos que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

1. Directivos Docentes.

 

1.1. Estudios.

 

1.1.1. Rector: deberá acreditar título de licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario

 

1.1.2. Director rural o coordinador: deberá acreditar título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario.

 

1.2. Experiencia.

 

1.2.1. Rector: experiencia mínima en el ejercicio de la función docente de cuatro (4) años.

 

1.2.2. Director rural o coordinador: experiencia mínima en el ejercicio de la función docente de tres (3) años.

 

2. Docentes.

 

2.1. Estudios. Se requiere acreditar alguno de los siguientes títulos.

 

2.1.1. Bachiller, cualquiera sea su modalidad de formación.

 

2.1.2. Técnico profesional o laboral en educación con título de bachiller en cualquier modalidad de formación.

 

2.1.3. Tecnólogo en educación.

 

2.1.4. Normalista Superior expedido por una de las escuelas normales superiores reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

 

2.1.5. Licenciado en educación u otro título del nivel profesional universitario expedido por una institución de educación superior.

 

PARÁGRAFO 1°. Los docentes que acrediten los títulos relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 del presente artículo podrán inscribirse al concurso de méritos de carácter especial únicamente para el ciclo del nivel de básica primaria.

 

PARÁGRAFO 2°. Salvo las excepciones de estudio y experiencia definidas en el presente artículo, para la verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, los aspirantes deberán cumplir con lo establecido en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias proferido por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 2.4.6.3.8 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.7. Inscripción en el concurso. La inscripción de los aspirantes se hará dentro del término previsto en la convocatoria, de acuerdo con la forma, los procedimientos y requisitos señalados en la misma. El término para realizar la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días calendario.

 

La información sobre el cumplimiento de los requisitos para la inscripción al concurso se entenderá suministrada bajo juramento por parte del aspirante. Efectuada la inscripción, dicha información no podrá ser modificada o actualizada.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.8. Derechos de participación. Con el fin de financiar los costos que conlleva la realización del concurso de méritos de que trata el presente capítulo, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) cobrará a los aspirantes, como derechos de participación en dicho concurso, una suma equivalente a un día y medio de salario mínimo legal diario vigente, tal como lo señala el artículo 9 de la Ley 1033 de 2006.

 

Si el valor recaudado es insuficiente para atender los costos definidos para el proceso de selección, el faltante será cubierto con recursos del Sistema General de Participacione4 destinados a la educación que administra la respectiva entidad territorial certificada que requiera proveer los cargos objeto de dicho proceso de selección.

 

PARÁGRAFO 1°. La entidad territorial certificada podrá autorizar a la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional, para realizar el descuento y traslado directo a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de la suma que resulte a su cargo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

 

PARÁGRAFO 2°. El valor a cargo de las entidades territoriales certificadas en educación deberá ser cancelado en dos pagos a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

 

El primer pago no deberá superar el 70% del valor a sufragar por parte de la entidad territorial certificada en educación y se realizará una vez se encuentre en firme la resolución de cobro expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Una vez concluido el cobro de derechos de participación, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá ajustar el valor a sufragar por la entidad territorial certificada en educación. Comunicado lo anterior a la entidad territorial} esta contará con sesenta (60) días para efectuar el segundo pago correspondiente.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.9. Desarrollo del concurso público de méritos. De conformidad con el artículo 3 del Decreto Ley 760 de 2005, modificado por el- artículo 134 de la-Ley -1753 de 2015, y la Sentencia C-518 de 2016) la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá contratar o suscribir convenios administrativos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), o con una institución de educación superior pública o privada acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, el desarrollo de una o varias etapas del concurso de méritos regulado en el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.10. Pruebas escritas a aplicar. Las pruebas escritas se aplicarán de manera diferencial para los cargos de directivos docentes y docentes.

 

1. Directivos Docentes.

 

1.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de setenta puntos de cien (70/100) para los directivos docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 45%.

 

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de directivo docente y tendrá los siguientes componentes:

 

1.1.1. Lectura crítica: evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

 

1.1.2. Gestión Directiva, Administrativa y financiera: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del educador para establecer los lineamientos que orientan las acciones del establecimiento educativo; favorecer la participación y toma de decisiones en el establecimiento; generar un ambiente sano y agradable para los estudiantes; coordinar y aunar esfuerzos entre el establecimiento y el sector productivo; y asegurar la adecuada gestión de los recursos del Establecimiento Educativo. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.

 

1.1.3. Gestión académica: Tiene por objeto evaluar las competencias funcionales del educador para liderar, gerenciar y orientar los procesos pedagógicos que se dan al interior del establecimiento educativo. El peso porcentual dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

 

1.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto Ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 15%.

 

2. Docentes.

 

2.1. Prueba de conocimientos específicos y pedagógicos. La prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es la única prueba del concurso que tiene un carácter eliminatorio, y su calificación mínima aprobatoria es de sesenta puntos de cien (60/100) para los docentes. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 50%

 

Esta prueba, que tiene por objeto valorar los niveles de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que demuestren los aspirantes, estará orientada a la aplicación de los saberes adquiridos para ejercer debidamente el cargo de docente y tendrá los siguientes componentes

 

2.1.1. Lectura crítica: evalúa la capacidad para comprender textos, así como para emplear de forma adecuada las reglas del lenguaje escrito con el fin de comunicar ideas. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 30%.

 

2.1.2. Conocimientos específicos: evalúa las competencias relacionadas con el área de conocimientos específicos según el cargo docente. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos es del 40%.

 

2.1.3. Conocimientos pedagógicos: evalúa la capacidad del educador de establecer relaciones formativas, comprensivas y efectivas con los saberes que enseña y aprende, con las acciones desarrolladas en su práctica educativa y consigo mismo en su calidad de educador. El peso porcentual de este componente dentro de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos será del 30%.

 

2.2. Prueba psicotécnica. Esta prueba, que tiene carácter clasificatorio, valorará las actitudes, habilidades, motivaciones e intereses profesionales de los aspirantes en la realización directa de los procesos pedagógicos o de gestión institucional, así como en relación con las funciones del cargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Decreto Ley 1278 de 2002. La ponderación de esta prueba dentro del concurso de méritos será del 10%.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.11. Citación para la aplicación de las pruebas. Los aspirantes deben ser citados con fecha, hora y lugar para presentar las pruebas de conocimientos específicos y pedagógicos, y la prueba psicotécnica.

 

Es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) o la entidad encargada para la aplicación de las pruebas realizar la citación con una antelación de mínimo diez (10) días calendario.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.12. Publicación de los resultados de las pruebas escritas y reclamaciones. La fecha de la publicación de los resultados de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y de la prueba psicotécnica será anunciada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con una antelación de cinco (5) días hábiles, sin perjuicio de que se haga también a través de la entidad o institución contratada para el desarrollo de las mismas.

 

Frente a los resultados de las pruebas escritas, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se disponga para tal finalidad.

 

PARÁGRAFO. En los eventos en que el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) tenga a su cargo el desarrollo de la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y la prueba psicotécnica, el Ministerio de Educación Nacional podrá celebrar un contrato interadministrativo con esta entidad para financiar el diseño de cualquiera de estas pruebas.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.13. Presentación de la documentación y verificación de los requisitos. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) definirá el plazo y los medios para la presentación de documentos solo por parte de los aspirantes que superaron la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para adelantar la prueba de valoración de antecedentes, adelantará la verificación del cumplimiento de requisitos mínimos.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) anunciará a través de su página web, con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles de su publicación, los resultados de verificación de requisitos. Contra este resultado, el aspirante puede presentar su reclamación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes por el medio que disponga la Comisión.

 

Una vez sean atendidas las reclamaciones se publicará el listado definitivo de los aspirantes admitidos a continuar en el proceso de selección por mérito.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.14. Valoración de antecedentes. La valoración de antecedentes se aplicará conforme lo reglamente la Comisión Nacional del Servicio Civil en la convocatoria. Esta prueba será estrictamente clasificatoria y será aplicada exclusivamente a los aspirantes que superen la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos y hayan acreditado el cumplimiento de requisitos mínimos establecidos por el artículo 2.4.1.6.3.6 del presente Decreto para el desempeño del empleo a proveer.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil para la definición de la tabla de calificación a aplicar en la prueba de valoración de antecedentes, deberá tener en cuenta los siguientes parámetros:

 

1. Establecer un criterio diferenciador de los aspectos a valorar entre los cargos de directivos docentes y docentes. Así mismo, la tabla de valoración deberá diferenciar el cargo de rector, director rural y coordinador.

 

2. Valorar y puntuar el título académico acreditado como requisito mínimo.

 

3. Valorar y puntuar toda la educación formal adicional a la acreditada como requisito mínimo, otorgando mayor puntaje gradual a los títulos de postgrado en educación que sean afines a las funciones del cargo al cual está aplicando el aspirante en el concurso.

 

4. Valorar únicamente los certificados de formación continua que correspondan a cursos desarrollados en los últimos cinco (5) años, en temas relacionados con la formación pedagógica, didáctica o de gestión educativa y con intensidades mayores o iguales a cien (100) horas o cuatro (4) créditos académicos.

 

5. La valoración de experiencia deberá, como mínimo, corresponder al setenta por ciento (70%) del total de la prueba de valoración de antecedentes, debiendo establecer criterios diferenciadores que den un mayor reconocimiento a la experiencia comunitaria y al arraigo territorial del concursante, para lo cual podrá otorgar a la experiencia en las zonas de conflicto armado de la entidad territorial certificada a la que aplica el aspirante el porcentaje máximo establecido para esta prueba, mientras que para la experiencia en otras zonas el porcentaje que se podrá reconocer será de hasta el veinte por ciento (20%) del total de la prueba.

 

PARÁGRAFO. La tabla de calificación de la prueba de valoración de antecedentes será adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con base en la propuesta que presente el Ministerio de Educación Nacional.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.15. Ponderación y resultados de la prueba de valoración de antecedentes. La valoración de antecedentes tendrá una ponderación dentro del concurso del cuarenta por ciento (40%) para docentes y directivos docentes.

 

El resultado de la valoración de antecedentes se expresará en una calificación numérica en escala de cero (0) a cien (100) puntos; para su registro y clasificación, el puntaje incluirá una parte entera y dos (2) decimales.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a través del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o la institución contratada para aplicar la valoración de antecedentes, será la responsable de publicar los resultados de la valoración de antecedentes. Hecha esta publicación, los aspirantes contarán con al menos cinco (5) días hábiles para presentar sus respectivas reclamaciones a través del aplicativo o medio que se prevea para tal finalidad.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.16. Consolidación de resultados de las pruebas y publicación. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), luego de actualizados los resultados con la atención de las reclamaciones, publicará los resultados consolidados de las tres (3) pruebas del concurso, para lo cual deberá anunciar la fecha de esta publicación en su página web con una antelación de mínimo cinco (5) días hábiles. Igualmente, en dicha publicación deberá indicar los medios y tiempos de presentación de las aclaraciones que podrán solicitar los aspirantes, las cuales únicamente pueden estar referidas a su nombre, número de identificación o cuando en dicha compilación se presenten errores formales o aritméticos en alguno de los puntajes de las pruebas y de la valoración de antecedentes del concurso que fueron publicados previamente.

 

Las aclaraciones presentadas deben ser resueltas por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) antes de que proceda a adoptar las listas de elegibles.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.17. Listas de elegibles. La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), con los resultados de las pruebas aplicadas en el concurso y mediante acto administrativo, conformará en estricto orden de puntaje consolidado final la lista de elegibles por cada uno de los cargos de docentes y directivos docentes convocados por cada uno de los municipios ubicados en las zonas rurales afectadas por el conflicto priorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, tal como fueron convocados para cada entidad territorial certificada en educación.

 

Las listas de elegibles territoriales incluirán la posición, los nombres y apellidos, número de documento de identidad y puntaje final consolidado obtenido por cada aspirante, el cual se expresará en escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.18. Validez de las listas de elegibles. Las listas de elegibles estarán vigentes durante dos (2) años a partir de su firmeza y tendrán validez únicamente para los empleos convocados de cada uno de los municipios que integran las zonas afectadas por el conflicto armado, definidas por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), en la correspondiente entidad territorial certificada, y para todas las nuevas vacantes definitivas que se generen durante la vigencia de dichas listas, para las referidas zonas.

 

PARÁGRAFO. La planta de cargos que se conforme con base en la lista de elegibles estará destinada exclusivamente a la prestación del servicio educativo en instituciones educativas o sedes rurales ubicadas en los municipios a los que se refiere el presente artículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 882 de 2017.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.19. Exclusión de listas de elegibles. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles, las entidades territoriales certificadas podrán solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando previa una actuación administrativa y respetando el debido proceso, se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

 

1. Haber sido admitidas al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

 

2. Haber aportado documentos falsos o adulterados para su inscripción.

 

3. No haber superado la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos.

 

4. Haber realizado una suplantación en la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

 

5. Haber conocido con anticipación las pruebas aplicadas.

 

6. Haber realizado acciones para cometer fraude en el concurso.

 

7. Por las demás causales contenidas en la Constitución y en la Ley.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.20. Actuación administrativa para la exclusión de listas de elegibles. Las actuaciones administrativas adelantadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil se regirán por lo dispuesto en el Decreto Ley 760 de 2005 y las disposiciones propias Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.21. Audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en establecimiento educativo. Una vez se encuentre en firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) programará la audiencia pública para que cada elegible, en estricto orden descendente del listado conformado para el respectivo cargo, escoja la vacante definitiva en establecimiento educativo, respetando, en todo caso, el cargo docente o directivo docente para el cual haya concursado.

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) podrá delegar en las entidades territoriales certificadas en educación las funciones de citar a los respectivos elegibles y de adelantar la audiencia de que trata el presente artículo.

 

En el evento del inciso anterior* la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) informará a la respectiva entidad territorial certificada en educación de los mecanismos e instrumentos a través de los cuales a la información sobre las vacantes definitivas disponibles o, en su defecto, le solicitará que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes presente la oferta pública de empleos de carrera docente en los términos previstos por la Comisión. Para esto, la entidad territorial deberá detallar todas las vacantes definitivas de los cargos convocados, de manera que se garantice, como mínimo, la provisión del número de vacantes que se convocaron y el de aquellas que se generaron durante el tiempo en que trascurrió el concurso. Esta oferta pública de empleos debe ser publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) con una antelación de mínimo cinco (5) días calendario a la fecha de realización de la audiencia pública.

 

Para la determinación de las vacantes definitivas que formarán parte de la oferta pública de empleos del concurso de méritos de carácter especial, cada entidad territorial certificada deberá haber resuelto previamente la provisión de cargos de docentes o de directivos docentes, aplicando los criterios definidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2.4.6.3.9 del presente Decreto,

 

Cuando se presenten puntajes totales iguales en las posiciones de la lista de elegibles, en la audiencia pública se resolverá la situación de acuerdo con los criterios de desempate señalados en el Acuerdo de convocatoria a concurso docente que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en el cual se deberá dar prevalencia a aquellos elegibles que ostenten la condición de víctima otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

 

PARÁGRAFO. Las audiencias públicas de que trata el presente artículo se desarrollarán de acuerdo con la reglamentación que establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y, en todo caso, esta podrá reasumir la competencia delegada a las diferentes entidades territoriales certificadas en educación y efectuar las correspondientes audiencias bajo las modalidades que dicha entidad determine.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.22. Nombramiento en período de prueba y evaluación. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia pública de escogencia de vacante definitiva en alguna de las instituciones educativas o sedes señaladas en el artículo 2.4.1.6.2.2 del presente decreto, la entidad territorial certificada debe expedir el acto administrativo de nombramiento en período de prueba del educador y comunicarlo al interesado, siempre respetando la vacante seleccionada por el elegible.

 

Comunicado el nombramiento, el designado dispone de un término improrrogable de cinco (5) días hábiles para comunicar a la entidad territorial su aceptación al cargo y diez (10) días hábiles adicionales para tomar posesión del mismo. En caso de no aceptar o no tomar posesión del cargo en el término establecido, la entidad territorial certificada procederá a nombrar a quien siga en la lista de elegibles, salvo que el designado haya solicitado una prórroga justificada para su posesión y la misma sea aceptada por la entidad territorial certificada, la cual no puede ser superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.

 

Al final del período de prueba, el educador será evaluado siguiendo el protocolo que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), de conformidad con la propuesta que someta a su consideración el Ministerio de Educación Nacional.

 

PARÁGRAFO. Los educadores de que trata el Decreto Ley 882 de 2017 solo podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del país, previa aprobación de un nuevo concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para las plantas de cargos diferentes a las que regula el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.3.23. Garantías para servidores públicos con derechos de carrera durante un nuevo período de prueba. De conformidad con los Decretos Ley 2277 de 1979 y 1278 de 2002, los educadores con derechos de carrera que hayan superado el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y sean nombrados en período de prueba tienen los siguientes derechos:

 

1. Que la entidad territorial certificada en la cual han venido ejerciendo su cargo de carrera declare la vacancia temporal de su empleo mientras cumplen el período de prueba. En todo caso, dichos educadores conservarán, sin solución de continuidad, sus condiciones laborales.

 

2. Los educadores que continúen bajo el régimen del Decreto Ley 2277 de 1979 mantendrán su asignación básica mensual durante el período de prueba, según el grado en el escalafón que acrediten en el marco de esta norma.

 

3. Los educadores regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, que acrediten un nuevo título académico, tendrán durante el período de prueba la asignación básica mensual equivalente al nivel A del grado en el escalafón o la correspondiente al grado y nivel salarial del escalafón al que acrediten estar inscritos. La asignación salarial será siempre la que resulte más beneficiosa para el educador.

 

4. Mientras dure el período de prueba, el cargo de origen del educador solo podrá ser provisto de manera temporal, a través de encargo o nombramiento provisional. Esta provisión temporal del cargo se mantendrá hasta que el servidor supere el período de prueba y decida continuar en el nuevo cargo, o hasta que el educador regrese a su cargo por no haber superado el período de prueba, o porque estando en desarrollo de este el docente o directivo docente manifieste su intención de regresar al empleo del cual es titular con derechos de carrera, caso en el cual deberá presentar renuncia escrita al empleo en el que se desempeña para la fecha.

 

5. El educador que ya tenga derechos de carrera de conformidad con los Decretos Ley 2277 de 1979 o 1278 de 2002, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de quedar en firme su calificación del período de prueba, debe manifestar por escrito a la respectiva entidad territorial certificada si acepta o no continuar en el nuevo cargo.

 

En caso de continuar en el nuevo cargo, la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial certificada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso anterior, deberá oficiar a la secretaría de educación de la entidad territorial de origen del educador para que decrete la vacancia definitiva del cargo que se encontraba en vacancia temporal, con el fin de que esta pueda ser provista de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.6.3.9 del presente decreto.

 

En caso de no continuar en el nuevo cargo, el educador debe reintegrarse a su cargo de carrera docente ante la entidad territorial certificada de origen, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de que trata el inciso primero del presente numeral

 

6. De haber obtenido una calificación insatisfactoria en el periodo de prueba, el educador deberá reintegrarse a su cargo inicial en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.

 

SECCIÓN 4

 

OTRAS DISPOSICIONES

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.4.1. Inscripción en el escalafón docente. Quien supere el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo y, posteriormente, la evaluación del período de prueba, tendrá derecho a inscribirse en el Escalafón Docente de que trata el Decreto Ley 1278 de 2002, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 21 de la citada normativa para cada uno de los grados.

 

Cumplidos los requisitos, el nominador ordenará la inscripción en el Escalafón Docente que declare el ingreso a la carrera docente y el goce de sus derechos. Contra este acto administrativo procede el recurso de reposición ante la autoridad que emita el acto y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

En firme el acto de inscripción en el escalafón, el educador deberá ser inscrito en el registro público de carrera docente de conformidad con las instrucciones que sobre este punto establezca la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

 

PARÁGRAFO 1°. Los educadores que superen el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo, que superen el periodo de prueba, y no acrediten la formación académica necesaria y la experiencia para inscribirse en el Escalafón Docente, tendrán un plazo no mayor de tres (3) años contados a partir de la posesión en periodo de prueba para acreditar dicho requisito en los términos que establecen los artículos 10 y 21 del Decreto Ley 1278 de 2002, según corresponda.

 

Transcurrido dicho plazo sin que el educador haya acreditado los requisitos establecidos en la normativa vigente para lograr su inscripción en el escalafón, la entidad territorial certificada expedirá el acto administrativo negando la inscripción. Frente a este acto procede el recurso de reposición ante la entidad certificada y en subsidio el de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en los términos de ley.

 

Una vez en firme este acto administrativo, la autoridad nominadora desvinculará al educador del servicio educativo por no acreditar los requisitos para desempeñar el empleo.

 

PARÁGRAFO 2°. El profesional con título diferente al del licenciado en educación, al momento de quedar en firme la calificación de superación del período de prueba, adicionalmente deberá acreditar que está cursando o que se ha graduado de un posgrado en educación o que ha realizado un programa de pedagogía en una institución de educación superior, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 3, Título 1, Parte 4, Libro 2 del presente decreto.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.4.2. Actualización en el escalafón docente. Los educadores con derechos de carrera en el marco del Decreto 1278 de 2002, que hayan participado en el concurso de méritos de carácter especial y hayan sido nombrados en período de prueba, adquieren derechos de carrera en el nuevo cargo una vez superado dicho período, y podrán acreditar un nuevo título que les permita actualizar su escalafón, para lo cual se aplicará lo dispuesto por el artículo 2.4.1.1.23 del presente decreto-

 

Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.4.3. Apoyo al fortalecimiento de capacidades. Las entidades territoriales certificadas, en el marco de su Plan de Apoyo al Mejoramiento (PAM) y junto con los rectores o directores rurales, definirán una estrategia de acompañamiento por dos (2) años para los docentes y coordinadores que acrediten los títulos relacionados en los numerales 2.1.1, 2.1.2 y 2.1.3 del artículo 2.4.1.6.3.6 del presente decreto con el objetivo de fortalecer sus capacidades de aula y liderazgo.

 

El Ministerio de Educación Nacional acompañará a las entidades territoriales certificadas en la definición de su Plan Territorial de Formación Docente, para la formulación de rutas y metodologías de formación diferenciadas, de manera que los docentes y coordinadores a los que se refiere el inciso anterior accedan a programas de formación que respondan a sus necesidades, así como a asesorías mediante trabajo tutorial y a programas de formación continua,

 

PARÁGRAFO. Los educadores nombrados en propiedad podrán participar en los programas de formación para actualización pedagógica o disciplinar que definan las entidades territoriales certificadas en su Plan Territorial de Formación Docente.

 

ARTÍCULO 2.4.1.6.4.4. Conservación de las vacantes ofertadas en el concurso público de méritos iniciado en el año 2016. Las entidades territoriales certificadas para las que se convoque el concurso de méritos de carácter especial de que trata el presente capítulo deberán garantizar y conservar como mínimo el número de vacantes por área ofertadas en el proceso de selección iniciado a través de la «Convocatoria Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo 2016», por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)».

 

ARTÍCULO 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 28 días del mes de septiembre del año 2017.

 

YANETH GIHA TOVAR

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

LILIANA CABALLERO DURÁN

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.50.370 de 28 de septiembre de 2017