Decreto 1555 de 2017 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 1555 de 2017

Fecha de Expedición: 22 de septiembre de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

SECTOR TRIBUTARIO
- Subtema: Decreto Único Reglametario

Sustituye un artículo del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, precisando un beneficio tributario en relación con las transacciones y productos del sector agrario.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 1555

 

(Septiembre 22)

 

Por el cual se sustituye el artículo 1.2.4.6.10. del Decreto 1625 de 2016 Único

Reglamentario en materia tributaria

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 365 y 401 del Estatuto Tributario y el artículo 56 de la Ley 101 de 1993, y

 

CONSIDERANDO

 

Que en virtud de lo señalado por el artículo 365 del Estatuto Tributario el establecimiento de retenciones en la fuente en materia tributaria es una facultad que se le concede al Gobierno Nacional, con la finalidad de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios.

 

Que la Ley 101 de 1993, Ley de desarrollo agropecuario y pesquero, busca darle impulso a los mandatos contenidos en los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Nacional, mediante diversos postulados esenciales, tales como: (i) El otorgar especial atención a la producción de alimentos; (ii) Elevar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas, pecuarios y pesqueros mediante la creación de condiciones especiales; (iii) Crear las bases de un sistema de incentivos a la capitalización rural y a la protección de los recursos naturales; (iv) Propender por la ampliación y fortalecimiento de la política social en el sector rural; (v) Fortalecer el subsidio familiar campesino, y (vi) Garantizar la estabilidad y claridad de las políticas agropecuarias y pesqueras en una perspectiva de largo plazo.

 

Que el artículo 6 de la referida Ley 101 de 1993 dispuso que el Gobierno Nacional otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, y su comercialización, para lo cual las reglamentaciones sobre precios, y costos de producción, régimen tributario y demás políticas relacionadas con la actividad económica en general, deberán ajustarse al propósito de asegurar preferentemente el desarrollo rural.

 

Que, en particular, y en el marco del sistema articulado de políticas para impulsar el desarrollo agropecuario y pesquero, se dispuso en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993, norma que hace parte del Capítulo VII sobre apoyo a la comercialización de productos de origen agropecuario y pesquero, lo siguiente:

 

“En la regulación sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos de origen agropecuario y pesquero, el Gobierno Nacional propenderá para que aquellas que se realicen a través de Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas queden exentas de dicha retención”.

 

Que la excepción de retención en la fuente es un mecanismo eficaz para facilitar la dinámica de las transacciones en el sector agropecuario y pesquero y, especialmente, para brindar mayor liquidez a los agricultores y demás destinatarios de la ley, lo cual es esencial para promover la economía de los sectores en mención y para lograr los demás propósitos previstos en la Ley 101 de 1993.

 

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 574 de 2002, recogido en el artículo 1.2.4.6.10. del Decreto 1625 de 2016, con el fin de reglamentar el artículo 56 de la Ley 101 de 1993, estableciendo que “Los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía”.

 

Que si bien la norma en mención dejó establecida la excepción del mecanismo de retención en la fuente y permitió concretar algunos parámetros que han permitido a las Bolsas de Productos Agropecuarios la generación de este beneficio, la redacción de la disposición en referencia no es precisa en relación con el alcance, cobertura y conceptos básicos necesarios para garantizar la operatividad de la exención a la retención en la fuente, considerando que la norma reglamentada dispuso como propósito expreso que todas las transacciones de productos de origen agropecuario y pesquero realizadas a través de las Bolsas de Productos Agropecuarios quedaran exentas de la retención.

 

Que, aparte de la necesidad de precisar el alcance de la figura de la exención a la retención en la fuente en el marco de la Ley 101 de 1993, es también necesario agregar algunas disposiciones que permitan asegurar el mejor aprovechamiento de los beneficios que la tecnología y el manejo sistematizado de la información por parte de las Bolsas de Productos Agropecuarios puede conllevar en relación con la trazabilidad de las transacciones y la formalización de la economía en los sectores agrícola y pesquero.

 

Que es política del Gobierno Nacional la promoción de la utilización de medios electrónicos en las actividades comerciales de los diversos sectores de la economía, entre ellos, el agrario, con el fin de mejorar la competitividad del país respecto del uso de medios electrónicos, la formalización y trazabilidad de las transacciones, fortalecer el control fiscal, y combatir el fraude la evasión y el contrabando, para lo cual la Ley 962 de 2005 habilita la expedición de la factura electrónica a través de los medios disponibles, siempre que cumpla con los requisitos legales establecidos para el efecto y se garantice su autenticidad, medio de control admisible ante la Autoridad Tributaria de conformidad con lo señalado en el artículo 616-1 del Estatuto Tributario, al tiempo que el artículo 183 de la Ley 1607 de 2012, confirió al Gobierno Nacional la facultad de establecer mecanismos tecnológicos para el control fiscal.

 

Que en ese sentido, la promoción de las transacciones a través de las Bolsas de Productos Agropecuarios en sus sistemas de negociación y de registro conforme lo señalado en el artículo 30 del Decreto 1511 de 2006, el cual fue recogido en el Decreto 2555 de 2010, es un medio eficaz para materializar, en el sector agrario, los fines de la política pública de utilización de medios electrónicos y de expedición de la factura electrónica, por cuanto garantiza la obtención de información necesaria y suficiente para fortalecer el control fiscal y de precios, la trazabilidad de las transacciones, la formalización de los partícipes y, en general, el desarrollo de instrumentos de comercio electrónico a través de las Bolsas de Productos Agropecuarios con el fin de expandirlo y hacerlo más competitivo.

 

Que, en efecto, a través de la imposición de cargas razonables en materia del manejo pormenorizado y trazable de la información, no solo servirá para darle mayor transparencia a los negocios que se realizan a través de las Bolsas de Productos Agropecuarios, sino para ayudar en la política pública prioritaria del Gobierno Nacional hacia la formalización de la economía rural.

 

Que, finalmente, es necesario precisar el alcance del beneficio tributario en relación con las transacciones y productos que se encuentran cobijados con éste de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 101 de 1993.

 

Que se ha dado cumplimiento a las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, y el Decreto 270 de 2017, que modificó el Decreto 1081 de 2015.

 

Por lo anteriormente expuesto,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. Sustitúyase el artículo 1.2.4.6.10. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria, el cual quedará así:

 

ARTÍCULO 1.2.4.6.10. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por éstas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.

 

PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de la trazabilidad de las transacciones que se sujetan a la exención de retención en la fuente prevista en el presente artículo, la Bolsa Mercantil de Colombia deberá diseñar mecanismos electrónicos que permitan que las sociedades comisionistas encargadas de ordenar el registro de facturas en los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios tengan información, disponible para ser consultada en línea por la autoridad tributaria.

 

La información de que trata el inciso anterior deberá hacer referencia como mínimo a los datos de que tratan los literales b), c), e), f), g) y h) del artículo 617 del Estatuto Tributario.

 

PARÁGRAFO SEGUNDO. Las exenciones aplicadas a las transacciones que se realicen o registren a través de los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios, se entienden válidamente efectuadas siempre que se encuentren dentro del marco de lo señalado en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993.”

 

ARTÍCULO 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye el artículo 1.2.4.6.10. del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en materia tributaria.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de septiembre del año 2017.

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

AURELIO IRAGORRI VALENCIA

 

EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.50364 de 22 de septiembre de 2017