Sentencia 00004 de 2009 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 19 de febrero de 2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Contralor
La norma Constitucional establece de forma clara una serie de requisitos y prohibiciones para el ejercicio del cargo de contralor departamental, distrital o municipal, dada la importancia del organismo de control en los respectivos entes territoriales y la responsabilidad que ostenta al vigilar el correcto manejo y gestión de los bienes públicos. Por ello, el ciudadano que aspire a ocupar dicho cargo debe cumplir condiciones orientadas a garantizar la imparcialidad del funcionario y su independencia, como la de no haber ejercido el año anterior a la elección, cargo público del orden al que pertenece la Contraloría.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
CONTRALOR DEL NIVEL LOCAL - Requisitos y prohibiciones. Inhabilidad por haber ocupado cargo público el año anterior a la elección / CONTRALOR MUNICIPAL - Inhabilidad por haber ocupado cargo público el año anterior a la elección
Aunque las contralorías municipales gozan de autonomía administrativa y presupuesto propio, son entes creados y organizados por los concejos municipales por mandato constitucional, lo cual es muestra clara de que pertenecen a la categoría de entidades públicas de ese orden, sin que pueda desconocerse tal naturaleza por ser órganos de control que ejercen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones del Contralor General de la República. El hecho de que las contralorías no sean órganos pertenecientes a la administración central de la Nación, los departamentos o los municipios sino que sean órganos con autonomía administrativa y presupuestal no implica que sus empleados no ostenten la calidad de servidores públicos del respectivo orden, que éstos ejerzan función administrativa y que lo hagan en desarrollo de un cargo público. (......) Los empleados de las contralorías municipales son servidores públicos, pues están vinculados a una entidad pública y se encuentran al servicio del Estado y de la comunidad. (......) La calidad de servidor público, que ostentaba el señor Miguel Erick Piedrahita López durante el año anterior a su elección como Contralor Municipal de Santiago de Cali, como da cuenta la documentación antes relacionada, implica necesariamente el desempeño de un cargo público del orden municipal, lo cual es presupuesto suficiente para que se predique del señor Miguel Erick Piedrahita López la inhabilidad constitucional consagrada en el artículo 272 de la Carta.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)
Rad. No.: 76001-23-31-000-2007-00004-04
Actor: JULIAN HUMBERTO ZAPATA GONZALEZ
Demandado: CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Decide la Sala sobre los recursos de apelación interpuestos por el demandado y el Procurador Veinte Judicial Administrativo contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor MIGUEL ERICK PIEDRAHITA LOPEZ como Contralor Municipal de Santiago de Cali.
El ciudadano Julián Humberto Zapata González, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Miguel Erick Piedrahita como Contralor General del Municipio de Santiago de Cali para el resto del período que culmina el 31 de diciembre de 2007, contenida en el Acta de la sesión Plenaria No. 217 de 5 de diciembre de 2006 del Concejo Municipal de Santiago de Cali.
Además, solicitó que como consecuencia de lo anterior se declare que el señor Miguel Piedrahita estaba inhabilitado para ejercer cargos públicos dentro de los 10 años siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que se profiriera dentro de este proceso. Igualmente, pretende que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
Según el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, postuló como candidato al cargo de Contralor General del Municipio de Santiago de Cali al señor Miguel Piedrahita y remitió su nombre en la terna que se sometió a consideración del Concejo Municipal. Esta postulación del Tribunal, no fue realizada por unanimidad, pues más de una tercera parte de los Magistrados no votaron por él por la inhabilidad que se propone.
El día 5 de diciembre de 2006, el Concejo Municipal de Santiago de Cali eligió al señor Miguel Erick Piedrahita como Contralor General del Municipio de Santiago de Cali para el resto del periodo que termina el 31 de diciembre de 2007. En dicha sesión se posesionó el señor Miguel Piedrahita y 9 (sic) de los Concejales dejaron constancia de que se encontraba inhabilitado para ser Contralor del Municipio.
Sostuvo el demandante que el señor Miguel Erick Piedrahita no podía ser elegido Contralor del Municipio de Santiago de Cali por cuanto estaba inhabilitado, al configurarse la causal prevista en el inciso 7º del artículo 272 de {}{}{}{}la Constitución Política, por cuanto dentro del año anterior a su elección ejerció el cargo de Subcontralor del Municipio de Santiago de Cali, habiéndose retirado del mismo aproximadamente 2 meses antes de la elección que aquí se cuestiona. Por esta razón, y dada la vasta experiencia de los Concejales de Santiago de Cali en estos asuntos, no pueden aducir que no conocían la inhabilidad, incurriendo en clara violación a la Constitución y la Ley.
Mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, la cual fue confirmada en auto del 13 de diciembre de 2007 de esta Sección.
El señor Miguel Erick Piedrahita López, mediante apoderada, contestó la demanda en los siguientes términos:
Adujo que el demandante pretendía que se aplicara el inciso octavo del artículo 272 de la Constitución Política que invoca como fundamento de su demanda, con base en la simple analogía, entre la categoría de funcionarios municipales y la de funcionarios de la Contraloría Municipal, lo cual era absurdo porque en materia electoral las causales de inhabilidad eran taxativas y se encontraba proscrita cualquier analogía en su aplicación.
La Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, con base en la cual fundamenta su argumento de que las contralorías no pertenecían a ningún sector de la Administración central o descentralizada y por lo mismo las inhabilidades que se citaban en la disposición constitucional referida por el demandante, le eran aplicables únicamente a los funcionarios de la administración y no a aquéllos que pertenecían a las contralorías.
Planteó la excepción de inepta demanda, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 229 del C.C.A., en cuanto para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio debe demandarse el acto por medio del cual la elección se declara y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos, y que adicionalmente la Jurisprudencia del Consejo de Estado había establecido que a la demanda se debe acompañar copia del acto acusado con las constancias de su publicación, y que lo anterior, no fue cumplido por el actor, quien no presentó copia del acto acusado y en el texto de su petición principal demandó la nulidad de la elección y no individualizó el acto administrativo contenido en el Acta 217 del 5 de diciembre de 2006, del Concejo Municipal de Santiago de Cali.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el 27 de marzo de 2008, declaró la nulidad del acto de elección del señor Miguel Erick Piedrahita López como Contralor Municipal de Santiago de Cali, por cuanto consideró que de acuerdo a la certificación expedida por el Director Administrativo y Financiero de la Contraloría General de Santiago de Cali, laboró en ese organismo de control fiscal desde el 3 de febrero de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de Subcontralor y de Contralor encargado durante varios periodos, comprendidos entre los años 2004 y 2006.
De lo anterior, coligió que el señor Miguel Erick Piedrahita López actuó como Subcontralor de Cali hasta casi 3 meses antes de su elección como Contralor General de dicho Municipio y que intervino como Contralor Municipal encargado en un sinnúmero de veces durante el año 2006, siendo la última de ellas el 13 de septiembre de 2006, es decir, 3 meses antes de su elección como Contralor Municipal.
Para el Tribunal, estas labores, desarrolladas en el año inmediatamente anterior al 5 de diciembre de 2006 -fecha en la que Miguel Erick Piedrahita fue elegido como Contralor de Cali-, fueron realizadas como servidor público del orden municipal, pues quienes desempeñan el cargo de Subcontralor Municipal y Contralor Municipal encargado, son ciudadanos que prestan servicios al Estado como empleados o funcionarios del mismo y que si bien era cierto, la Contraloría de Santiago de Cali es un órgano municipal, que no depende del Alcalde, por tener una autonomía administrativa y presupuestal para poder ejercer adecuadamente sus funciones de control, no era menos cierto que las personas que a dicha Entidad se vinculaban tenían la calidad de servidores públicos.
Igualmente, desde el punto de vista territorial, afirmó que la Contraloría Municipal era una de las Entidades que hacía parte de la estructura municipal y se erigía por tal razón en un órgano Municipal. Luego entonces, el Contralor es una autoridad propia del Municipio, pues es elegido por el Concejo.
Para la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no cabe duda de que en la situación del señor Miguel Erick Piedrahita López se configuraba una de las causales de inhabilidad consignadas en el artículo 272 de la Constitución Nacional, habida cuenta de que el año anterior a su elección como Contralor para el resto del periodo que culminaba el 31 de diciembre de 2007, estuvo vinculado como servidor público del orden municipal, en la Contraloría General de Santiago de Cali, como Subcontralor y Contralor encargado.
5.1. El demandado, por medio de apoderado, apeló la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, manifestando que:
- La Contraloría ha sido reconocida como un organismo de control, como otro poder constitucional del Estado, con una característica fundamental que la constituye la autonomía respecto de los otros poderes, lo que ubica a los organismos de control como entes externos a los demás, para poder garantizar su función. De esta forma, el demandado acoge los planteamientos que sobre el particular cita el Procurador Delegado ante el Tribunal en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia.
- La finalidad perseguida con la consagración de las inhabilidades de los contralores, cuando se estableció por el constituyente que no podrían ser elegidos como contralores municipales quienes hubieran sido servidores públicos del orden municipal, para este caso, fue evitar que quienes hubieran desempeñado cargos en la administración pasaran a ejercer control sobre aquella función, pues surgiría un conflicto de intereses.
- El cargo de Subcontralor que ocupaba el doctor Miguel Erick Piedrahita al momento en que fue elegido como Contralor del Municipio de Santiago de Cali, eventualmente podría rotularse como de servidor público del orden municipal; sin embargo la distinción anterior lo excluía de la inhabilidad referida por el demandante, por tener una naturaleza que no generaba conflicto de interés alguno, que es fundamental para que se estructure la inhabilidad que se alega. Por ello, el doctor Miguel Erick Piedrahita López no se encontraba inhabilitado para desempeñar el cargo de Contralor Municipal.
- Tampoco podía afirmarse que el hecho de haber sido Contralor encargado en varias oportunidades, dentro del año anterior a su elección en propiedad, lo inhabilitaba, a la luz del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, modificado por el literal a) del artículo 9 de la Ley 177 de 1994, toda vez que la causal allí referida hacía alusión a que hubiera sido Contralor titular o encargado en el periodo inmediatamente anterior, ya que fue elegido para completar el periodo institucional 2004-2007, por vacante definitiva en virtud del retiro del cargo del titular.
5.2. Igualmente, el Procurador Veinte Judicial Administrativo interpuso recurso de apelación contra el fallo, porque a su juicio, se pasa por alto la verdadera naturaleza jurídica y el nuevo perfil constitucional de los órganos de control dentro del aparato Estatal, como actividad autónoma asignada a un conjunto de órganos independientes de las ramas legislativa, ejecutiva y judicial.
Argumentó, citando jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, que los órganos de control del nivel local no hacen parte de la administración municipal, porque se trata de entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa.
En esas condiciones, consideró que en este caso no se estaba frente a la prohibición contenida en el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, en razón a que el cargo ocupado por el demandado con antelación a su elección, correspondía a la nómina de un ente de control como lo era }{}{}}{}{}la Contraloría Municipal de Cali.
- El demandado a través de su apoderado sustituto presentó alegatos de conclusión en los que solicitó que el Consejo de Estado declarara probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y como consecuencia se revocara la sentencia apelada. Hizo consistir su argumento en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carecía de competencia para pronunciarse sobre la pretensión segunda, tendiente a imponerle una inhabilidad al demandado, porque se encontraba ausente el presupuesto procesal denominado demanda en forma, que debía ser examinado por el juez antes de proferir sentencia de mérito.
Además, dijo que el Juez no podía proferir sentencia de fondo cuando el actor había impetrado pretensiones contradictorias, en la medida en que no podía escoger sobre cuál pretensión se pronunciaba, no podía decidir de fondo cuando en el momento de proferir sentencia, observaba que era competente para resolver respecto de unas pretensiones y no de otras, no obstante lo cual, el Tribunal resolvió mediante sentencia de mérito. Además mencionó que esa Corporación incurrió en el error de condenar disciplinariamente al demandado, pues las expresiones utilizadas en el fallo podían convertirse en presunciones de dolo o culpa grave al afirmar que quien profirió el acto materia de anulación, obró con error inexcusable e invencible.
- También planteó la ineptitud de la demanda por no impugnar el acto administrativo de postulación del demandado, que era independiente al de elección y lo profirió una autoridad diferente. Alegó que quien promueve una acción electoral no podía desconocer la existencia del primer acto.
Subsidiariamente solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda por no presentarse la causal de nulidad alegada. Así mismo, solicitó se revocara la orden de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura.
7. El concepto del Ministerio Público de la segunda instancia
La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, emitió concepto en los siguientes términos:
El carácter autónomo y de control de la contraloría no la desvinculaba de la entidad territorial, pudiéndose afirmar que no existe órgano ni función dentro de la organización jurídico administrativa vigente en el país, que no permita su ubicación dentro de uno de los tres niveles territoriales (Nacional, departamental y municipal).
Era forzoso concluir en el sentido que lo señaló el a-quo, dado que {{la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, es un órgano de control del nivel municipal y sus empleados tendrían esa connotación y en particular para efectos de lo previsto en el artículo 272 de la Constitución Política, donde se dispone que no podrá ser Contralor quien haya ocupado cargo del orden departamental, distrital o municipal.
El conjunto de inhabilidades de rango legal, contenidas en el artículo 163 de la Ley 136 de 1994 se complementan con las constitucionales (artículo 272), dentro de la que se enmarca la situación del elegido Contralor por haber ocupado dentro del año anterior cargo público del orden municipal. Por ello, solicitó la señora Agente del Ministerio Público, que se confirmara la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces.
1. Competencia
Por la naturaleza del asunto esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, conforme al artículo 129 del C.C.A.
En el presente caso se pretende la nulidad del acto de elección del señor Miguel Erick Piedrahita López como Contralor General del Municipio de Santiago de Cali para el resto del período que culminó el 31 de diciembre de 2007, contenida en el Acta de la sesión Plenaria No. 217 de 5 de diciembre de 2006 del Concejo Municipal de Cali.
Sea lo primero advertir, que frente a las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de ineptitud de la demanda por no impugnar el acto administrativo de postulación del demandado, propuestas por el apoderado sustituto del señor Miguel Erick Piedrahita en el escrito de alegatos de conclusión de la segunda instancia, no se pronunciará esta Sala, pues dichas excepciones debieron presentarse en la etapa procesal respectiva, conforme al artículo 164 del C.C.A., que dispone:
ARTICULO 164. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos......
Tan pronto como el demandado advierte vicios o irregularidades en el trámite del proceso, especialmente en la demanda, debe proponer las excepciones respectivas en su contestación o dentro del término de fijación en lista, no siendo de recibo que sólo hasta el término de traslado para alegar de conclusión en el trámite de la segunda instancia, se propongan las supuestas irregularidades.
No obstante lo anterior, la Sala en el análisis general del asunto observa que no existen defectos que puedan viciar la actuación, por lo que se procederá a su estudio.
4. Los motivos de la Impugnación
Los apelantes argumentaron que la contraloría ha sido reconocida como un organismo de control, con una característica fundamental que la constituye la autonomía respecto de los otros poderes, lo que ubica a los organismos de control como entes externos a los demás, para poder garantizar su función. Por ello, el cargo que ejerció el demandado como Subcontralor, al momento de ser elegido Contralor Municipal, tiene una naturaleza diferente que no implica la existencia de un conflicto de intereses para ocupar el cargo no pudiéndose catalogar el empleo de Subcontralor, como cargo público del orden municipal, por lo que el señor Piedrahita López no se encontraba inhabilitado para ser Contralor Municipal de Cali.
Según el apoderado del demandado, tampoco está inhabilitado a la luz del contenido del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, modificado por el literal a) del artículo 9 de la Ley 177 de 1994, toda vez que la causal allí referida hace alusión a que se haya sido Contralor titular o encargado en el periodo inmediatamente anterior y fue elegido para completar el periodo institucional 2004-2007, por vacante definitiva en virtud del retiro del cargo del titular.
El artículo 272 de la Constitución Política, contenido en el Capítulo relativo a la Contraloría General de la Nación, establece:
......() Para ser elegido contralor departamental, distrital o municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás calidades que establezca la ley.
No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. (Negrillas fuera de texto)
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.(Negrilla fuera de texto)
La norma Constitucional establece de forma clara una serie de requisitos y prohibiciones para el ejercicio del cargo de contralor departamental, distrital o municipal, dada la importancia del organismo de control en los respectivos entes territoriales y la responsabilidad que ostenta al vigilar el correcto manejo y gestión de los bienes públicos. Por ello, el ciudadano que aspire a ocupar dicho cargo debe cumplir condiciones orientadas a garantizar la imparcialidad del funcionario y su independencia, como la de no haber ejercido el año anterior a la elección, cargo público del orden al que pertenece la Contraloría.
Se encuentra probado en el expediente:
- Que el señor Miguel Erick Piedrahita López fue elegido como Contralor Municipal de Santiago de Cali para el resto del período que culminó el 31 de diciembre de 2007, mediante Acta de la sesión Plenaria No. 217 de 5 de diciembre de 2006 del Concejo Municipal de Santiago de Cali. (fls. 201 a 204)
-Que el señor Miguel Erick Piedrahita López se desempeñó como Sub Contralor Municipal de Santiago de Cali desde el 3 de febrero de 2004 hasta el 18 de septiembre de 2006, de acuerdo a la certificación expedida por el doctor Giovanny Ramírez Cabrera, Director Administrativo y Financiero de la Contraloría Municipal (fl 359 cuaderno 3).
- Igualmente, que el demandado ejerció el cargo de Contralor Municipal encargado en varias ocasiones, desde el año 2004 hasta el mes de septiembre de 2006 (fls. 41 a 162 y 192 a 314 del cuaderno 3).
- Que al señor Miguel Erick Piedrahita López le fue aceptada la renuncia al cargo de Subcontralor Municipal el día 19 de septiembre de 2006, mediante Resolución No 0100.24.02.06.340 de la Contraloría General de Santiago de Cali (fl. 316).
3. Para la Sala es claro que el empleo de Subcontralor Municipal es un cargo público
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pues, según los artículos 267 y 272 de la Constitución Política, el control fiscal es una función pública que ejerce la Contraloría General de la República, a nivel Nacional, y las contralorías departamentales distritales y municipales (donde las haya) en los respectivos entes territoriales. El objetivo primordial de estos órganos de control es la vigilancia sobre la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos.
El artículo 272 de la Constitución Política establece los lineamientos generales en lo atinente a las contralorías departamentales, distritales y municipales en los siguientes términos:
ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. (Negrillas fuera de texto)
La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal. (Negrillas fuera de texto)
Igualmente les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal de lo contencioso-administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período inmediato.
Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 y podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal. (Negrillas fuera de texto)
Además de lo anterior, y de acuerdo con el artículo 267 de la Carta Política, la Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal y no tiene funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.
Aunque las contralorías municipales gozan de autonomía administrativa y presupuesto propio, son entes creados y organizados por los concejos municipales por mandato constitucional, lo cual es muestra clara de que pertenecen a la categoría de entidades públicas de ese orden, sin que pueda desconocerse tal naturaleza por ser órganos de control que ejercen, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones del Contralor General de la República.
El hecho de que las contralorías no sean órganos pertenecientes a la administración central de la Nación, los departamentos o los municipios sino que sean órganos con autonomía administrativa y presupuestal no implica que sus empleados no ostenten la calidad de servidores públicos del respectivo orden, que éstos ejerzan función administrativa y que lo hagan en desarrollo de un cargo público.
El artículo 123 de la Constitución Política define quiénes son servidores públicos en los siguientes términos:
ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. (......)
De la norma transcrita se concluye que los empleados de las contralorías municipales son servidores públicos, pues están vinculados a una entidad pública y se encuentran al servicio del Estado y de la comunidad,
Lo anterior, descarta de plano el argumento del Procurador Veinte Judicial de que el órgano de control, por no hacer parte de la administración municipal no pertenece al nivel local, al tratarse de Entidades que por mandato superior gozan de la debida autonomía administrativa y presupuestal para el cumplimiento de su función de fiscalización de la actividad administrativa.
Es evidente que la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, es un órgano de control del orden municipal porque cumple con el objetivo estatuido en el artículo 272 de la Constitución Política antes referido, en el ámbito territorial de Santiago de Cali, conforme a lo dispuesto en el inciso 5 del citado artículo.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que en el Régimen Municipal -Ley 136 de 1994 (artículos 154 a 167)- se desarrolla el artículo 272 de la Constitución Política en lo atinente a las contralorías municipales, forzoso es concluir que el Subcontralor Municipal es un servidor público de ese orden (como lo reconoce el apoderado sustituto del demandado en el recurso), pues presta un servicio al Estado y a la comunidad en general, dentro de un territorio específico, estando su actividad reglamentada legalmente.
La calidad de servidor público, que ostentaba el señor Miguel Erick Piedrahita López durante el año anterior a su elección como Contralor Municipal de Santiago de Cali, como da cuenta la documentación antes relacionada, implica necesariamente el desempeño de un cargo público del orden municipal, lo cual es presupuesto suficiente para que se predique del señor Miguel Erick Piedrahita López la inhabilidad constitucional consagrada en el artículo 272 de la Carta.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que Miguel Erick Piedrahita López ocupó cargo público del orden municipal en el año anterior a su elección como Contralor de Santiago de Cali, se deduce la clara contradicción del acto acusado con la norma Constitucional.
4. De otra parte, y atendiendo al argumento del apoderado del demandado referente a que no se puede afirmar que por el hecho de haber sido Contralor encargado en varias oportunidades, dentro del año anterior a su elección en propiedad, el señor Miguel Piedrahita López se encontraba inhabilitado a la luz del contenido del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, modificado por el literal a) del artículo 9 de la Ley 177 de 1994, la Sala observa que la inhabilidad contenida en dicha norma, no fue propuesta en la demanda, habiéndose pronunciado el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, de manera ultra petita.
No obstante, ello no influye en la decisión adoptada, pues esa Corporación encontró configurada la inhabilidad consagrada en el artículo 272 de la Constitución Política, concluyendo de esta forma con la nulidad del acto de elección del señor Miguel Erick Piedrahita como Contralor de Santiago de Cali.
5. Finalmente, frente a la petición del demandado, tendiente a que se revoque la orden de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, contenida en el fallo recurrido, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, atendió la pretensión de la demanda consistente en : que de la sentencia se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia (fl 23 cuad. principal), advierte la Sala que en la medida en que la acción de nulidad electoral procura exclusivamente por el respeto al principio de legalidad, en esta clase de acciones sólo es procedente la pretensión de nulidad del acto de elección o de nombramiento.
En estricto sentido la solicitud de compulsar copias con destino a las autoridades antes referidas, no constituye una pretensión, pero si el A quo consideró que había elementos que llevaban a disponer tal medida, no existe impedimento para hacerlo.
Por lo anotado, no resulta de recibo la solicitud de revocar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
Por lo anterior, habiéndose determinado que el señor Miguel Erick Piedrahita incurrió en la prohibición establecida en el inciso 8 del artículo 272 de la Constitución Política, se confirmará la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor PIEDRAHITA LOPEZ como Contralor Municipal de Santiago de Cali.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
PRIMERO.- Confirmase la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Conjueces, mediante la cual se declaró la nulidad del acto de elección del señor MIGUEL ERICK PIEDRAHITA LOPEZ como Contralor Municipal de Santiago de Cali.
SEGUNDO.- Reconócese personería al doctor Martín Bermúdez Muñoz, portador de la tarjeta profesional No. 31.230 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Miguel Erick Piedrahita López, en los términos de la sustitución del poder conferido (Fl. 379).
Ejecutoriado el presente auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA |
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON
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