Sentencia 01807 de 2013 Consejo de Estado
Fecha de Expedición: 07 de marzo de 2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
RETIRO DEL SERVICIO
- Subtema: Invalidez Absoluta
El reconocimiento del ascenso y de la bonificación reclamada, se precisa el cumplimiento de dos requisitos, a saber: i) que la incapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez y ii) que haya sido adquirida en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.
ASCENSO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA EN LA POLICIA NACIONAL – Reconocimiento. Requisito de incapacidad absoluta o gran invalidez debe fijarse por la Junta Médico Laboral y no sólo en el acto de retiro del servicio / BONIFICACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA – Reconocimiento. Requisito de incapacidad absoluta o gran invalidez debe fijarse por la Junta Médica y no sólo en el acto de retiro del servicio
Para el reconocimiento del ascenso y de la bonificación reclamada, se precisa el cumplimiento de dos requisitos, a saber: i) que la incapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez y ii) que haya sido adquirida en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público. La clasificación de las lesiones y la calificación de la capacidad para el servicio, en el caso del actor fue: “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO…”; por lo tanto, al no cumplir el requisito consistente en que la incapacidad sea absoluta o gran invalidez, ello impide acceder a lo pretendido, pues su situación no se enmarca dentro del supuesto consagrado en la norma. Es necesario advertir que el demandante en momento alguno se opuso a la clasificación de las lesiones dictaminada en los anteriores términos por la respectiva Junta Médica. La Sala no desconoce que en el acto administrativo de retiro del servicio se decidió: “Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por Incapacidad Absoluta y Permanente o gran Invalidez, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 4º y 60 del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con el parágrafo del artículo 28 Decreto 1976 de 2000, al personal que se relaciona a continuación…” y entre ese personal se enlistó al demandante; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 en concordancia con lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, es a la Junta Médico Laboral a quien le está atribuida la competencia para clasificar las lesiones y valorar la disminución de capacidad laboral de la fuerza correspondiente, lo que implica atenerse a lo dictaminado por ella.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1051 DE 1995 – ARTICULO 65 / DECRETO 1051 DE 1995 – ARTICULO 66
INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA – Pago doble
En lo que respecta al reconocimiento doble de la indemnización, tal previsión se encuentra consagrada en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 y consiste en el reconocimiento doblado del valor a que tenga derecho en aplicación del reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que es el previsto en el Decreto 094 de 1990. De conformidad con las consideraciones del literal b) de la Resolución No. 00724 de agosto 20 de 2003 la indemnización se fijó en el equivalente a 66.20 meses de los haberes computables, en aplicación de la tabla D, que era la que debía utilizarse para realizar el cálculo, teniendo en consideración que las lesiones fueron sufridas en actos meritorios del servicio; sin embargo, en momento alguno se hizo alusión a la aplicación del parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, en virtud del cual, dicha indemnización debe ser doblada, debido a las circunstancias en que ocurrió la lesión. La Sala debe decir que no cabe ninguna duda de que la tabla que debía utilizase para efecto de liquidar la cantidad de meses en que debía reconocerse la indemnización era la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, se repite, dadas las circunstancias en que se originaron las lesiones; sin embargo, la entidad demandada en nada se refiere a que sobre ese cálculo se hubiere realizado la liquidación doblada, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, lo que impone acceder a las peticiones de la demanda, pero solo en cuanto a ese aspecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1051 DE 1995 – ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 / DECRETO 094 DE 1990
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil trece (2013).
Rad. No.: 70001-23-31-000-2004-01807-01(1269-11)
Actor: RAMON NICOLAS URZOLA CORDERO
Demandado: POLICIA NACIONAL
APELACIÓN SENTENCIA
AUTORIDADES NACIONALES
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011 por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES:
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, RAMÓN NICOLÁS URZOLA CORDERO solicita al Tribunal declarar nulas las Resoluciones Nos. 0724 de agosto 20 de 2003, 0172 de marzo 19 de 2004 y 01470 de junio 23 de 2004, proferidas por el Subdirector General y el Director General de la Policía Nacional, mediante las cuales se reconoció la pensión de invalidez en el grado de subintendente, omitió reconocer el pago del doble de la indemnización y la bonificación equivalente al 30% de la indemnización, en aplicación de la tabla “D” del Decreto Ley 94 de 1989.
Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene reconocer y pagar las siguientes prestaciones: a) pensión mensual vitalicia de invalidez en el grado de intendente; b) el doble de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del 86.22% y c) la bonificación equivalente al 30% de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto Ley 94 de 1989; ajustar las sumas adeudadas por los anteriores conceptos, con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.; dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 ídem y condenar en costas a la entidad demandada.
Relata el actor que estuvo vinculado a la Policía Nacional durante el lapso comprendido entre el 20 de agosto de 1993 y el 27 de marzo de 2003, acumulando 9 años, 11 meses y 27 días de servicio.
Comenta que el 21 de junio de 1998, en su condición de patrullero de la Policía Nacional y como integrante del dispositivo de los comicios electorales de 1998 fue asignado para cubrir el control del orden público en el corregimiento de Pajonal, en la jurisdicción de San Onofre – Sucre, y al regresar con la documentación electoral, la compañía de agentes que lo acompañaba fue objeto de una acción terrorista por parte de las FARC, en donde resultó lesionado con esquirlas de granada y proyectil en el abdomen, cara, tórax y otras partes del cuerpo.
Señala que como consecuencia de la gravedad de las lesiones sufridas, fue trasladado al Hospital Naval Militar de Cartagena en donde se le prestó la atención correspondiente.
Cuenta que a causa de los hechos ocurridos, le fue conferido un distintivo especial “Al Valor”, mediante Resolución No. 3073 de octubre 26 de 1998 y mediante Resolución No. 3739 de diciembre 18 de ese mismo año fue ascendido al grado de subintendente, por haber cumplido los requisitos legales exigidos en el Decreto 132 de 1995.
Indica que después de diferentes valoraciones médicas a causa de su estado de salud se ordenó su valoración por la Junta Médica Laboral, quien se reunió y calificó sus lesiones, reunión de la que se levantó el Acta No. 1949 de agosto 1º de 2002, en donde se dictaminó una disminución de la capacidad laboral del 86.22%.
Aduce que como consecuencia de la valoración anterior, se profirió la Resolución No. 00567 de marzo 27 de 2003, mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por incapacidad absoluta y permanente y mediante Resolución No. 00724 de agosto 20 de 2003 se reconoció a su favor una pensión por invalidez relativa y permanente, con el grado y sueldo de subintendente, lo que no se corresponde con la calificación de su incapacidad, que fue dictaminada como absoluta y permanente, lo que debió dar lugar a la aplicación del parágrafo 2º del artículo 65 y el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995.
Menciona que a causa de lo anterior, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 00724 de agosto 20 de 2003, en la que requirió que se tuviera en cuenta el ascenso a Intendente que daba lugar al reconocimiento y pago del doble de la totalidad de la indemnización que correspondía a las lesiones sufridas, y al reconocimiento de la bonificación equivalente al 30% que resulte de la indemnización en aplicación de la tabla D del Decreto 094 de 1989.
Informa que los recursos de reposición y apelación fueron resueltos mediante Resoluciones Nos. 00172 de marzo 19 de 2004 y 01470 de junio 23 de 2004, respectivamente.
Considera que al expedir los actos administrativos acusados se incurrió en violación de la Constitución y la ley, en primer lugar, porque el reconocimiento de las prestaciones e indemnización se realizó teniendo en cuenta el grado de subintendente y no el de intendente, a partir del día en que fueron calificadas las lesiones.
Manifiesta que no se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto 1091 de 1995 que ordena el ascenso al grado inmediatamente superior y el pago de una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto Ley 094 de 1989.
Sostiene que también se incurrió en vulneración del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, pues de acuerdo a la situación en que ocurrieron los hechos que dieron origen a las lesiones, el valor de la indemnización debería ser pagado en el doble.
Considera vulnerados derechos constitucionales a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, pues lo primero que debió hacer la entidad demandada una vez ocurridos los hechos y evaluadas las incapacidades, fue disponer el ascenso al grado de intendente y ordenar el pago del doble de la indemnización, así como el 30% de la indemnización, a título de bonificación, según lo dispone la ley.
Estima que fue desconocido el principio de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho, pues en sentencias proferidas en casos similares al suyo, sí se reconocieron los beneficios que hoy se reclaman.
Finalmente refiere que no fueron reconocidos a su favor los beneficios mínimos consagrados en la ley, que surgieron como consecuencia del daño que le fue causado con ocasión de los hechos derivados de la acción de los subversivos.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal denegó las peticiones de la demanda.
Después de hacer un recuento normativo en torno a las indemnizaciones, bonificación y pensión de invalidez reconocidas a favor de quienes al servicio de la Policía Nacional han sufrido lesiones derivadas de acciones terroristas como las ocurridas al actor, sostuvo que de acuerdo con la calificación de la disminución de la capacidad laboral del actor, contenida en el acta de la Junta Médica Laboral, que la dictaminó como permanente y parcial, se concluye que no es beneficiario de ser ascendido al grado de Intendente, lo que implica que tanto la liquidación de la pensión de invalidez, como la de la indemnización se ajustaron a la ley.
Precisó que en el expediente no existe prueba de la resolución mediante la cual se produjo el retiro del servicio del actor, según la cual se indicó que se le retiraba por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez; por el contrario, lo probado en el proceso fue que su incapacidad se fijó como permanente y parcial.
Adujo que el reconocimiento de la bonificación, equivalente al 30% del valor de la indemnización, está sujeto al cumplimiento de los mismos requisitos que se exigen para el ascenso y como no los cumplió, tampoco hay lugar a acceder a dicha pretensión.
Dijo que el pago doble de la indemnización de la disminución de la capacidad psicofísica está sujeto a que las lesiones hubieren sido recibidas en actos meritorios del servicio o en combate o como acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno; sin embargo, como en las consideraciones expresadas en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se precisó que el pago se hacía doble, no hay lugar a acceder a lo solicitado.
LA APELACIÓN
Inconforme con la sentencia del Tribunal, el demandante, actuando por conducto de apoderado, la apeló en la oportunidad procesal. Afirma que la decisión recurrida es contraria a la verdad y se incurrió en interpretaciones rigoristas, sin percatarse que las lesiones fueron sufridas en vigencia del Decreto Ley 1091 de 1995, que debió aplicarse íntegramente para la liquidación de las prestaciones sociales y al tenor de lo dispuesto en su artículo 65, la indemnización debió pagarse doble.
Aduce que el fallador de primera instancia le dio total credibilidad a la aseveración hecha por la Policía Nacional en el acto acusado respecto al pago doble de la indemnización; sin embargo, dicha afirmación fue desvirtuada con lo expresado en la contestación de la demanda y verificando que en la tabla D del Decreto 094 de 1989 no se estipula que las indemnizaciones a que allí se alude, se encuentren dobladas.
Cita jurisprudencia relacionada con la protección a los discapacitados y concluye afirmando que le asiste el derecho a todo lo reclamado; por lo tanto, se debe revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las peticiones.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente:
En los actos administrativos acusados no se hizo referencia alguna a las causas que generaron la incapacidad y, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, en caso de que las heridas sean consecuencia de la acción del enemigo, hay lugar al reconocimiento y pago del doble de la indemnización y así se debe declarar; sin embargo, no se configuró el derecho al ascenso ni a la bonificación, pues estos beneficios solo proceden en caso de incapacidad absoluta y como ese no es el caso del actor, no hay lugar a su reconocimiento.
Se decide, previas estas
CONSIDERACIONES
Se trata de establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 00724 de agosto 20 de 2003, expedida por el Subdirector General de la Policía Nacional, 00172 de marzo 19 de 2004, expedida por el mismo funcionario y 01470 de junio 23 de 2004 expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante las cuales se reconoció una pensión de invalidez y una indemnización a favor del señor Ramón Nicolás Urzola Cordero y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente.
El demandante fue incorporado a la Policía Nacional, como alumno de nivel ejecutivo el 20 de agosto de 1993, como se verifica en el extracto de la hoja de servicios, visible a folio 160 del expediente.
El señor Urzola Cordero estando al servicio de la Policía Nacional, en su condición de patrullero, sufrió lesiones que dieron lugar al informe prestacional por lesiones de fecha 9 de noviembre de 1998, visible a folio 24 del expediente, en el que se expresó:
“HECHOS: Ocurridos el día 210698 a eso de las 17.12 horas a la altura del sitio “si te gustas”, en la vía San Onofre – Cartagena, cuando los policiales mencionados haciendo parte de una patrulla compuesta por 0-1-18 unidades en dos automotores, que cumplía con el dispositivo electoral asignado al corregimiento de Pajonal, se desplazaban de regreso en el vehículo volquete marca Ford 7000, de placas OGX-041, color blanco, propiedad de la Alcaldía Municipal de San Onofre y fueron emboscados por bandoleros de los frentes 35 y 37 de las FARC, quienes accionaron varios artefactos explosivos y armas de fuego de largo alcance causando lesiones por proyectil a los policiales en diferentes partes del cuerpo, conforme están descritas en los informes de la jefatura de la Sección de sanidad, visibles de folios 56 al 61 del cuaderno principal de antecedentes.
(…)
Las lesiones sufridas por los Patrulleros y Agentes citados, fueron adquiridas “En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público”, como lo señala el Artículo 35, literal c del Decreto 0094 del 11 de Enero de 1989, “Estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones”.”
Lo anterior dio lugar a la valoración por parte de la Junta Medica Laboral, que levantó el Acta No. 1949 de agosto 1º de 2002, en la que se llegó a las siguientes conclusiones:
“A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas. 1. Cx PLÁSTICA Cicatriz en cara y cuerpo. 2. ORTOPEDIA. Osteoartritis acromioclavicular. Bursitis calcárea, deltoidea derecha. Artrosis rodilla derecha. 3. OTORRINO: Hipoacusia bilateral OD 35 dBHL y OI 75 dBHL. 4. PSIQUIATRÍS. Reacción paranoide. Trastorno de stress post trauma. Trastorno depresivo ansioso XXXXXXXXXX
B Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO ART. 50b, 59c1.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: OCHENTA Y SEIS PUNTO VEINTIDÓS POR CIENTO (86.22%).
D. Imputabilidad del servicio. De acuerdo al artículo 35 del Decreto 094/89, Inf. # 124/091198 DESUC, calificado en el literal “c” EN EL SERVICIO POR CAUSA DE HERIDAS EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN EL ENEMIGO.”
No obra prueba en el expediente, de que el demandante hubiera mostrado oposición respecto de lo decidido por la Junta Médica en la precitada acta.
Como consecuencia de las lesiones anteriores, el Subdirector General de la Policía Nacional profirió la Resolución 00724 de agosto 20 de 2003 (fl. 31), mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual por invalidez y una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica a favor del demandante, tomando como base el salario de Subintendente1 .
El actor consideró que la administración desconoció los motivos de su incapacidad, lo que daba lugar no solo a la pensión de invalidez reconocida, sino al ascenso al grado de Intendente, al reconocimiento doblado del valor de su indemnización y a la bonificación del 30% del valor de la misma, razón por la cual interpuso recursos de reposición y apelación2 contra el precitado acto administrativo.
El Subdirector General de la Policía Nacional resolvió el recurso de reposición mediante Resolución No. 00172 de marzo 19 de 2004 (fl. 39) en la que dispuso confirmar el acto anterior, toda vez que el asunto relacionado con el ascenso pretendido es de competencia del Director General de la Policía Nacional; además, porque el reconocimiento prestacional se hizo con base en el concepto emitido por la Junta Médica y de conformidad con las disposiciones legales.
Al resolver el recurso de apelación, el Director General de la Policía Nacional consideró que para acceder a la solicitud de ascenso formulada por el demandante era necesario que hubiera adquirido incapacidad psicofísica absoluta y permanente o gran invalidez en actos meritorios del servicio, pero que como en su caso la incapacidad fue permanente, pero parcial, no había lugar a disponer su ascenso; además, el grado de disminución de capacidad laboral que permite el ascenso es del 95%; agregó que para la liquidación de la indemnización se tuvo en cuenta lo previsto en la tabla D del Decreto 094 de 1989 como correspondía, lo que implicó confirmar el acto recurrido.
La controversia se circunscribe a establecer si como consecuencia de las lesiones sufridas por el actor, tiene lugar el reconocimiento del ascenso al grado de Intendente de la Policía Nacional, el reconocimiento de una bonificación del 30% del valor de la indemnización por disminución de la capacidad laboral y el pago doblado del valor de la indemnización y para hacer tal análisis, la Sala hará un estudio de las normas aplicables, a la luz de la situación particular de aquél.
El Decreto 1091 de 1995, “por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en torno a las prestaciones a causa de la disminución de la capacidad psicofísica”, en sus artículos 65 y 66, establece:
“ARTÍCULO 65. Disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el Tesorero Público le pague:
a) por una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico‑laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión;
(…)
c) Cuando el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional haya perdido el setenta y cinco por ciento (75%) o más de la capacidad sicofísica, tendrá derecho a una pensión mensual mientras subsista la incapacidad, pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en la última remuneración y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 49 de este decreto, así:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas cuando la pérdida de la capacidad laboral sea o exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance al ochenta y cinco por ciento (85%).
(…)
PARÁGRAFO 2º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble.”
“ARTÍCULO 66. Incapacidad absoluta en actos especiales del servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que adquiera incapacidad sicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, tendrá, además de los derechos consagrados en este decreto, los siguientes:
a) Al ascenso al grado inmediatamente superior;
b) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla "D" del Decreto ley 94 de 1989 o de las disposiciones que lo adicionen o reformen;…”
De las normas en comento se concluye que para el reconocimiento del ascenso y de la bonificación reclamada, se precisa el cumplimiento de dos requisitos, a saber: i) que la incapacidad sea absoluta y permanente o gran invalidez y ii) que haya sido adquirida en actos meritorios del servicio o por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.
De conformidad con lo dictaminado por la Junta Médica Laboral, de la que se levantó el Acta No. 1949 de agosto 1º de 2000 (fls. 26 y 27) la imputabilidad de las lesiones sufridas por el actor fue “EN EL SERVICIO POR CAUSA DE HERIDAS EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN EL ENEMIGO”, es decir, con ello cumple uno de los requisitos exigidos en la ley, para acceder al ascenso y bonificación pretendidos.
No obstante, la clasificación de las lesiones y la calificación de la capacidad para el servicio, en el caso del actor fue: “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO…”; por lo tanto, al no cumplir el requisito consistente en que la incapacidad sea absoluta o gran invalidez, ello impide acceder a lo pretendido, pues su situación no se enmarca dentro del supuesto consagrado en la norma.
Es necesario advertir que el demandante en momento alguno se opuso a la clasificación de las lesiones dictaminada en los anteriores términos por la respectiva Junta Médica.
La Sala no desconoce que en el acto administrativo de retiro del servicio se decidió: “Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por Incapacidad Absoluta y Permanente o gran Invalidez, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 4º y 60 del Decreto 1791 de 2000, en concordancia con el parágrafo del artículo 28 Decreto 1976 de 2000, al personal que se relaciona a continuación…”3 y entre ese personal se enlistó al demandante; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 094 de 1989 en concordancia con lo consagrado en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, es a la Junta Médico Laboral a quien le está atribuida la competencia para clasificar las lesiones y valorar la disminución de capacidad laboral de la fuerza correspondiente, lo que implica atenerse a lo dictaminado por ella.
En consecuencia, como la Junta Médico Laboral dictaminó que la incapacidad sufrida por el actor es parcial, deben despacharse desfavorables las pretensiones de ascenso y bonificación reclamadas.
En torno al punto anterior, la Sala debe decir que no desconoce las sentencias citadas por el actor, proferidas en los expedientes Nos. 160964 y 4616-20025 en las cuales se accedió a las pretensiones de ascenso a causa de lesiones sufridas en combate, a quienes actuaron como accionantes en tales procesos; no obstante, debe decirse que la razón para acceder a dicha pretensión, consistió en que en uno y otro caso, la incapacidad sufrida fue “absoluta”, lo que hace la diferencia para adoptar una decisión diferente, conforme a lo ya señalado.
Ahora bien, en lo que respecta al reconocimiento doble de la indemnización, tal previsión se encuentra consagrada en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 y consiste en el reconocimiento doblado del valor a que tenga derecho en aplicación del reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que es el previsto en el Decreto 094 de 1990.
Para establecer el porcentaje en que debió reconocerse la indemnización del demandante, de acuerdo con la disminución de su capacidad laboral, era necesario remitirse a la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989 que “se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivo de heridas causadas en combate o actos meritorios del servicio, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público para obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la columna “índice de lesión” el fijado por la sanidad militar o de policía, posteriormente y teniendo en cuenta la edad de la persona para la época en que fue calificada la lesión, se ubica en la columna correspondiente a los diferentes grupos de edades. El punto en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se debe multiplicar los haberes computables para prestaciones sociales y devengados para el lesionado en la época en que fue calificada la lesión cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales.”
En el caso del actor, de conformidad con las consideraciones del literal b) de la Resolución No. 00724 de agosto 20 de 2003 la indemnización se fijó en el equivalente a 66.20 meses de los haberes computables, en aplicación de la tabla D, que era la que debía utilizarse para realizar el cálculo, teniendo en consideración que las lesiones fueron sufridas en actos meritorios del servicio; sin embargo, en momento alguno se hizo alusión a la aplicación del parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, en virtud del cual, dicha indemnización debe ser doblada, debido a las circunstancias en que ocurrió la lesión.
Al resolver el recurso de apelación6 , sobre el particular se consideró:
“Que con respecto al pago doble de la indemnización por la disminución de la capacidad física, esta instancia observa a folio 83 del expediente la liquidación de la indemnización por incapacidad sicofísica y permanente, verificándose que la misma se hizo con base en la tabla D, del Decreto 094 de 1989, la cual se aplica para indemnizar lesiones adquiridas por motivos de heridas causadas en combate o actos meritorios de los servicios o por cualquier acción del enemigo…”
Al respecto, la Sala debe decir que no cabe ninguna duda de que la tabla que debía utilizase para efecto de liquidar la cantidad de meses en que debía reconocerse la indemnización era la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989, se repite, dadas las circunstancias en que se originaron las lesiones; sin embargo, la entidad demandada en nada se refiere a que sobre ese cálculo se hubiere realizado la liquidación doblada, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, lo que impone acceder a las peticiones de la demanda, pero solo en cuanto a ese aspecto.
Es evidente que para efecto de la liquidación de las indemnizaciones se requiere tomar como base una tabla diferente, dependiendo de las circunstancias en que ocurran las lesiones que dan origen a la pérdida de la capacidad laboral, pues no es lo mismo que hayan ocurrido en el servicio pero no por causa y razón del mismo o si fueron consecuencia directa del servicio o por heridas causadas en combate o actos meritorios del servicio o por causa del enemigo en conflicto internacional o tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.
Tal diferenciación surge del origen de los hechos en que se ocasionó la lesión y tiene total justificación, pues el reconocimiento económico no puede ser el mismo si la causa de la disminución de la capacidad laboral ocurrió con ocasión directa de la prestación del servicio o en actos meritorios del servicio, o si fue originada en lesiones sufridas en simple actividad.
Debe advertirse que además de tal distinción, tratándose de actos meritorios del servicio, el legislador quiso hacer un reconocimiento adicional, dado el peligro al que fue expuesto el policial o miembro de las fuerzas militares en las especialísimas labores de enfrentarse con grupos insurgentes, o de defender al Estado ante conflictos internacionales o al exponer su integridad en labores de restablecimiento o mantenimiento del orden público y por ello, en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 dispuso que el reconocimiento de la indemnización fuera doblado, lo que no puede ser desconocido por la administración.
En las anteriores condiciones, deberá revocarse la sentencia recurrida, disponer la nulidad parcial de los actos demandados, pero solo en lo que respecta al reconocimiento doblado de la indemnización, ordenando el mismo y la indexación de dicho valor.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
REVÓCASE la sentencia proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Sucre el 10 de marzo de 2011 que denegó las pretensiones de la demanda formulada por Ramón Nicolás Urzola Cordero contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
En su lugar se dispone,
1.-) Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones 00724 de agosto 20 de 2003, 00172 de marzo 19 de 2004 y 01470 de junio 23 de 2004, expedidas por el Subdirector General y Director General de la Policía Nacional, mediante las cuales se reconoció la pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral del señor Ramón Nicolás Urzola Cordero, solo en lo que respecta al valor de la indemnización por disminución de la capacidad laboral reconocida.
2.-) Ordenase a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, reconocer y pagar a favor del señor Ramón Nicolás Urzola Cordero el valor de la indemnización reconocida mediante las resoluciones a que alude el numeral anterior, en el doble de lo allí ordenado, en aplicación del parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia, previo el descuento de lo ya reconocido por ese concepto.
3.-) Sobre el valor adeudado, deberán hacerse los ajustes de ley año por año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.
4.-) Dese cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
5.-) Deniéganse las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN |
ALFONSO VARGAS RINCÓN
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LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
NOTAS DE PIE DE PÁGINA
1 A este grado fue ascendido mediante Resolución No. 3739 de diciembre de 1998, visible a folio 260 del expediente.
2 Folios 34 a 38.
3 Folio 29.
4 De fecha febrero 19 de 2008, Consejero Ponente Carlos Orjuela Góngora.
5 De fecha julio 3 de 2003, Consejero Ponente Alejandro Ordóñez Maldonado.
6 Folios 43 y 44.