Decreto 990 de 2017 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 990 de 2017

Fecha de Expedición: 09 de junio de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Docente

Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 990 DE 2017

 

(Junio 9)

 

(Derogado por el Decreto 321 de 2018

Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto 1072 de 2015 se adelantó la negociación con los representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados públicos.

 

Que el Gobierno Nacional, las centrales y las federaciones sindicales firmantes del Acuerdo Parcial para el ajuste salarial, acordaron un incremento salarial del 6.75% para la vigencia 2017, retroactivo al 1° de enero del presente año.

 

Que el Gobierno Nacional es la autoridad competente para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, en el marco de la Ley 4 de 1992.

 

Que en mérito de lo anterior,

 

DECRETA

 

ARTÍCULO 1°. El presente Decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.

 

ARTÍCULO 2°. A partir del 1º de enero de 2017 la asignación básica mensual, en tiempo completo, para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior será la siguiente:

 

CATEGORÍA

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

Profesor Auxiliar

2,228,110

Profesor Asistente

2,604,195

Profesor Asociado

2,801,866

Profesor Titular

3,017,095

 

ARTÍCULO 3°. La remuneración mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de un millón quinientos ochenta y siete mil setecientos noventa y nueve pesos ($1,587,799) moneda corriente.

 

ARTÍCULO 4°. La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.

 

ARTÍCULO 5°. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.

 

ARTÍCULO 6°. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

ARTÍCULO 7°. Al personal de empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

PARÁGRAFO. El personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince (15) días calendario.

 

ARTÍCULO 8°. Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente Decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.

 

ARTÍCULO 9°. A partir del 1º de enero de 2017 los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente Decreto tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:

 

A

Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado

26,220

B

Equivalente a Profesor asociado con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado.

24,323

C

Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado

22,571

D

Equivalente a profesor auxiliar con título de posgrado a nivel de especialización

18,536

E

Con título universitario o profesional

14,681

F

Sin título universitario o profesional o experto

9,911

 

ARTÍCULO 10. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

 

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga participación mayoritaria el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.

 

ARTÍCULO 12. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO  13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 220 de 2016 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2017, salvo lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto.

 

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de junio del año 2017.

 

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

 

YANETH GIHA TOVAR

 

LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL

 

LILIANA CABALLERO DURÁN

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No.***** de 09 junio de 2017