Decreto 220 de 2016 - Gestor Normativo - Función Pública

Decreto 220 de 2016

Fecha de Expedición: 12 de febrero de 2016

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

DECRETO SALARIAL Y PRESTACIONAL
- Subtema: Docente

Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

Los datos publicados tienen propósitos exclusivamente informativos. El Departamento Administrativo de la Función Pública no se hace responsable de la vigencia de la presente norma. Nos encontramos en un proceso permanente de actualización de los contenidos.

DECRETO 220 DE 2016

 

(Febrero 12)Derogado por el Art. 13, Decreto Nacional 990 de 2017

 

“Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a. de 1992,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1. El presente Decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional.

 

ARTÍCULO 2. A partir del 1° de enero de 2016 la asignación básica mensual, en tiempo completo, para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior será la siguiente:

 

CATEGORÍA

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL

Profesor Auxiliar

2,087,222

Profesor Asistente

2,439,526

Profesor Asociado

2,624,698

Profesor Titular

2,826,318

 

ARTÍCULO 3. La remuneración mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de un millón cuatrocientos ochenta y siete mil trescientos noventa y nueve pesos ($1.487.399) moneda corriente.

 

ARTÍCULO 4. La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.

 

ARTÍCULO 5. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.

 

ARTÍCULO 6. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicara la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

ARTÍCULO 7. Al personal de empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

 

PARAGRAFO. El personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada ano completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince (15) días calendario.

 

ARTÍCULO 8. Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente Decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en el estatuto de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizara una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.

 

ARTÍCULO 9. A partir del 1° de enero de 2016 los docentes de catedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente Decreto tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:

 

A

Equivalente a profesor Titular con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado

24,562

B

Equivalente a Profesor asociado con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado

22,785

C

Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado

21,143

D

Equivalente a profesor auxiliar con título de posgrado a nivel de especialización

17,363

E

Con título universitario o profesional

13,752

F

Sin título universitario o profesional o experto

9,284

 

ARTÍCULO 10. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente Decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velara por el cumplimiento de esta disposición.

 

ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

 

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresa o de instituciones en las que tenga participación mayoritaria el Estado, con las excepciones establecidas por la ley.

 

ARTÍCULO 12. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

 

ARTÍCULO 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1088 de 2015 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2016, salvo lo dispuesto en el artículo 6° del presente Decreto.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de febrero del año 2016

 

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA

 

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,

 

GINA MARÍA PARODY D’ECHEONA

 

LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL,

 

 

LILIANA CABALERO DURÁN

 

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PÚBLICA,

 

Nota: Publicado en el Diario Oficial No. ** de ** de ** de 2016.