Concepto 113131 de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 22 de agosto de 2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
- Subtema: Conflicto de Intereses
Es viable deducir que la restricción contenida en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, se deberán entender para ser nombrado como funcionario en las entidades del respectivo territorio; en este caso la inhabilidad será para los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.
CONCEJAL HIJO DE PERSONERA MUNICIPAL
*20146000113131*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20146000113131
Fecha: 22/08/2014 11:10:36 a.m.
Bogotá D.C.
REF.- INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.- Inhabilidades para que parientes de Alcalde o Concejal sean designados como empleados públicos o contratistas en las entidades municipales o en las entidades descentralizadas dl mismo. RAD. 20142060103102 del 11 de Julio de 2014.
En atención a su consulta de la referencia, me permito manifestarle:
La Constitución Política, establece:
“ARTICULO 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.” (Subrayado nuestro).
“ARTICULO 292. Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”
De acuerdo con la anterior norma Constitucional, los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil no podrán ser nombrados como servidores públicos dentro de la correspondiente entidad territorial.
Por su parte, la Ley 617 de 2000, establece:
“ARTICULO 49. PROHIBICIONES RELATIVAS A CÓNYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS GOBERNADORES, DIPUTADOS, ALCALDES MUNICIPALES Y DISTRITALES; CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES. < Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> < Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. (Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-903 de 17 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la Constitución Política.')
Inciso modificado por el artículo 1 de la Ley 1296 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa.
PARÁGRAFO 2. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
PARÁGRAFO 3. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría. Tratándose de concejales de municipios de cuarta, quinta y sexta categoría, las prohibiciones establecidas en el presente artículo se aplicarán únicamente para los cónyuges o compañeros permanentes y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.” (Apartes 'compañero permanente' del texto artículo 1 de la Ley 1148 de 2009 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-029-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, '... en el entendido de que en igualdad de condiciones, ellas comprenden también a los integrantes de las parejas de un mismo sexo”.
De acuerdo con todo lo anterior y atendiendo puntualmente sus inquietudes, es preciso concluir:
1.- Para determinar las inhabilidades o incompatibilidades en que pueda estar inmerso quien aspire al ejercicio de una función pública deben estudiarse las diferentes normas que las contemplan, en ese sentido, es viable manifestar que respecto de las inhabilidades, restricciones o prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales, es viable acudir a lo contemplado en la Ley 617 de 2000 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen, deroguen o aclaren.
2.- Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.
Así las cosas, es posible inferir que las restricciones contenidas en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, se deberán entender para el ejercicio como miembros de juntas o consejos directivos; en este caso las restricciones serán para los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad.
3.- Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.
De acuerdo con lo anterior, es viable deducir que la restricción contenida en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, se deberán entender para ser nombrado como funcionario en las entidades del respectivo territorio; en este caso la inhabilidad será para los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad.
4.- Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente.
De manera que es factible concluir que la inhabilidad contenida en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, se deberá entender para ser contratista en el respectivo territorio, en este caso la restricción aplica para parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad.
5.- Respecto de su sexto interrogante, en el cual pregunta por el alcance de la Sentencia C-903 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, es viable manifestar:
La Corte Constitucional en la Sentencia referida declaró INEXEQUIBLE la expresión "dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" contenida en el inciso 2° del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007 y EXEQUIBLE el resto del inciso, en el entendido de que esta prohibición se predica de los parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, como lo establece el Art. 292 de la Constitución Política.
En consecuencia, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional enunciada, la restricción respecto del nombramiento como funcionario en el respectivo territorio contenida en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, se debe predicar respecto de los parientes en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y único civil, lo anterior guardando armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 292 de la Constitución Política.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
JOSE FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE
Director Jurídico Encargado
Harold Herreño/ JFCA/GCJ-601
600.4.8