Concepto 99761 de 2017 Departamento Administrativo de la Función Pública - Gestor Normativo - Función Pública

Concepto 99761 de 2017 Departamento Administrativo de la Función Pública

Fecha de Expedición: 28 de abril de 2017

Fecha de Entrada en Vigencia:

Medio de Publicación:

PROVISIóN - ENCARGO
- Subtema: Provisión

Se refiere a la provisión de empleos de período por vacancia temporal o definitiva 

*20176000099761*

 

Al contestar por favor cite estos datos:

 

Radicado No.: 20176000099761

 

Fecha: 28/04/2017 11:13:39 a.m.

 

Bogotá D. C.,

 

REFERENCIA: EMPLEOS. Provisión de los empleos de período por vacancia temporal o definitiva de los mismos RADICACION.: 20179000081162 del 16 de Marzo de 2017.

 

En atención a la comunicación de la referencia, relacionada con el uso de la lista de elegibles por falta absoluta de un empleo de periodo, teniendo en cuenta que del contenido de su comunicación no es posible establecer en particular a que empleo de periodo se refiere en su consulta, y dado que en esta categoría se encuentran los empleos de jefe de control interno del nivel territorial, los personeros, los contralores, los gerentes de las ESES y jefes de control interno, entre otros, me permito manifestarle lo siguiente de manera general.

 

En principio frente a la vacancia del empleo de Personero, resulta del caso precisar que la Constitución Política en su artículo 313 asigna a los Concejos Municipales la atribución para la elección del Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

 

Es así como la Ley 1551 de 2012, por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, desarrolla el tema de la elección de los personeros en los siguientes términos:

 

“Artículo 35. El artículo 170 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

 

Artículo 170. Elección. Los Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación (expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105/2013), de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año.

 

< Inciso 2. INEXEQUIBLE>

 

Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de abogado.

 

< Incisos 4o. y 5o. INEXEQUIBLES>

 

Para optar al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.

 

Igualmente, para optar al título profesional de carreras afines a la Administración Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.”

 

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-105 del 6 de marzo de 2013, Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, estudió la constitucionalidad de la anterior norma, declarado la exequibilidad de la expresión “previo concurso de méritos” contenida en el Inciso 1 del Artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y la inexequibilidad de la expresión “que realizará la Procuraduría General de la Nación” contenida en el Inciso 1 y así como los incisos 2, 4 y 5 del Artículo 35 de la citada ley. En la mencionada sentencia se expresó lo siguiente:

 

“De acuerdo con esto, la Corte pasa a examinar el caso particular, en la medida en que, por un lado, el Artículo 313.8 del texto constitucional expresamente dispone que a los concejos les corresponde “elegir personero para el período que fije la ley (…)”, y por otro, el precepto demandado ordena que la Procuraduría General de la Nación efectúe un concurso entre los candidatos respectivos.

 

Teniendo en cuenta las pautas anteriores, la Corte encuentra que se desconocen las atribuciones constitucionales de los órganos encargados de la elección de un servidor público que no es de carrera, cuando por vía legal se dispone que la decisión debe estar precedida de un concurso público gestionado por un tercer órgano que pertenece a otro nivel territorial. Por este motivo, la función de la Procuraduría de realizar los concursos de méritos entre los candidatos a personero, vacía de contenido la atribución de los concejos municipales y distritales de hacer la elección.

 

En primer lugar, aunque la elección de servidores públicos supone la realización de un procedimiento complejo que comprende distintas instancias de diversa índole, el concurso público de méritos constituye la fase medular de todo el proceso. Esto se explica por su carácter vinculante, en la medida en que por regla general, quien obtiene la mejor calificación y ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, tiene derecho a acceder al respectivo cargo, de modo que el ente nominador debe atenerse al orden de prelación allí previsto. En otras palabras, se trata de la etapa vertebral de la selección, en cuanto el contenido de las decisiones en torno a la designación, están en función de sus resultados.

 

Por tal motivo, cuando la etapa fundamental de un proceso electivo que constitucionalmente se atribuye a una entidad territorial, se transfiere a otra del orden nacional por vía legal, se vacía de contenido la competencia constitucional. Esto significa que la disposición acusada limita la intervención de los concejos a la formalización y oficialización de una decisión predeterminada por una tercera entidad del orden nacional, como la Procuraduría General de la Nación.

 

En segundo lugar, este traslado funcional afecta el objeto institucional de los concejos. En efecto, estos órganos tienen tres tipos de roles: de un lado, cumplen funciones de tipo normativo, cuando regulan materias para el funcionamiento de los municipios y distritos, como el uso del suelo, la defensa del patrimonio ecológico y cultural, la prestación de los servicios o la estructura de la administración, entre otras; por otro lado, desempeñan funciones de índole política, relacionadas con el control de la administración municipal o distrital; y finalmente, funciones relacionadas con la designación de servidores municipales o distritales, en el entendido de que uno de los componentes fundamentales de la autonomía de las entidades territoriales radica, justamente, en el derecho a gobernarse por autoridades propias, y a que el control de la conducta oficial y la promoción de los derechos humanos, sea ejercido por órganos del mismo nivel territorial.

 

Por esta razón, como dentro de la arquitectura constitucional la designación de autoridades públicas tiene un papel sustancial dentro de las entidades territoriales, no puede ser transferida integralmente a un ente del orden nacional, ni mucho menos puede ser considerada como una atribución accesoria y secundaria. Por tal motivo, la función asignada a la Procuraduría General de la Nación, es incompatible con el ordenamiento superior.”

 

De acuerdo con lo anterior, el Concejo Municipal tiene la competencia para elegir al Personero del respectivo Municipio, mediante concurso de méritos; de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013, el Concejo municipal podrá contar con el apoyo técnico y organizacional de entidades e instituciones especializadas. En ese sentido, es viable que el Concejo Municipal fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección.

 

La elección del Personero por parte del Concejo Municipal es una obligación de rango Constitucional (Art. 313 C.P); para ello, la ley ordena el practicar un concurso de méritos para la elección del mismo, el cual puede adelantarlo el Concejo directamente o por intermedio de entidades o instituciones especializadas; ahora bien, los costos para la realización del concurso deberán ser asumidos por el Concejo Municipal; por ello, es pertinente que el Concejo apropie los recursos necesarios que permitan dar cumplimiento a claros preceptos legales.

 

Mientras el Concejo Municipal estructura y adelanta el concurso de méritos para la designación del Personero municipal, es viable encargar de las funciones de dicho empleo a un empleado del Municipio que cumpla con el perfil y las competencias que exige la ley para su ejercicio.

 

El Decreto 1083 de 2015 señala lo siguiente sobre las generalidades del concurso de méritos para la elección de personeros:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital.

 

Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

 

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.

 

ARTÍCULO 2.2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas:

 

(…)

 

El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas:

 

1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso.

 

2. Prueba que evalúe las competencias laborales.

 

3. Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria.

 

4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso”. (Destacado nuestro).

 

A su vez, el artículo 2.2.27.4, dispone:

 

“ARTÍCULO 2.2.27.4 Lista de elegibles. Con los resultados de las pruebas el concejo municipal o distrital elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista”.

 

De acuerdo a la normativa indicada, la competencia para la elección del personero municipal es del Concejo Municipal; en ese sentido, es viable que dicha corporación fije los parámetros, diseñe y adelante el concurso de méritos para su elección, directamente o por intermedio universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas, o con entidades especializadas en procesos de selección de personal, teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1083 de 2015.

 

Con fundamento en la normativa expuesta, le corresponde al Concejo municipal o distrital elaborar en estricto orden de mérito la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de Personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista. En caso de que se presente una vacancia en el empleo de Personero por renuncia u otra de las causales de retiro del servicio, en criterio de ésta Dirección Jurídica, se considera procedente que el Concejo Municipal llame al siguiente en la lista y así sucesivamente, hasta que alguno se posesione como Personero en el respectivo municipio o hasta que se realice nuevamente el respectivo concurso.

 

En relación con la falta absoluta o temporal del Gerente de una Empresa Social del Estado, la Ley 1122 de 2007, por la cual se hacen algunas modificaciones en el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones, consagra:

 

ARTÍCULO 28º. De los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por períodos institucionales de cuatro (4) años, mediante concurso de méritos que deberá realizarse dentro de los tres meses, contados desde el inicio del período del Presidente de la República o del Jefe de la Entidad Territorial respectiva, según el caso. Para lo anterior, la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente. (…)”

 

Ahora bien, respecto del proceso que se deberá adelantar previamente a la conformación de la terna, el Decreto 800 de 20081, la Resolución 165 de 20082 y la Circular Conjunta No. 100-01-2016 del 28 de marzo de 20163 señalan que corresponde a la Junta Directiva determinar los parámetros para la realización del concurso de méritos y la escogencia de la universidad o institución de educación superior encargada de adelantar dicho proceso.

 

Así las cosas, el Decreto 800 de 20084 establece:

 

ARTÍCULO 4°. Modificado por el art. 13, Decreto Nacional 2993 de 2011. Modifíquese el artículo 4° del Decreto 800 de 2008, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011, el cual quedaría así:

 

"ARTÍCULO 4°. La Junta Directiva conformará una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado. El nominador deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el más alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del proceso de elección. El resto de la terna operará como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuación, se continúe con el segundo y de no ser posible la designación de este, con el tercero".

 

“ARTÍCULO 5°. El concurso de mérito público y abierto que se adelante en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007 y el presente decreto, se efectuará bajo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad y bajo los estándares mínimos que establezca el Departamento Administrativo de la Función Pública, quien prestará la asesoría que sea necesaria”. (Subrayado fuera del texto).

 

En concordancia con lo anterior, este Departamento Administrativo, expidió la Resolución 165 de 20085 que señala en su artículo 6° respecto de los criterios para la selección de la terna:

 

“ARTÍCULO 6°. Valoración de las pruebas. Las pruebas se valorarán en una escala de 0 a 100 puntos, cuyos resultados se ponderarán de acuerdo con el peso que se le haya asignado a cada prueba dentro del proceso. La lista de candidatos para entregar a la Junta Directiva se elaborará en orden alfabético con quienes hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a setenta (70) puntos, la cual deberá ser informada en medios de comunicación masiva.

 

De la lista a que se refiere el inciso anterior, la Junta Directiva, mediante el mecanismo que ella determine, conformará la terna para la designación del Gerente o Director de la respectiva empresa social del Estado.” (Subrayado fuera del texto).

 

La Resolución 165 de 2008 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública no ha sido modificada ni derogada por normas posteriores, por lo tanto se considera que la misma se encuentra vigente.

 

Posteriormente la Ley 1438 de 20116 dispuso:

 

ARTÍCULO 72°. Elección y evaluación de directores o gerentes de hospitales. La junta directiva de la Empresa Social del Estado del orden territorial deberá aprobar el plan de gestión para ser ejecutado por el director o gerente de la entidad, durante el período para el cual ha sido designado y respecto del cual dicho funcionario deberá ser evaluado. Dicho plan contendrá, entre otros aspectos, las metas de gestión y resultados relacionados con la viabilidad financiera, la calidad y eficiencia en la prestación de los servidos, y las metas y compromisos incluidos en convenios suscritos con la Nación o con la entidad territorial si los hubiere, y el reporte de información a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protección Social. El plan de gestión deberá ajustarse a las condiciones y metodología que defina el Ministerio de la Protección Social. La evaluación insatisfactoria de dichos planes será causal de retiro del servicio de Director o Gerente para lo cual se deberá adelantar el proceso que establezca en la presente Ley. En caso de que el cargo de Director o Gerente de una Empresa del Estado esté vacante a más tardar dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes se iniciará un proceso de concurso público para la su (sic) elección.

 

La Junta Directiva conformará una terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado. El nominador deberá designar en el cargo de gerente o director a quien haya alcanzado el más alto puntaje dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la finalización del proceso de elección. El resto de la terna operará como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuación, se continuará con el segundo y de no ser posible la designación de éste, con el tercero.” (Subrayado fuera del texto)

 

De acuerdo con las normas anteriormente expuestas, para la realización de los procesos tendientes a seleccionar los aspirantes a conformar la terna para la designación del Gerente de una Empresa Social del Estado es a la Junta Directiva a quien le corresponde decidir y determinar los trámites pertinentes en cuanto a la contratación con la universidad pública o privada que designe, la cual realizará las pruebas correspondientes y entregará a la Junta directiva el nombre de aquellos aspirantes que superen los setenta puntos de que trata la Resolución 165 de 2008 expedida por este Departamento, que se encuentra vigente respecto del puntaje mínimo que deben superar los aspirantes.

 

Teniendo en cuenta los elementos señalados es viable concluir que según lo establecido en el Decreto 800 de 2008 y la Resolución 165 del mismo año, la terna que escoja la Junta Directiva será elegida de la lista presentada por la Universidad; la cual estará conformada con los aspirantes que hayan obtenido un puntaje igual o superior a setenta (70) puntos; en caso de que no sea posible integrar la terna, el nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.

 

Al respecto, es importante precisar que la Ley 1797 de 20167, sancionada el 13 de julio del presente año, dispuso sobre la elección de gerentes de las empresas sociales del Estado lo siguiente:

 

ARTÍCULO 20. Nombramiento de Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial serán nombrados por el Jefe de la respectiva Entidad Territorial. En el nivel nacional los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados por el Presidente de la República. Corresponderá al Presidente de la República, a los Gobernadores y los Alcaldes, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, adelantar los nombramientos regulados en el presente artículo, previa verificación del cumplimiento de los requisitos del cargo establecidos en las normas correspondientes y evaluación de las competencias que señale el Departamento Administrativo de la Función Pública. Los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado serán nombrados para periodos institucionales de cuatro (4) años, el cual empezará con la posesión y culminará tres (3) meses después del inicio del periodo institucional del Presidente de la República, del Gobernador o del Alcalde. Dentro de dicho periodo, sólo podrán ser retirados del cargo con fundamento en una evaluación insatisfactoria del plan de gestión, evaluación que se realizará en los términos establecidos en la Ley 1438 de 2011 y las normas reglamentarias, por destitución o por orden judicial.

 

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el caso de los Gerentes o Directores de las Empresas Sociales del Estado que a la entrada en vigencia de la presente ley hayan sido nombrados por concurso de méritos o reelegidos, continuarán ejerciendo el cargo hasta finalizar el período para el cual fueron nombrados o reelegidos.

 

Los procesos de concurso que al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes continuarán hasta su culminación y el nombramiento del Gerente o Director recaerá en el integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar, el nominador deberá proceder al nombramiento en los términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011. En el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará en los términos señalados en el primer inciso del presente artículo.

 

Del mismo modo, en los casos en que la entrada en vigencia de la presente ley, no se presente ninguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, el jefe de la respectiva Entidad Territorial o el Presidente de la Republica procederá al nombramiento de los Gerentes o Directores dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en los términos señalados en el presente artículo.”

 

De esta forma, la Ley 1797 de 2016 cambió el procedimiento para el nombramiento del gerente o director de las Empresas Sociales del Estado del orden nacional, departamental o municipal. En la citada ley se indica que la nominación la podrá hacer directamente el Presidente, el gobernador o el alcalde, previa evaluación de competencias señaladas por la Función Pública.

 

No obstante, señaló que los procesos de concurso que al 13 de julio de 2016, fecha de expedición de Ley 1797, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las etapas subsiguientes continuarán hasta su culminación y el nombramiento del Gerente o Director recaerá en el integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar, en cuyo caso el nominador deberá proceder al nombramiento en los términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011.

 

Se reitera que en el evento que el concurso culmine con la declaratoria de desierto o no se integre la terna, el nombramiento se efectuará de conformidad con lo señalado en el primer inciso del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.

 

Por su parte, el Decreto 1427 de 20168, que reglamentó el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, establece:

 

ARTÍCULO 2.5.3.8.5.1. Evaluación de competencias. Corresponde al Presidente de la República, a los gobernadores y a los alcaldes como autoridades nominadoras orden nacional, departamental y municipal, respectivamente, evaluar, a través de pruebas escritas, las competencias señaladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para ocupar el empleo director o gerente las Empresas Sociales del Estado.

 

En el caso concreto, se observa que el proceso de selección del director o gerente de la empresa Social del Estado inició antes del 13 de julio de 2016, fecha de expedición de Ley 1797, razón por la cual se realizó el concurso público de méritos en todas sus fases, culminando con la declaratoria de desierto del proceso ante el incumplimiento de los puntajes mínimos de los participantes, impidiéndose de esta forma conformar la terna de candidatos que obtuvieran más de 70 puntos, exigencia establecida por la Resolución 165 de 2008 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Bajo estas normas, el nombramiento del Gerente o Director se efectuará de conformidad con lo señalado en el primer inciso del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016.

 

Mientras se adelanta el proceso de selección, o por el tiempo de la vacancia temporal, con el objetivo de no afectar la continuidad en la prestación de los servicios en la empresa, el nominador (Gobernador – Alcalde), podrá dando aplicación a las normas generales que regulan el empleo público (D. 1083 de 2015), designar en forma temporal mediante encargo a un empleado de la misma institución o de otra (Administración departamental o municipal), que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para ley para dicha designación.

 

Frente a la elección de los contralores municipales para el período 2016-2020, me permito remitirle copia del concepto radicado con el No. 20156000200381 del 2 de diciembre de 2015, mediante el cual esta Dirección Jurídica se pronunció sobre el tema concluyendo lo siguiente:

 

“De acuerdo con la Circular y los conceptos del Consejo de Estado, podemos concluir lo siguiente respecto a la elección de Contralores Departamentales, Municipales y Distritales:

 

1. En el proceso de convocatoria pública que se exige como paso previo a la elección de contralores territoriales, las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales pueden aplicar por analogía lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2485 de 2014, compilado en el Título 27 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, para el concurso público de méritos para la elección de personeros.

 

2. Las actuales Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales deberán adelantar la convocatoria pública para la elección de contralores por parte de los miembros de las Corporaciones que se posesionan el 1° de enero de 2016, siguiendo el procedimiento señalado en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015.

 

3. Las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales deberán proveer los cargos de manera temporal con base en lo establecido en las Leyes 136 de 1994 y 330 de 1996, si al primero (1) de enero de 2015 no se ha efectuado la elección.

 

4. Para el efecto y en desarrollo de los principios de coordinación, complementariedad, sostenibilidad, economía, buen gobierno y colaboración armónica, y de acuerdo con sus facultades legales, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP- podrá prestar el apoyo a las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales, que así lo requieran para adelantar las convocatorias públicas, suscribiendo los convenios interadministrativos, en los términos que señale la ESAP.

 

5. Las respectivas corporaciones públicas podrán efectuar por ellas mismas o a través de universidades, instituciones de educación superior públicas o privadas o con firmas especializadas en procesos de selección de personal, siempre que se cumplan los principios de que trata el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, y los que se establecen para el proceso de elección de personeros contenidos en la Ley 1551 de 2012 y el Decreto 1083 de 2015.

 

6. Los plazos y fechas establecidas en la Ley 42 de 1993 para la elección y posesión de los contralores, tiene un carácter reglado y no discrecional, lo que determina que deben ser observados estrictamente por las corporaciones públicas territoriales, so pena de responsabilidad disciplinaria de sus miembros.”

 

En cuanto a la forma como debe proveerse el cargo de contralor municipal en el caso que no se haya adelantado el respectivo concurso, y el tiempo máximo que debe durar el encargo en dicho empleo, me permito indicar que el Consejo de Estado mediante concepto número 2276 de 19 de noviembre de 2015 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas, señaló:

 

“…4.- De no ser viable la anterior alternativa ¿este empleo se podrá proveer mediante encargo mientras que el legislador fija las reglas de la convocatoria pública y el proceso de selección del contralor departamental, distrital y municipal, y las asambleas y concejos adelantan los respectivos concursos?

 

Si se produce algún retraso en la elección de los nuevos contralores territoriales, los concejos municipales y distritales y las asambleas departamentales deberán proveer los cargos de manera temporal con base en lo establecido en las Leyes 136 de 1994 y 330 de 1996, respectivamente. En ningún caso los actuales contralores departamentales, municipales y distritales pueden permanecer en sus cargos al vencimiento del período…”

 

De acuerdo con el Consejo de Estado, en el caso de finalización del período correspondiente sin que se haya adelantado el concurso respectivo, se podrá proveer el cargo de contralor de manera temporal en las condiciones que señala la Ley 136 de 1994 y 330 de 1996; es decir, con el Subcontralor o el Contralor auxiliar y a falta de éstos por el funcionario de mayor jerarquía de la Contraloría Departamental, siempre que cumpla con los requisitos para el ejercicio del cargo; en el caso que no exista dentro de la planta de personal de la entidad un empleado que cumpla con los requisitos para el ejercicio del empleo, el concejo deberá designar en forma temporal como contralor a quien cumpla con los requisitos, con el fin de garantizar la prestación de los servicios.

 

En cuanto al empleo de Jefe de Control Interno, resulta del caso indicar que en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1474 de 2011, se dispuso que el nominador en las entidades de la rama ejecutiva del nivel nacional es el Presidente de la República en un empleo de libre nombramiento y remoción y en el nivel territorial es la máxima autoridad administrativa, es decir, el alcalde o el gobernador, estableciendo además, que en el orden territorial el empleo se clasifica como de periodo de cuatro (4) años.

 

La Ley 1474 de 2011 no estableció un procedimiento específico para el nombramiento de los jefes de oficina de control interno, únicamente determinado los requisitos para su desempeño, en consecuencia, esta Dirección considera que los gobernadores y alcaldes en desarrollo de su facultad nominadora podrán establecer un procedimiento meritocrático para la designación o provisión definitiva del empleo de Jefe de Oficina de Control Interno de las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, atendiendo los requisitos del perfil del cargo señalados en la Ley 1474 de 2011 y precisando que se trata de un empleo de periodo.

 

Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.

 

El anterior concepto se imparte en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.

 

Cordialmente,

 

JOSÉ FERNANDO CEBALLOS ARROYAVE

 

Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007.

 

2 Por la cual se establecen los estándares mínimos para el desarrollo de los procesos públicos abiertos para la conformación de las ternas de las cuales se designarán los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial.

 

3 Del Procurador General de la Nación, Ministro de Salud y Protección Social, Ministra de Educación Nacional y Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

4 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007.

 

5 Por la cual se establecen los estándares mínimos para el desarrollo de los procesos públicos abiertos para la conformación de las ternas de las cuales se designarán los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial.

 

6 Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

 

7 Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones.

 

8 Por medio del cual se reglamenta el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y se sustituyen las secciones 5 y 6 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.

 

Anexos: Concepto No. 20156000200381 del 2 de diciembre de 2015, en tres folios

 

R. Gonzalez

 

600.4.8.