Decreto 1298 de 1940
Fecha de Expedición: 08 de julio de 1940
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
BANCO DE LA REPÚBLICA
- Subtema: Estructura Orgánica
Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre asuntos bancarios. Señala la leyenda que han de llevar los certificados de piala que emita el Banco de la República (Artículo 3).
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DECRETO 1298 DE 1940
(Julio 08)
“Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre asuntos bancarios.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
En uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 54 de 1939,
DECRETA:
ARTÍCULO 1°. La Sección dé la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero destinada a otorgar crédito a medio y a largo plazo, podrá depositar las disponibilidades en efectivo que no se requieran inmediatamente para atender a solicitudes de préstamo, en otras Secciones de la Institución, siempre que estas últimas tengan cartera redescontable en el Banco de la República en cantidad suficiente para atender en cualquier momento al reembolso de las sumas que reciban en depósito.
ARTÍCULO 2°. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 2080 de 1937, los bancos comerciales están autorizados para otorgar préstamos, hasta con seis meses de plazo, con prenda de bonos de crédito industrial de cualquier vencimiento emitidos por el Banco Central Hipotecario, y las obligaciones garantizadas con dichos bonos- serán descontables por Banco de la República.
Los mismos bonos servirán igualmente a los bancos y Cajas de Ahorros para garantizar préstamos concedidos por el Banco de la República, entidad que, dentro del cupo autorizado por el artículo 3°. del Decreto 1156 de 1940, señalará el límite de las operaciones de qué trata este artículo.
ARTÍCULO 3°. Modifica el Artículo único del Decreto 2200 de 1931. El artículo único del Decreto 2200 de 1931 quedará así:
Artículo único. La leyenda que han de llevar los certificados de piala que emita el Banco de la República, de acuerdo con lo dispuesto por e1 artículo 14 de la Ley 82 de 1931, será la siguiente:
"Certificado de plata cambiable a su presentación en el Banco de la República por igual valor en moneda de plata. "
Los certificados de plata podrán editarse en el mismo tamaño de los billetes bancarios.
Queda en estos términos modificado el artículo 14 de la Ley 82 de 1931,
Dado en Bogotá a los 8 días del mes de julio de 1040.
EDUARDO SANTOS
EL MINISTRO DE HACIENDA V CRÉDITO PÚBLICO,
CARLOS LLERAS RESTREPO
NOTA: Publicado en el Diario Oficial. N. 24411. 12 de julio de 1940.