Concepto 217851 de 2016 Departamento Administrativo de la Función Pública
Fecha de Expedición: 10 de octubre de 2016
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
PRESTACIONES SOCIALES
- Subtema: Vacaciones
En el evento del retiro de un empleado vinculado con una entidad nacional o territorial, sin que haya completado un año de servicio, tendrá derecho al pago proporcional de las vacaciones.
*20166000217851*
Al contestar por favor cite estos datos:
Radicado No.: 20166000217851
Fecha: 10/10/2016 05:04:47 p.m.
Bogotá D.C.
Referencia: PRESTACIONES SOCIALES. VACACIONES. Procedencia de acumular tiempos de servicios de otras entidades para la causación de vacaciones en la Procuraduría General de la Nación. Radicación No. 2016-206-025464-2 del 21 de septiembre de 2016.
En atención a la comunicación de la referencia, me permito dar respuesta a la misma en los siguientes términos:
CONSULTA
¿Es viable acumular tiempos de servicios para la causación de vacaciones en la Procuraduría General de la Nación?
SOPORTE NORMATIVO Y ANÁLISIS
· Ley 153 de 1887, Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.
· Ley 4 de 1992, (mayo 18) Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
· Decreto Ley 262 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos”.
· Ley 995 de 2005 “por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”
· Decreto 404 de 2006 “Por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional”
· Corte Constitucional, sentencia 312 de 1997 por la cual se demanda la inconstitucionalidad contra el literal b) - parcial - del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, del 25 de junio de 1997
· Concepto Radicado con el Número 1.848 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del 15 de noviembre de 2007.
1. La Ley 995 de 2005: “por medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”, regula:
“ARTÍCULO 1°. Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-669 de 2006, en el entendido que no excluye a los trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicación de rayos X., que conforme a las normas vigentes, causen sus vacaciones por cada seis meses de servicio.
ARTÍCULO 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 y el numeral 2 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002.”
La precitada ley regula el pago proporcional por el tiempo efectivamente trabajado de las vacaciones para los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido.
2. El Decreto 404 de 2006 (febrero 8) “por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional”. Dictado en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, sobre pago proporcional de las vacaciones indica:
ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados a las entidades públicas del orden nacional y territorial, que se retiren del servicio sin haber cumplido el año de labor, tendrán derecho a que se les reconozca en dinero y en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado las vacaciones, la prima de vacaciones y la bonificación por recreación.
Este decreto dispone de forma particular para los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades públicas del orden el sector nacional o territorial que se retiren del servicio, el reconocimiento en dinero de las vacaciones de forma proporcional por el tiempo efectivamente laborado.
3. Ley 4 de 1992, (mayo 18) “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. El Decreto 404 de 2006, fue expedido en desarrollo de las normas generales señaladas en esta ley, la cual dispone:
ARTÍCULO 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997
(…)”.
ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
En los términos de la ley el Gobierno Nacional se encuentra facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público.
4. Sentencia de la Corte Constitucional 312 de 1997, mediante la cual se demanda la inconstitucionalidad contra el literal b) - parcial - del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, del 25 de junio de 1997, se pronunció sobre la competencia del Gobierno Nacional en la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Procuraduría General de la Nación, así:
“La determinación de la remuneración de los servidores del Estado tiene hondas implicaciones en la política económica. En efecto, de los niveles de los salarios depende en buena medida el equilibrio fiscal. Y, como es sabido, la situación de las finanzas públicas afecta fundamentalmente el estado de la economía en general. De ahí que sea congruente que al Presidente, que tiene una responsabilidad destacada en materia de política económica, se le asigne también la atribución de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza pública, y la de determinar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Y puesto que la fijación de los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados de la Procuraduría y la Fiscalía también tiene influencia sobre las finanzas públicas, no es coherente que ellos sean apartados de la norma general y que su remuneración sea fijada directamente por el Congreso. La responsabilidad principal sobre la política salarial estatal descansa en el gobierno y que su nivel influye en forma determinante sobre la economía, la interpretación que más se ajusta a una visión integral de la Constitución es la que vincula el tema de la remuneración y prestaciones de los empleados de la Fiscalía y de la Procuraduría a la ley marco respectiva.”
En los términos de la sentencia de la Corte Constitucional el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Procuraduría General de la Nación debe ajustarse a la Ley Marco, recogida en la Ley 4 de 1992, por cuanto que la regulación en esta materia también tiene injerencia en las finanzas públicas del Estado.
5. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto Radicado con el Número 1.848 del 15 de noviembre de 2007 en respuesta a la consulta formulada por este Departamento Administrativo sobre la Viabilidad de acumular tiempo de servicio entre entidades públicas para pago de vacaciones y la aplicación del artículo 10 del decreto 1045 de 1978 y de la ley 995 de 2005 expresó lo siguiente:
“El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor Fernando Grillo Rubiano, a solicitud del Personero encargado del Distrito Capital, formula una consulta a la Sala sobre la compensación proporcional de vacaciones no disfrutadas por servidores públicos que se retiran del cargo, la responsabilidad de su pago cuando se han prestado servicios a varias entidades y, la viabilidad de su acumulación en caso de comisión de servicios.
Expresado el anterior criterio, el Señor Director formula los siguientes interrogantes:
"1. Cuándo se produce el retiro de la entidad es obligación efectuar el pago proporcional de las vacaciones, o el empleado puede solicitar que no se le efectúe dicho pago porque va a continuar vinculado con la administración pública sin solución de continuidad? Es viable acceder a esta petición?
2. La ley 995 de 2005 regula la compensación proporcional de vacaciones en caso de retiro del servicio, sin tener en cuenta un mínimo de tiempo de servicio
El distinto tratamiento legal para la procedencia de la compensación que venía aplicándose a los trabajadores particulares y a los empleados y trabajadores oficiales, explica el origen del proyecto de ley que se convertiría en la ley 995, como puede advertirse en su trámite legislativo, tanto en la exposición de motivos del proyecto3 como del siguiente aparte de la ponencia para primer debate en Senado:
"Objetivo del proyecto. El proyecto tiene como propósito reconocer a los empleados y trabajadores de la Administración Pública y del sector privado, el derecho a la compensación en dinero de las vacaciones, en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo, sin haber alcanzado a causarlas por año cumplido. (...)
Es por lo anterior, y aplicando lo consagrado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-897 de 2003, C-019 de 2004 y C-035 de 2005, y en aras del principio de igualdad del artículo 13, que el derecho a la compensación en dinero de las vacaciones que no se han disfrutado, por motivo ya sea de terminación del contrato en el caso de los trabajadores del sector privado, o de terminación del vínculo laboral, en el sector público, ya que siendo el Estado el mayor empleador del país, debe dar aplicación a las disposiciones constitucionales y sus desarrollos normativos a la hora de buscar el bienestar general de los servidores públicos, así como lo dispone el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 para los trabajadores del sector privado, compensando en dinero las vacaciones de sus servidores públicos, proporcionalmente al tiempo de servicios prestados sin el condicionamiento temporal de 11 meses que consagra el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978. Es así, que el texto propuesto recoge las justificaciones y los fundamentos constitucionales y jurídicos aplicables de manera extensiva a los servidores públicos sobre una prestación que permite solventar el no disfrute de las vacaciones por motivos de terminación del contrato en trabajadores oficiales y cesación de actividades de empleados públicos."4
Con la expedición de la ley 995 se unificaron las condiciones de reconocimiento y pago de la compensación de las vacaciones para el sector público y privado, garantizando en todo caso el derecho al pago dinerario de manera proporcional al tiempo laborado, al no exigirse un lapso mínimo para su procedencia y, para el caso de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se derogó en forma expresa el artículo 21 del decreto ley 1045 de 1978 que preveía un mínimo de once meses para entender causadas las vacaciones y así, hacer posible la compensación.
(…)
El objeto y materia de esta ley es unificar para los sectores público y privado, el régimen legal de la compensación de vacaciones en el caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo, en el sentido de hacerla procedente independientemente del tiempo servido, con lo cual se modifica la forma de adquirir el derecho para efectos de su reconocimiento monetario.
(…)
Es claro para la Sala que la ley 995 de (sic) 2003, garantiza el derecho al reconocimiento y pago compensado de las vacaciones sin consideración a un mínimo de tiempo servido, de modo que no se justifica la sumatoria de tiempos prevista en el artículo 10 del decreto ley 1045 de 1978, pues en todo caso de retiro o cambio de entidad procede la compensación monetaria del derecho.
(…) es evidente que el criterio que informa el nuevo régimen de compensación monetaria, desecha el supuesto de la causación anual del derecho a las vacaciones sobre el que se edificaba en la normativa precedente, pues el reconocimiento económico se hace sobre la parte proporcional del tiempo laborado.
6 El Decreto Ley 262 de 2000, Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos, sobre acumulación de tiempos de servicios entre entidades para el reconocimiento y pago de vacaciones, dispuso:
“ARTÍCULO 150. Cómputo del tiempo para pago de vacaciones. Para el reconocimiento y pago de vacaciones se computará el tiempo de servicio en los organismos del Estado, salvo que haya habido solución de continuidad o que se encuentren causadas y liquidadas en la entidad anterior. Se entiende que hay solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días de interrupción en el servicio entre una y otra entidad del Estado.
ARTÍCULO 151. Reconocimiento y compensación de vacaciones no causadas en caso de retiro del servicio. Cuando una persona cese en sus funciones faltándole treinta (30) días calendario o menos para cumplir un año de servicio, tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero las correspondientes vacaciones como si hubiere trabajado un año completo. Igualmente, cuando medien razones de necesidad del servicio, el Procurador General podrá disponer su compensación cuando hayan sido interrumpidas o aplazadas”
Conforme al tenor de las disposiciones citadas, en la Procuraduría General se tenía previsto la acumulación de tiempos de servicios para efectos del reconocimiento y pago de las vacaciones, para los servidores que ingresan a la entidad y provienen de alguna entidad del Estado sin solución de continuidad.
De igual forma, para sus empleados tenía previsto el pago proporcional de las vacaciones al momento de retiro de la entidad condicionado a que a la fecha de retiro le faltaran 30 días calendario o menos para cumplir un año de servicios con la entidad
7. Ley 153 de 1887, Agosto 15, Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.
“ARTÍCULO 1. Siempre que se advierta incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.”
CONCLUSIONES
En consecuencia, con el fin de dar respuesta a la consulta presentada, esta Dirección Jurídica considera que los artículos 150 y 151 del Decreto Ley 262 de 2000, fueron derogados en forma tácita por las disposiciones contenidas en los artículos 1º de la Ley 995 de 2005 y 1º del Decreto 404 de 2006, al regular integralmente para todos los servidores vinculados con entidades del Estado del orden nacional o territorial el pago proporcional de las vacaciones en el evento de retiro de alguna de estas entidades, sin que se haya completado un año más de servicios con la entidad u organismo.
Así las cosas, con la expedición de las disposiciones anotadas, no es procedente acumular tiempos de servicios al pasar de una entidad pública a otra, ya sea entre entidades que hagan parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, o entre entidades de las distintas Ramas del Poder Público, o entidades con carrera administrativa especial como corresponde a la Procuraduría General de la Nación, según el artículo 3 numeral 2º de la Ley 909 de 2004.
En los términos anotados, se considera que al retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación es procedente el pago proporcional de las vacaciones por el tiempo laborado sin tener en cuenta la limitante de los 30 días calendario o menos para cumplir un año de servicio, en aplicación de lo dispuesto de forma particular en el Decreto 404 de 2006.
Finalmente, me permito indicarle que para mayor información relacionada con los temas de este Departamento Administrativo, le sugerimos ingresar a la página web www.funcionpublica.gov.co/eva en el link “Gestor Normativo” donde podrá consultar entre otros temas, los conceptos emitidos por esta Dirección Jurídica.
El anterior concepto se emite en los términos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordialmente,
MONICA LILIANA HERRERA MEDINA
Asesor con Funciones de la Dirección Jurídica
RMM/MLHM
600.4.8.